Sentencia nº 609-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 001068-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ADA GUADALUPE RAMÍREZ VALDERRAMA DENUNCIADO : JUAN CARLOS VISCARRA SEPERAK MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE INMUEBLES
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y Resolución
1240 2015/CC2 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede
Lima Sur N° 2, al haberse advertido un pronunciamiento incongruente por
parte de dicho órgano resolutivo, en el extremo referido al presunto
requerimiento indebido del pago de 1 % mensual por concepto de interés,
toda vez que imputó y se pronunció por un hecho que no fue denunciado,
por lo cual se dispone que emita un nuevo pronunciamiento de fondo,
tomando en consideración que el hecho cuestionado fue la aplicación de una
cláusula abusiva en el contrato de compraventa del inmueble.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró improcedente la denuncia contra el señor Juan Carlos Viscarra
Seperak, por no haber previsto en el contrato de compraventa una fecha para
la entrega del inmueble adquirido, toda vez que a la fecha de
presentación de la denuncia, había prescrito la potestad del Indecopi para
sancionar la presunta conducta infractora.
Por otro lado, se confirma la resolución recurrida, en el extremo que declaró
infundada la denuncia presentada contra el señor Juan Carlos Viscarra
Seperak, por presunta infracción de los artículos 18º y 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor; al no haberse acreditado que: (i) se
comprometió a entregar el bien inmueble a la denunciante en el mes de
diciembre del 2012 ; y, (ii) se habría negado a recibir la suma de US$ 70
000,00 correspondiente al saldo restante del precio del inmueble.
Lima, 16 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 15 de octubre de 2014, subsanado por escrito del 3 de noviembre del
mismo año, la señora Ada Guadalupe Ramírez Valderrama (en adelante, la
señora Ramírez) denunció al señor Juan Carlos Viscarra Seperak (en
adelante, el señor Viscarra) por presunta infracción de la Ley 29571, Código
2. La denunciante solicitó como medida correctiva que se ordene al denunciado
con entregar el bien inmueble, se le exonere del pago del uno (1) % mensual
exigido como penalidad, declarándose inexigible la cláusula del contrato de
compraventa de bien futuro que le obliga a dicho pago, así como el pago de
las costas y costos del procedimiento.
3. El señor Viscarra señaló en sus descargos lo siguiente:
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en
atención a los hechos que se describen a continuación:
(i) El 27 de septiembre de 2012, celebró con el señor Viscarra un contrato
de compraventa de bien futuro con reserva de dominio por un chalet y
una cochera, ubicado en Calle Blanco Mz. A7, Lote 28, Urb. Villa Mar,
en el distrito de Chorrillos por la suma de US$ 132 000,00, los cuales
debieron ser entregados en diciembre de 2012, conforme a lo pactado
verbalmente lo cual no ocurrió;
(ii) el denunciado no estipuló en el contrato de compraventa de manera
expresa la fecha de entrega del bien inmueble;
(iii) a la firma de contrato de compraventa canceló el 50% (US$ 62 000,00)
del precio total; no obstante, el denunciado le indicó que debía cancelar
la suma restante de US$ 70 000,00 para iniciar la construcción del bien
inmueble;
(iv) en enero de 2014, el denunciado culminó la construcción del inmueble,
sin embargo, condicionó su entrega a la cancelación del 1% mensual
por concepto de interés generado por la demora en el pago del saldo
del precio, establecida en el contrato de compraventa, lo cual constituía
una cláusula abusiva; y,
(v) pese a accedió a pagar el saldo restante de los inmuebles, el señor
Viscarra se negó a recibir los US$ 70 000,00 argumentando que inició
un juicio para rescindir el contrato de compraventa y se le entregue una
indemnización por daños y perjuicios generados por el incumplimiento
de pago a fines del 2012.
(i) No existiría relación de consumo con la denunciante, dado que el
contrato de compraventa del bien inmueble era una relación contractual
estrictamente civil, entre dos personas naturales cuyo objeto era la
venta de bien inmueble;
(ii) la presente controversia se encontraba pendiente de solución ante el
Poder Judicial, motivo por el cual el Indecopi no podría avocarse al
presente caso;
(iii) la omisión de consignar una fecha en el contrato de compraventa para la entrega de los bienes inmuebles, no constituye ninguna causal de
nulidad, anulabilidad o ineficacia del contrato;
(iv) la señora Ramírez no había presentado ningún medio de prueba para
acreditar que se comprometió a entregar los inmuebles en la fecha
verbalmente alegada por la denunciante;
(v) el requerimiento del pago del uno (1) % mensual de US$ 70 000,00 por concepto de interés generado desde diciembre de 2012, se efectuó en
atención a la penalidad estipulada en el contrato de compraventa, el
cual fue suscrito por la denunciante en señal de conformidad;
(vi) la denunciante no ha presentado ninguna prueba que acredite que se habría negado a recibir los US$ 70 000,00; y,
(v) solicitó que la denuncia se califique como maliciosa.
4. Mediante Resolución 12402015/CC2 del 24 de julio de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra el señor Viscarra, por
presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo
referido a que no se habría previsto en el contrato de compraventa una
fecha para la entrega del inmueble adquirido por la denunciante, dado
que el derecho de acción para acudir ante la autoridad administrativa, a
efectos de hacer valer sus derechos prescribió;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el señor Viscarra por presunta
infracción a los artículos 18° y 19° del Código, en los extremos referidos
a que el señor Viscarra: (i) no habría entregado el inmueble que la
denunciante adquirió en la fecha pactada verbalmente; (ii) habría
requerido indebidamente a la denunciante el pago del uno (1) %
mensual de US$ 70 000,00 por concepto de interés generado desde
diciembre del 2012, lo cual habría incrementado la deuda de la
denunciante y el valor del inmueble que adquirió; (iii) se habría negado
a recibir los US$ 70 000,00 correspondiente al saldo restante del precio
del inmueble;
(iii) denegó las medidas correctivas y el pago de las costas y costos del
procedimiento solicitadas por la denunciante; y,
(iv) denegó el pedido del señor Viscarra de calificar la denuncia presentada por la señora Ramírez como una denuncia maliciosa.
5. El 17 de agosto de 2015, la señora Ramírez apeló la Resolución
12402015/CC2 señalando lo siguiente:
(i) Respecto a la falta de fecha para el entrega del bien inmueble en el
integral del contrato de compraventa, fue recién a partir de la fecha en
la que se venció la obligación de pagar la diferencia, es decir, desde el
1 de diciembre de 2012, que se suscitaron los problemas con el
denunciado, siendo que desde dicha fecha se le exigió el pago de los
US$ 70 000,00 restantes, remitiéndosele cartas notariales para resolver
el contrato, no precisándole cuando le entregarían el inmueble, hecho
que configura un supuesto de afectación continuada, además de no
considerarse el principio pro consumidor, por lo que no se debió
declarar prescrito su denuncia en este punto;
(ii) en lo concerniente a que no se le entregó el inmueble en la fecha
pactada verbalmente, si bien no existe documento probatorio alguno
que acredite que el señor Viscarra se comprometió a realizar la entrega
del inmueble en diciembre de 2012 en tanto ello se realizó de manera
verbal, la Comisión debió pronunciarse respecto de la situación de
desventaja que ha sido sometido, por cuanto no se fijo fecha de entrega
en el contrato, siendo por el contrario se le exigió el pago de la
diferencia existente, incluso fue demandado judicialmente por
resolución de contrato, pese a haber cancelado la suma de US$ 62
000,00, siendo su intención la de quedarse con dicha suma de dinero;
(iii) respecto al requerimiento indebido de pago a la denunciante, la
Comisión solo ha analizado la literalidad de la estipulación contractual,
sin tomar en consideración que el denunciado recibió una suma inicial
de US$ 62 000,00 al momento de la suscripción del contrato y sin
estipularse fecha de entrega, por el contrario, a efectos de apropiarse
del dinero entregado, se el exigió el pago integral del valor del
inmueble, ejecutando la penalidad cuestionada del uno (1) % fijada;
(iv) no se ha analizado si el interés fijado por el denunciado se encuentra
conforme a la legislación vigente, dado que no se encuentra facultado a
establecer un porcentaje superior al interés legal, más aún si en el
contrato de compraventa no se estipulo el tipo de interés que
correspondía el porcentaje del uno (1) % fijado;
(v) en lo relacionado a la negativa de aceptar el saldo restante, dicho
hecho denunciado se acredita del contrato de compraventa y
requerimientos judiciales efectuados por el denunciado para rescindir el
contrato, siendo la real intención del señor Viscarra era dejar sin efecto
el mismo, de lo que se puede colegir que se niega a recibir el saldo
existente por considerar que debe pagársele la penalidad existente;
(vi) la Comisión pudo solicitar de oficio al Poder Judicial copias certificadas
del expediente judicial, a efectos de acreditar la pretensión del referido
proceso judicial, donde se acreditaría la negativa del denunciado de
recibir r el monto del dinero adeudado; y,
6. El 30 de octubre de 2015, el señor Viscarra contestó el recurso de apelación
presentado por la denunciante señalando lo siguiente:
(i) El...
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