Sentencia nº 104-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 70-2015/CEB (ACUMULADOS) |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : ENTEL PERÚ S.A.
DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES TERCERO
ADMINISTRADO : MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
PROCESAL
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EN GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02592015/CEBINDECOPI del 10
de julio de 2015, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia presentada por
Entel Perú S.A. contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el
extremo referido a la presunta imposición de una barrera burocrática
ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la realización de
prácticas discriminatorias en favor de otro agente económico en el
mercado de infraestructura de telecomunicaciones, materializada en el
Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la referida
Municipalidad y Digital Way S.A.
La razón es que Entel Perú S.A. cuestiona en dicho extremo de su
denuncia, la existencia de un convenio que por sí mismo únicamente
impone derechos y obligaciones a las partes que lo suscribieron (la
Municipalidad Distrital de Miraflores y Digital Way S.A.), mas no contiene
una exigencia, requisito, prohibición y/o cobro que afecte su acceso y/o
permanencia en el mercado, por lo que no podría constituir una barrera
burocrática pasible de ser analizada por la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas y la Sala Especializada en Defensa de la
Competencia, conforme a lo establecido en los artículos 26BIS del
Decreto Ley 25868 Ley de Organización y Funciones del Indecopi y 2 de
la Ley 28996 Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones
a la Inversión Privada.
Lima, 22 de febrero de 2016
I. ANTECEDENTES
-
El 19, 24 y 30 de marzo del 2015 , Entel Perú S.A. (en adelante, el
denunciante) denunció a la Municipalidad Distrital de Miraflores (en
adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas del Indecopi (en adelante, la Comisión) por la presunta
imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad
consistentes en:
(i) La exigencia de los siguientes requisitos en el marco de la
tramitación del procedimiento denominado “Autorización para la
ejecución de obra en área pública instalación y mantenimiento de la
infraestructura para la prestación de servicios públicos”, contenida
en el procedimiento 7.1 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos TUPA de la Municipalidad, aprobado por
Ordenanza 312MM:
a) Carta de compromiso, obligándose a indemnizar los daños yperjuicios, lesiones o muerte de personas derivadas de las
omisiones, negligencias propias o incumplimiento de las
condiciones de seguridad de la autorización.
b) Carta fianza.
c) Estudio de impacto ambiental.
d) Pago por derecho de trámite.
(ii) La prohibición de instalar estaciones de base radioeléctricas y/oinfraestructura necesaria para la prestación del servicio público de
telecomunicaciones en la circunscripción del distrito de Miraflores,
materializada en las Cartas 09252014SGLEPGA del 16 de
diciembre de 2014, 0562015SGLEPGAC/MM y
0572015SGLEPGAC/MM, ambas del 3 de febrero de 2015.
(iii) Las prácticas discriminatorias en favor de un agente económico en elmercado de infraestructura de telecomunicaciones, materializadas
en el Convenio de Cooperación Interinstitucional, suscrito entre la
Municipalidad y Digital Way S.A.
2. La empresa denunciante señaló lo siguiente:Sobre la exigencia en cuestión
(i) En el procedimiento denominado “Autorización para la ejecución deobra en área pública instalación y mantenimiento de la infraestructura
para la prestación de servicios públicos”, contenido en el Texto Único
de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad,
aprobado mediante Ordenanza 312MM, se establecen requisitos
que transgreden y exceden lo dispuesto en la Ley 29022 Ley para
la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y en el
Decreto Supremo 0392007MTC Reglamento de la Ley 29022.
Sobre la prohibición denunciada
(ii) La prohibición de instalar estaciones de base radioeléctricas en la
circunscripción del distrito de Miraflores impide que se cumpla la
política nacional en materia de telecomunicaciones, restringiendo la
actividad económica sin contar con justificación técnica que acredite
que la medida es razonable.
(iii) Si bien la prohibición en cuestión impuesta a través de la Carta
0562015SGLEPGAC/MM tiene sustento en el Índice de Usos del
distrito aprobado por las Ordenanzas 920 y 1012 de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, ello no puede primar sobre lo dispuesto en la
Ley 29022 Ley para la Expansión de Infraestructura en
Telecomunicaciones que promueve el despliegue de las redes de
telecomunicaciones en todo el país.
Sobre los actos de discriminación cuestionados
(iv) El 25 de octubre de 2013, la Municipalidad suscribió un Convenio de
Cooperación Interinstitucional con la empresa Digital Way S.A., a
través del cual se la faculta para instalar infraestructura necesaria
para prestar servicios públicos de telecomunicaciones.
(v) El referido convenio evidencia un acto de discriminación por parte de
la Municipalidad, toda vez que Digital Way S.A. será el único agente
económico que podrá instalar infraestructura de telecomunicaciones
en el distrito de Miraflores, puesto que otras empresas se encuentran
impedidas de ello.
Otro cuestionamiento
(vi) Se debe iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra
aquellos funcionarios de la Municipalidad que continúen aplicando las
disposiciones contenidas en la Ordenanza 1012 de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, toda vez que se ha configurado un
incumplimiento de mandato de inaplicación de las barreras
burocráticas declaradas ilegales en la Resolución
02232014/CEBINDECOPI.
3. Mediante Resolución 02592015/CEBINDECOPI del 10 de julio de 2015,la Comisión admitió a trámite la presunta imposición de barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en:
(i) La exigencia de los siguientes requisitos en el marco de la
tramitación del procedimiento denominado “Autorización para la
ejecución de obra en área pública instalación y mantenimiento de la
infraestructura para la prestación de servicios públicos”, contenida
en el procedimiento 7.1 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos TUPA de la Municipalidad, aprobado por
Ordenanza 312MM:
a) Carta de compromiso, obligándose a indemnizar los daños yperjuicios, lesiones o muerte de personas derivadas de las
omisiones, negligencias propias o incumplimiento de las
condiciones de seguridad de la autorización.
b) Carta fianza.
c) Estudio de impacto ambiental.
d) Pago por derecho de trámite.
(ii) La prohibición de instalar estaciones de base radioeléctricas y/oinfraestructura necesaria para la prestación del servicio público de
telecomunicaciones en la circunscripción del distrito de Miraflores,
materializada en Cartas 09252014SGLEPGA del 16 de diciembre
de 2014, 0562015SGLEPGAC/MM y 0572015SGLEPGAC/MM,
ambas del 3 de febrero de 2015.
-
Asimismo, por Resolución 02592015/CEBINDECOPI del 10 de julio de
2015, la Comisión declaró improcedente la denuncia en el extremo
referido a la alegada imposición de una barrera burocrática ilegal y/o
carente de razonabilidad consistente en las presuntas prácticas
discriminatorias a favor de un agente económico en el mercado de
infraestructura de telecomunicaciones, materializada en el Convenio de
Cooperación Interinstitucional, suscrito entre la Municipalidad y Digital
Way S.A.
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La razón de dicha decisión fue que la pretensión denunciada se
encontraba contenida en un convenio, cuando las barreras burocráticas
únicamente pueden estar contenidas en actos y disposiciones de las
entidades de la Administración Pública, en atención al ejercicio de la
función administrativa. Asimismo, la Comisión indicó que las medidas
cuestionadas no le eran oponibles a la denunciante, en tanto se trataba de
un acuerdo de voluntades que establecía una relación jurídica bilateral
entre las partes que lo suscriben.
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Finalmente, a través de la Resolución 02592015/CEBINDECOPI, la
Comisión también declaró improcedente el inicio de un procedimiento
sancionador y, en consecuencia, la imposición de una sanción en contra
los funcionarios de la Municipalidad. Ello, toda vez que la orden de
inaplicación de las barreras burocráticas ilegales y/o carentes de
razonabilidad a las entidades de la Administración Pública son para el
caso en concreto, por lo que las decisiones adoptadas en cada
procedimiento recaen únicamente en las partes. En tal sentido,
atendiendo que el denunciante no cuenta con un pronunciamiento que
ordene la inaplicación de la Ordenanza 1012 de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, no puede advertirse un incumplimiento del
mandato.
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El 23 de julio de 2015, el denunciante interpuso un recurso de apelación
contra la Resolución 02592015/CEBINDECOPI del 10 de julio de 2015,
en los extremos que declaró improcedente su denuncia, de acuerdo con
los siguientes argumentos:
(i) La Comisión se encuentra...
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