Sentencia nº 599-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000030-2015/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : LUIS ANTONIO GHIEZY HEREDIA ESPINOZA
YSSA YDALIA MORÁN VÁSQUEZ
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA MATERIAS : SERVICIOS EDUCATIVOS
NULIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN
GENERAL
por vulneración del Principio del Debido Procedimiento, toda vez que la
decisión contenida en dicho acto administrativo fue adoptada con la
participación de un miembro de la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Arequipa, que no había participado en el informe oral llevado a
cabo el 12 de junio de 2015, de allí que este no contaba con todos los
elementos de juicio derivados del procedimiento para formarse una opinión
certera de los hechos materia de controversia.
Lima, 16 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 9 de febrero de 2015, el señor Luis Antonio Ghiezy Heredia Espinoza (en
adelante, el señor Heredia) y la señora Yssa Ydalia Morán Vásquez (en
adelante, la señora Morán) denunciaron a Asociación Paola García Medina
(en adelante, la Asociación), en calidad de promotora de la Institución
Educativa Lord Byron (en adelante, la Institución), por infracción de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código) señalando que lo siguiente:
(i) Sus menores hijos estudiaron hasta diciembre de 2014 en la Institución,
en el tercer año del nivel secundario y cuarto año del nivel primario,
respectivamente;
(ii) en octubre de 2014, su menor hija fue víctima de un tocamiento
indebido por parte de uno de sus compañeros de clase, lo cual fue
puesto en conocimiento del tutor del aula y de la dirección de la
Institución; sin embargo, tal incidente no les fue comunicado
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 3852015/INDECOPIAQP,
directamente por el centro educativo;
(iii) habiéndose enterado del grave incidente por medio de su menor hija, el
20 de octubre de 2014, requirió información a la denunciada respecto
de las sanciones impuestas al menor infractor, así como las medidas
correctivas y preventivas adoptadas;
(iv) posteriormente, la señora Morán tuvo un intercambio de palabras con la
señora Lidia Medina Lazo (en adelante, la señora Medina),
representante de la denunciada, quien le indicó que la denunciante no
se encontraba facultada para solicitar explicación alguna sobre el hecho
acontecido, así como que resultaba inapropiado referir la ocurrencia de
actos delincuenciales, toda vez que el infractor era un menor de edad.
Asimismo, le manifestó que dicha situación se tomaría en cuenta para
determinar si su menor hija sería aceptada como alumna para el
siguiente año lectivo;
(v) en enero de 2015, recibieron una carta de la denunciada, a través de la
cual les informaron que, ante la supuesta desconfianza expresada, se
había dispuesto no renovar el contrato educativo para el año 2015;
(vi) el 7 de enero de 2015, cursaron una carta a la denunciada ratificando la
confianza puesta en dicha entidad; sin embargo, mediante misiva del 15
de enero de 2015, esta les indicó que la ratificación de confianza no era
suficiente, insinuando la obligación de presentar disculpas públicas a la
señora Medina, siendo que ante ello, cursaron dos (2) cartas
posteriores en ese sentido; y,
(vii) el 22 de enero de 2015, la señora Medina rechazó las disculpas
ofrecidas y ratificó la decisión de la denunciada de rescindir la matrícula
de sus dos (2) menores hijos.
2. En su defensa, la Asociación señaló lo siguiente:
(i) Si bien era cierto la ocurrencia del incidente con la menor hija de los
denunciantes en el aula de clases, no lo era el hecho de que se haya
omitido comunicar el mismo a los señores Heredia y Morán;
(ii) la señora Morán se comunicó telefónicamente con su representada,
refiriéndose con términos no adecuados al menor que ocasionó el
incidente, siendo que tal conducta no resultaba apropiada para un
padre de familia;
(iii) si bien los denunciantes le remitieron una carta a través de la cual
renovaron su confianza frente a su entidad, dicho documento
únicamente confirmaba la conducta inapropiada de los padres de
familia;
(iv) la menor hija de los denunciantes comunicó el incidente ocurrido tres
(3) días después de acontecido a un profesor, el mismo que informó del
hecho al encargado de disciplina y al tutor del aula;
(v) inmediatamente convocó al Consejo Disciplinario con la presencia de
los menores involucrados, donde el menor infractor reconoció su falta y
pidió las disculpas del caso; sin embargo, decidió invitarlo al retiro, de
conformidad con su Reglamento Interno, sanción que fue plasmada en
la Resolución Disciplinaria notificada a los padres del referido menor el
15 de octubre de 2014, quienes aceptaron la decisión y procedieron a
retirarlo de la Institución;
(vi) la señora Morán, sin conocer la decisión adoptada en relación con el
menor infractor, se comunicó con la señora Medina de manera
prepotente e irrespetuosa, solicitando que se le rinda cuentas sobre las
acciones tomadas con respecto a dicho menor, a quien calificó de
“delincuente” ; siendo que tal acto le generaba dudas sobre el proceder
de los denunciantes;
(vii) la decisión de evaluar la matrícula era potestad de su representada, la
cual se encontraba sujeta a determinadas condiciones, de acuerdo al
contrato de prestación de servicios educativos suscrito con la señora
Morán; y,
(viii) si bien los denunciantes hicieron llegar el desglosable de reserva de
vacante para el año 2015, este era un procedimiento rutinario que no
aseguraba en lo absoluto la renovación del contrato, siendo que
además los consumidores ya habían sido notificados con la
comunicación de que su entidad se reservaba la decisión de evaluar la
ratificación de la matrícula de sus menores hijos, la misma que no había
sido respondida y por tanto aceptada por estos.
3. El 23 de marzo de 2015, la Asociación solicitó a la Comisión que conceda a
sus representantes el uso de la palabra .
4. El 12 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la
participación de ambas partes del procedimiento.
5. El 19 de junio de 2015, la Asociación presentó un escrito solicitando la
suspensión del procedimiento, toda vez que el 16 de abril de 2015, los
denunciantes habían interpuesto una demanda de amparo contra su
representada por los mismos hechos.
-
Mediante Resolución 3852015/INDECOPIAQP del 3 de agosto de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente el pedido de suspensión del procedimientoformulado por la Asociación, toda vez que la...
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