Sentencia nº 599-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000030-2015/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : LUIS ANTONIO GHIEZY HEREDIA ESPINOZA

YSSA YDALIA MORÁN VÁSQUEZ

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA MATERIAS : SERVICIOS EDUCATIVOS

NULIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN

GENERAL

por vulneración del Principio del Debido Procedimiento, toda vez que la

decisión contenida en dicho acto administrativo fue adoptada con la

participación de un miembro de la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de Arequipa, que no había participado en el informe oral llevado a

cabo el 12 de junio de 2015, de allí que este no contaba con todos los

elementos de juicio derivados del procedimiento para formarse una opinión

certera de los hechos materia de controversia.

Lima, 16 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 9 de febrero de 2015, el señor Luis Antonio Ghiezy Heredia Espinoza (en

adelante, el señor Heredia) y la señora Yssa Ydalia Morán Vásquez (en

adelante, la señora Morán) denunciaron a Asociación Paola García Medina

(en adelante, la Asociación), en calidad de promotora de la Institución

Educativa Lord Byron (en adelante, la Institución), por infracción de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código) señalando que lo siguiente:

(i) Sus menores hijos estudiaron hasta diciembre de 2014 en la Institución,

en el tercer año del nivel secundario y cuarto año del nivel primario,

respectivamente;
(ii) en octubre de 2014, su menor hija fue víctima de un tocamiento

indebido por parte de uno de sus compañeros de clase, lo cual fue

puesto en conocimiento del tutor del aula y de la dirección de la

Institución; sin embargo, tal incidente no les fue comunicado

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 3852015/INDECOPIAQP,

directamente por el centro educativo;
(iii) habiéndose enterado del grave incidente por medio de su menor hija, el

20 de octubre de 2014, requirió información a la denunciada respecto

de las sanciones impuestas al menor infractor, así como las medidas

correctivas y preventivas adoptadas;
(iv) posteriormente, la señora Morán tuvo un intercambio de palabras con la

señora Lidia Medina Lazo (en adelante, la señora Medina),

representante de la denunciada, quien le indicó que la denunciante no

se encontraba facultada para solicitar explicación alguna sobre el hecho

acontecido, así como que resultaba inapropiado referir la ocurrencia de

actos delincuenciales, toda vez que el infractor era un menor de edad.

Asimismo, le manifestó que dicha situación se tomaría en cuenta para

determinar si su menor hija sería aceptada como alumna para el

siguiente año lectivo;
(v) en enero de 2015, recibieron una carta de la denunciada, a través de la

cual les informaron que, ante la supuesta desconfianza expresada, se

había dispuesto no renovar el contrato educativo para el año 2015;
(vi) el 7 de enero de 2015, cursaron una carta a la denunciada ratificando la

confianza puesta en dicha entidad; sin embargo, mediante misiva del 15

de enero de 2015, esta les indicó que la ratificación de confianza no era

suficiente, insinuando la obligación de presentar disculpas públicas a la

señora Medina, siendo que ante ello, cursaron dos (2) cartas

posteriores en ese sentido; y,
(vii) el 22 de enero de 2015, la señora Medina rechazó las disculpas

ofrecidas y ratificó la decisión de la denunciada de rescindir la matrícula

de sus dos (2) menores hijos.


2. En su defensa, la Asociación señaló lo siguiente:
(i) Si bien era cierto la ocurrencia del incidente con la menor hija de los

denunciantes en el aula de clases, no lo era el hecho de que se haya

omitido comunicar el mismo a los señores Heredia y Morán;
(ii) la señora Morán se comunicó telefónicamente con su representada,

refiriéndose con términos no adecuados al menor que ocasionó el

incidente, siendo que tal conducta no resultaba apropiada para un

padre de familia;
(iii) si bien los denunciantes le remitieron una carta a través de la cual

renovaron su confianza frente a su entidad, dicho documento

únicamente confirmaba la conducta inapropiada de los padres de

familia;
(iv) la menor hija de los denunciantes comunicó el incidente ocurrido tres


(3) días después de acontecido a un profesor, el mismo que informó del

hecho al encargado de disciplina y al tutor del aula;
(v) inmediatamente convocó al Consejo Disciplinario con la presencia de

los menores involucrados, donde el menor infractor reconoció su falta y

pidió las disculpas del caso; sin embargo, decidió invitarlo al retiro, de

conformidad con su Reglamento Interno, sanción que fue plasmada en

la Resolución Disciplinaria notificada a los padres del referido menor el

15 de octubre de 2014, quienes aceptaron la decisión y procedieron a

retirarlo de la Institución;
(vi) la señora Morán, sin conocer la decisión adoptada en relación con el

menor infractor, se comunicó con la señora Medina de manera

prepotente e irrespetuosa, solicitando que se le rinda cuentas sobre las

acciones tomadas con respecto a dicho menor, a quien calificó de

“delincuente” ; siendo que tal acto le generaba dudas sobre el proceder

de los denunciantes;
(vii) la decisión de evaluar la matrícula era potestad de su representada, la

cual se encontraba sujeta a determinadas condiciones, de acuerdo al

contrato de prestación de servicios educativos suscrito con la señora

Morán; y,
(viii) si bien los denunciantes hicieron llegar el desglosable de reserva de

vacante para el año 2015, este era un procedimiento rutinario que no

aseguraba en lo absoluto la renovación del contrato, siendo que

además los consumidores ya habían sido notificados con la

comunicación de que su entidad se reservaba la decisión de evaluar la

ratificación de la matrícula de sus menores hijos, la misma que no había

sido respondida y por tanto aceptada por estos.


3. El 23 de marzo de 2015, la Asociación solicitó a la Comisión que conceda a

sus representantes el uso de la palabra .


4. El 12 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la

participación de ambas partes del procedimiento.
5. El 19 de junio de 2015, la Asociación presentó un escrito solicitando la

suspensión del procedimiento, toda vez que el 16 de abril de 2015, los

denunciantes habían interpuesto una demanda de amparo contra su

representada por los mismos hechos.

  1. Mediante Resolución 3852015/INDECOPIAQP del 3 de agosto de 2015, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la

    Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente el pedido de suspensión del procedimiento

    formulado por la Asociación, toda vez que la...

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