Sentencia nº 567-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 0043-2014/CPC-INDECOPI-CAJ |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JORGE LUIS SALAZAR SOPLAPUCO DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
MATERIA : DENEGATORIA DE RECURSO DE APELACIÓN
TEMAS PROCESALES
NULIDAD DE CONCESORIO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución
0732015/CPCINDECOPIPIUCONCESORIO del 10 de junio de 2015 emitida
por la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Piura que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor
Jorge Luis Salazar Soplapuco; y, en consecuencia, se declara improcedente
dicho recurso, debido a que el mismo fue interpuesto fuera del plazo
previsto por ley.
Lima, 15 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2014, el señor Jorge Luis Salazar Soplapuco (en
adelante, el señor Salazar) denunció a Mapfre Perú Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre) por presuntas infracciones de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), en atención a los siguientes hechos:
i. El 27 de marzo de 2012, contrató con Mapfre la Póliza de Seguro
N° 3011222000192, a fin de asegurar el vehículo de placa C3H108,
marca “Susuki”, modelo “Grand Vitara” del año 2012; no obstante, la
denunciada no cumplió con entregarle el Certificado del Seguro
Vehicular correspondiente;
ii. el 25 de febrero de 2014, alrededor de las 21:40 horas, sufrió un
accidente de tránsito cuando conducía hacia su domicilio; ante ello, se
dirigió a la Primera Comisaría de Cajamarca con la finalidad de
presentar la denuncia policial y someterse al dosaje etílico;
iii. el 26 de febrero de 2014, acudió al taller Washington Automotriz
E.I.R.L. con la finalidad de reparar su vehículo en el plazo más breve,
pagando el importe indicado en las Boletas de Venta N° 0013040 y
0013047 por los repuestos y mano de obra;
iv. en julio de 2014, luego de cinco meses de ocurrido el siniestro, Mapfre
le indicó cuáles eran los documentos que debía presentar para hacer
efectiva la cobertura contratada, siendo que cumplió con ello el 24 de
julio de 2014;
v. el 18 de agosto de 2014, mediante Carta SCVCN175/2014, la
denunciada puso a su disposición US$ 3 868,88 por concepto de
indemnización del siniestro, pese a que los gastos incurridos ascendían
a US$ 10 006,76. Por ello, el 28 de agosto de 2014, solicitó a Mapfre el
reembolso de la diferencia de los gastos incurridos y reconocidos, lo
cual le fue denegado;
vi. presentó un reclamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano de la
Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca, siendo que Mapfre señaló
en respuesta que, según la cotización realizada, la misma ascendía a
US$ 3 483,87. No obstante, no se le había permitido acreditar ante el
supuesto perito la existencia y magnitud de las pérdidas ocasionadas
por el siniestro; y,
vii. la denunciada atendió su solicitud de atención del siniestro después de
cinco meses; asimismo, no cumplió con poner a su disposición un
vehículo de reemplazo durante la reparación del suyo; y, finalmente, lo
había inducido a error al no proporcionar información veraz, suficiente y
de fácil comprensión con relación a la negativa de cobertura total de los
daños en su vehículo hasta por la suma US$ 10 006,76 .
2. Por Resolución 44532014/SPCINDECOPI del 30 de diciembre de 2014, la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
aprobó las abstenciones formuladas por los miembros de la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca y la Secretaria Técnica . Por
ello, designó a los miembros de la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) para que tramiten y resuelvan
dicho procedimiento.
3. Mediante Resolución 1782015/INDECOPIPIU del 14 de mayo de 2015, la
Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta contra Mapfre por
presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en los extremos
referidos a que: (a) se habría negado injustificadamente a otorgar al señor
Salazar la totalidad de la cobertura del seguro de su vehículo; (b) no habría
cumplido con entregar el Certificado de Seguro Vehicular; y, (c) se habría
negado a poner a disposición del denunciante un vehículo de reemplazo .
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