Sentencia nº 619-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000445-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RENATA LOVÓN VALENZUELA DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON

BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

denuncia contra Villa Club S.A. por infracción del artículo 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la existencia

de fisuras en el inmueble adquirido por la denunciante, toda vez que ello ha

quedado acreditado.

Asimismo, se confirma, variando fundamentos, la resolución venida en

grado que declaró fundada la denuncia presentada contra Villa Club S.A. por

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en el extremo referido a la venta de un inmueble que no

contaba con las características previamente ofrecidas, al haberse acreditado

que dicho bien tenía limitaciones para la prestación de los servicios de agua

y alcantarillado.

Por último, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia contra Villa Club S.A. por infracción del artículo 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que el

espacio existente entre el inmueble de la denunciante y el inmueble

colindante no sería el recomendado y, reformándola, se declara infundada,

toda vez que ello no ha quedado acreditado.

SANCIÓN:

Amonestación: Por haber vendido un inmueble que presentó fisuras en las

paredes.

Lima, 16 febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 26 de diciembre de 2014, la señora Renata Lovón Valenzuela (en

adelante, la señora Lovón) denunció a Villa Club S.A. (en adelante, Villa

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

Club), ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (ern

adelante, la Comisión) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código):

2. En base a los hechos denunciados por la señora Lovón, mediante

Resolución 1 del 9 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión

imputó en contra de Villa Club las siguientes presuntas conductas infractoras:


(i) Habría vendido una casa que presentó fisuras en las paredes;
(ii) habría entregado una casa con un modelo distinto del acordado;
(iii) no habría brindado una solución a la denunciante ante su

cuestionamiento por la entrega de un modelo de casa distinto del

acordado;
(iv) habría exigido a la denunciante el pago de una penalidad ante su

negativa a aceptar un modelo de casa distinto al acordado;
(v) habría vendido a la denunciante un inmueble que no se ajustaría a las

características ofrecidas en tanto: el fluido eléctrico provisto por Edelnor muchas veces era cortado por

problemas con las conexiones que realizó; la distancia entre los inmuebles era de 1,5 pulgadas, pese a que lo

recomendable era de 5 pulgadas; no contaba con agua potable y desagüe de Sedapal; se encontraba en una pendiente;
Villa Club II se encontraba alejada de Villa Club I;
Villa Club II no contaba con postas u hospitales cercanos;
(vi) no habría informado a la denunciante que su inmueble se encontraría

cerca a una central de torres de alta tensión, así como de la base

nuclear Huarangal;
(vii) habría informado a la denunciante que para acceder a la compra del

inmueble no era necesario que acreditara sus ingresos; sin embargo,

ello le habría sido requerido a la suscripción del contrato de crédito

hipotecario;
(viii) no habría informado a la denunciante que la cuota inicial abonada

para la compra del inmueble sería asumida como penalidad en caso

de que no lograra acceder a un crédito hipotecario;
(ix) habría utilizado métodos comerciales engañosos al haber obsequiado

electrodomésticos y ofrecido aprobar el crédito con un sistema de

ahorro de la cuota inicial fraccionada y sin intereses a la denunciante

con la finalidad de que acceda a la compra del inmueble; y,
(x) habría brindado información errónea a la denunciante sobre el monto

de la cuota del crédito hipotecario.


(i) Las fotografías presentadas para acreditar las fisuras en el inmueble

de la denunciante eran de baja resolución y no contaban con

información que permitiera identificar de manera indubitable el

inmueble al que correspondían, la fecha o su procedencia;
(ii) no existían medios probatorios que acreditaran que dichas fisuras

respondían a un problema de construcción que determinara la falta de

idoneidad del inmueble adquirido por la denunciante;
(iii) de los reportes de servicio de atención postventa correspondientes al

inmueble de la denunciante, se desprendía que atendió con

anterioridad sus reclamos sobre la existencia de fisuras, habiendo

concluido las obras el 10 de junio de 2014, sin que mediara

observación alguna de la denunciante en el acta respectiva;
(iv) la presencia de fisuras en un inmueble bajo ningún supuesto debía ser

considerado como un defecto de construcción, puesto que estas eran

resultado del proceso constructivo propio de cualquier inmueble, lo

cual se encontraba respaldado con el informe técnico que adjuntaban;
(v) desde el año 2009, realizó diversas gestiones para obtener la

habilitación urbana del proyecto “Urbanización Villa Club”, (en

adelante, la Urbanización) en el distrito de Carabayllo, incluyendo las

gestiones necesarias ante las empresas prestadoras de servicios

públicos, como era el caso de Sedapal;
(vi) mediante Carta 082010EGPN del 4 de enero de 2010, Sedapal

otorgó la factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado para

las viviendas del Ex Fundo Farfán (en donde se construiría el proyecto

inmobiliario), a condición de que sustentara el balance hidráulico de

abastecimiento de agua potable y el sistema de evacuación de las

aguas residuales, lo que le permitió continuar con el procedimiento de

habilitación urbana que venía realizando en la Municipalidad Distrital

de Carabayllo (en adelante, la Municipalidad);
(vii) tras cumplir dicha condición, mediante Carta 28432010EGPN,

Sedapal les comunicó lo siguiente: (a) era factible que el proyecto del

Fundo Farfán contara con el servicio de agua potable y alcantarillado;


(b) si bien el proyecto Chillón resultaba insuficiente para atender los

requerimientos del proyecto, se tenía prevista la implementación de la

Planta de Tratamiento de Agua Potable de Huachipa, la línea de

conducción Ramal Norte y la instalación de una línea de refuerzo a la

Línea del Chillón (obras de su Plan Maestro Optimizado PMO del

2009); y, (c) para hacer posible el otorgamiento de los servicios, Villa

Club debía proyectar obras generales (comunes a todas las etapas de

la urbanización) y obras secundarias (correspondientes a cada una de

las etapas de la Urbanización);

la finalidad de mitigar cualquier riesgo de que las viviendas adquiridas

por sus clientes se entregaran sin instalaciones de saneamiento; ello,

pese a que de acuerdo a lo proyectado por Sedapal, era

absolutamente razonable considerar que la prestación de los servicios

públicos se produciría sin problemas;
(ix) pese a la factibilidad otorgada, Sedapal se rehusó a revisar su

proyecto de obras generales, señalando que no era posible atender su

solicitud, ya que en dicho momento no se podía garantizar el servicio

de agua potable y alcantarillado, retrasando con ello el inicio de obras;
(x) en adelante, Sedapal les puso diversas objeciones, exigiendo la

presentación de documentación adicional; sin embargo, cumplió con

cada uno de los requerimientos efectuados por dicha empresa;
(xi) no sólo cumplió con la ejecución de las obras generales que no le

correspondían, sino que obtuvo las licencias de habilitación urbana de

cada una de las urbanizaciones que comprendían el proyecto;
(xii) el otorgamiento de las licencias de habilitación urbana, los autorizó a

vender lotes y construir viviendas de manera simultánea, lo cual

realizó en la razonable creencia de que contaría con todos los

servicios públicos, pues de lo contrario, la Municipalidad no habría

otorgado las referidas licencias;
(xiii) ejecutó las obras de manera satisfactoria, de modo que, mediante

Resolución de Gerencia 3032013/GDURMDC del 8 de marzo de

2013, la Municipalidad aprobó la Recepción de Obras parcial de la

habilitación urbana de Villa Club segunda etapa;
(xiv) habiendo cumplido con todas las obligaciones a su cargo, requirió a

Sedapal el abastecimiento inmediato del servicio de agua; ante lo

cual, el 19 de abril de 2013, Sedapal señaló que la procedencia de su

solicitud dependía de la instalación de un medidor de caudal en la

cámara de empalme, a través del cual controlaría y facturaría

mensualmente el consumo de agua potable;
(xv) debido a las dificultades que Sedapal atravesaba y que le impedían

brindar los servicios de agua y desagüe, implementó diversas obras

en materia de saneamiento con el único propósito de que los

habitantes de la urbanización no se vieran perjudicados ni se

encontraran desprovistos de tales servicios;
(xvi) adicionalmente, adoptó medidas para abastecer de los servicios de

agua potable y alcantarillado de manera ininterrumpida y a cero costo

para sus clientes;
(xvii) a través de la carta 4022014GC del 1 de agosto de 2014, Sedapal la

reconoció como propietaria del sistema de abastecimiento, indicando

que este se encontraba conectado a la red de Sedapal, al igual que al

sistema de alcantarillado de dicha empresa;

Sedapal, ello se debió a problemas propios de dicha empresa, quien

no cumplió con su PMO para el año 2009, al no ejecutar las obras

generales que eran necesarias para abastecer al proyecto del Fundo

Farfán;
(xix) las afirmaciones efectuadas por Sedapal debían ser evaluadas con

prudencia, pues la demora en obtener validaciones estaba asociada

en muchos casos con la imposibilidad de dicha empresa de cumplir

con la...

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