Sentencia nº 619-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000445-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : RENATA LOVÓN VALENZUELA DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON
BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
denuncia contra Villa Club S.A. por infracción del artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la existencia
de fisuras en el inmueble adquirido por la denunciante, toda vez que ello ha
quedado acreditado.
Asimismo, se confirma, variando fundamentos, la resolución venida en
grado que declaró fundada la denuncia presentada contra Villa Club S.A. por
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en el extremo referido a la venta de un inmueble que no
contaba con las características previamente ofrecidas, al haberse acreditado
que dicho bien tenía limitaciones para la prestación de los servicios de agua
y alcantarillado.
Por último, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra Villa Club S.A. por infracción del artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que el
espacio existente entre el inmueble de la denunciante y el inmueble
colindante no sería el recomendado y, reformándola, se declara infundada,
toda vez que ello no ha quedado acreditado.
SANCIÓN:
Amonestación: Por haber vendido un inmueble que presentó fisuras en las
paredes.
Lima, 16 febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 26 de diciembre de 2014, la señora Renata Lovón Valenzuela (en
adelante, la señora Lovón) denunció a Villa Club S.A. (en adelante, Villa
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
Club), ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (ern
adelante, la Comisión) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código):
2. En base a los hechos denunciados por la señora Lovón, mediante
Resolución 1 del 9 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión
imputó en contra de Villa Club las siguientes presuntas conductas infractoras:
(i) Habría vendido una casa que presentó fisuras en las paredes;
(ii) habría entregado una casa con un modelo distinto del acordado;
(iii) no habría brindado una solución a la denunciante ante su
cuestionamiento por la entrega de un modelo de casa distinto del
acordado;
(iv) habría exigido a la denunciante el pago de una penalidad ante su
negativa a aceptar un modelo de casa distinto al acordado;
(v) habría vendido a la denunciante un inmueble que no se ajustaría a las
características ofrecidas en tanto: el fluido eléctrico provisto por Edelnor muchas veces era cortado por
problemas con las conexiones que realizó; la distancia entre los inmuebles era de 1,5 pulgadas, pese a que lo
recomendable era de 5 pulgadas; no contaba con agua potable y desagüe de Sedapal; se encontraba en una pendiente;
Villa Club II se encontraba alejada de Villa Club I;
Villa Club II no contaba con postas u hospitales cercanos;
(vi) no habría informado a la denunciante que su inmueble se encontraría
cerca a una central de torres de alta tensión, así como de la base
nuclear Huarangal;
(vii) habría informado a la denunciante que para acceder a la compra del
inmueble no era necesario que acreditara sus ingresos; sin embargo,
ello le habría sido requerido a la suscripción del contrato de crédito
hipotecario;
(viii) no habría informado a la denunciante que la cuota inicial abonada
para la compra del inmueble sería asumida como penalidad en caso
de que no lograra acceder a un crédito hipotecario;
(ix) habría utilizado métodos comerciales engañosos al haber obsequiado
electrodomésticos y ofrecido aprobar el crédito con un sistema de
ahorro de la cuota inicial fraccionada y sin intereses a la denunciante
con la finalidad de que acceda a la compra del inmueble; y,
(x) habría brindado información errónea a la denunciante sobre el monto
de la cuota del crédito hipotecario.
(i) Las fotografías presentadas para acreditar las fisuras en el inmueble
de la denunciante eran de baja resolución y no contaban con
información que permitiera identificar de manera indubitable el
inmueble al que correspondían, la fecha o su procedencia;
(ii) no existían medios probatorios que acreditaran que dichas fisuras
respondían a un problema de construcción que determinara la falta de
idoneidad del inmueble adquirido por la denunciante;
(iii) de los reportes de servicio de atención postventa correspondientes al
inmueble de la denunciante, se desprendía que atendió con
anterioridad sus reclamos sobre la existencia de fisuras, habiendo
concluido las obras el 10 de junio de 2014, sin que mediara
observación alguna de la denunciante en el acta respectiva;
(iv) la presencia de fisuras en un inmueble bajo ningún supuesto debía ser
considerado como un defecto de construcción, puesto que estas eran
resultado del proceso constructivo propio de cualquier inmueble, lo
cual se encontraba respaldado con el informe técnico que adjuntaban;
(v) desde el año 2009, realizó diversas gestiones para obtener la
habilitación urbana del proyecto “Urbanización Villa Club”, (en
adelante, la Urbanización) en el distrito de Carabayllo, incluyendo las
gestiones necesarias ante las empresas prestadoras de servicios
públicos, como era el caso de Sedapal;
(vi) mediante Carta 082010EGPN del 4 de enero de 2010, Sedapal
otorgó la factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado para
las viviendas del Ex Fundo Farfán (en donde se construiría el proyecto
inmobiliario), a condición de que sustentara el balance hidráulico de
abastecimiento de agua potable y el sistema de evacuación de las
aguas residuales, lo que le permitió continuar con el procedimiento de
habilitación urbana que venía realizando en la Municipalidad Distrital
de Carabayllo (en adelante, la Municipalidad);
(vii) tras cumplir dicha condición, mediante Carta 28432010EGPN,
Sedapal les comunicó lo siguiente: (a) era factible que el proyecto del
Fundo Farfán contara con el servicio de agua potable y alcantarillado;
(b) si bien el proyecto Chillón resultaba insuficiente para atender los
requerimientos del proyecto, se tenía prevista la implementación de la
Planta de Tratamiento de Agua Potable de Huachipa, la línea de
conducción Ramal Norte y la instalación de una línea de refuerzo a la
Línea del Chillón (obras de su Plan Maestro Optimizado PMO del
2009); y, (c) para hacer posible el otorgamiento de los servicios, Villa
Club debía proyectar obras generales (comunes a todas las etapas de
la urbanización) y obras secundarias (correspondientes a cada una de
las etapas de la Urbanización);
la finalidad de mitigar cualquier riesgo de que las viviendas adquiridas
por sus clientes se entregaran sin instalaciones de saneamiento; ello,
pese a que de acuerdo a lo proyectado por Sedapal, era
absolutamente razonable considerar que la prestación de los servicios
públicos se produciría sin problemas;
(ix) pese a la factibilidad otorgada, Sedapal se rehusó a revisar su
proyecto de obras generales, señalando que no era posible atender su
solicitud, ya que en dicho momento no se podía garantizar el servicio
de agua potable y alcantarillado, retrasando con ello el inicio de obras;
(x) en adelante, Sedapal les puso diversas objeciones, exigiendo la
presentación de documentación adicional; sin embargo, cumplió con
cada uno de los requerimientos efectuados por dicha empresa;
(xi) no sólo cumplió con la ejecución de las obras generales que no le
correspondían, sino que obtuvo las licencias de habilitación urbana de
cada una de las urbanizaciones que comprendían el proyecto;
(xii) el otorgamiento de las licencias de habilitación urbana, los autorizó a
vender lotes y construir viviendas de manera simultánea, lo cual
realizó en la razonable creencia de que contaría con todos los
servicios públicos, pues de lo contrario, la Municipalidad no habría
otorgado las referidas licencias;
(xiii) ejecutó las obras de manera satisfactoria, de modo que, mediante
Resolución de Gerencia 3032013/GDURMDC del 8 de marzo de
2013, la Municipalidad aprobó la Recepción de Obras parcial de la
habilitación urbana de Villa Club segunda etapa;
(xiv) habiendo cumplido con todas las obligaciones a su cargo, requirió a
Sedapal el abastecimiento inmediato del servicio de agua; ante lo
cual, el 19 de abril de 2013, Sedapal señaló que la procedencia de su
solicitud dependía de la instalación de un medidor de caudal en la
cámara de empalme, a través del cual controlaría y facturaría
mensualmente el consumo de agua potable;
(xv) debido a las dificultades que Sedapal atravesaba y que le impedían
brindar los servicios de agua y desagüe, implementó diversas obras
en materia de saneamiento con el único propósito de que los
habitantes de la urbanización no se vieran perjudicados ni se
encontraran desprovistos de tales servicios;
(xvi) adicionalmente, adoptó medidas para abastecer de los servicios de
agua potable y alcantarillado de manera ininterrumpida y a cero costo
para sus clientes;
(xvii) a través de la carta 4022014GC del 1 de agosto de 2014, Sedapal la
reconoció como propietaria del sistema de abastecimiento, indicando
que este se encontraba conectado a la red de Sedapal, al igual que al
sistema de alcantarillado de dicha empresa;
Sedapal, ello se debió a problemas propios de dicha empresa, quien
no cumplió con su PMO para el año 2009, al no ejecutar las obras
generales que eran necesarias para abastecer al proyecto del Fundo
Farfán;
(xix) las afirmaciones efectuadas por Sedapal debían ser evaluadas con
prudencia, pues la demora en obtener validaciones estaba asociada
en muchos casos con la imposibilidad de dicha empresa de cumplir
con la...
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