Sentencia nº 534-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000153-2015/PS0-INDECOPI-LAL |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : HUGO GUILLERMO ALVA LUIS DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
10632015/INDECOPILAL, en el extremo referido a la presunta inaplicación
del Principio de Motivación en la graduación de la sanción efectuada por
dicha instancia, toda vez que el presunto error de derecho invocado no se
encuentra contenido en dicho pronunciamiento.
Asimismo, se declara improcedente el citado recurso de revisión en el
extremo relacionado a la presunta inaplicación del Principio de Legalidad en
relación con la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI que
incorporó el artículo 3°.1.5 al Texto Único Ordenado de la Directiva que
Aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al
Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor,
toda vez que dicho cuestionamiento excede los fines del recurso de revisión,
pretendiendo un control de legalidad respecto de los actos emitidos por el
Consejo Directivo del Indecopi.
De otro lado, se declara infundado el citado recurso de revisión en el
extremo referido a la falta de citación a una audiencia de conciliación, toda
vez que ello constituye una potestad discrecional de la Administración,
atendiendo a la naturaleza del procedimiento sumarísimo, siempre y cuando
dicha denegatoria se encuentre debidamente motivada y fundada en
derecho, lo que en efecto ocurrió en el presente caso.
Finalmente, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco
Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
10632015/INDECOPILAL, en los extremos relacionados con la inaplicación
del Principio de Congruencia Procesal y del Principio del Debido
Procedimiento, al haber quedado acreditado que la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de La Libertad, emitió un pronunciamiento
contemplando los alcances fácticos y normativos propios de una conducta
procedimiento y no valoró todos los medios probatorios aportados por el
denunciado al procedimiento. En ese sentido, se declara la nulidad de la
Resolución 10632015/INDECOPILAL en tales extremos y dispone que dicha
instancia emita un nuevo pronunciamiento contemplando los alcances
expuestos en la presente resolución.
Lima, 12 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 24 de febrero de 2015, complementado con escrito del 5
de marzo del mismo año, el señor Hugo Guillermo Alva Luis (en adelante, el
señor Alva) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en
adelante, el Banco), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que:
(i) habría efectuado un cobro indebido de S/. 1 070,00 con cargo a su tarjeta
de crédito “Centurión Gold”; (ii) habría permitido el sobregiro de la línea de
crédito de su tarjeta de crédito “Centurión Gold”; y (iii) no habría cumplido con
efectuar el cambio de las fechas de facturación y de pago de su tarjeta de
crédito “Centurión Gold”, conforme le fue informado mediante correo
electrónico del 20 de diciembre de 2014.
2. Mediante escrito del 1 de abril de 2015, el Banco solicitó la programación de
una audiencia de conciliación, con el propósito de arribar a un acuerdo
conciliatorio con el señor Alva.
3. El 15 de abril de 2015, el señor Alva manifestó su voluntad de desistirse de la
denuncia, las pretensiones y el procedimiento iniciado contra el Banco. En la
misma fecha, el Banco solicitó la conclusión del procedimiento, en mérito a la
transacción extrajudicial que suscribió con el denunciante ese mismo día, por
medio de la cual ambas partes pusieron fin a la controversia surgida entre
ellas.
4. Mediante Resolución 02552015/PS0INDECOPILAL del 6 de mayo de
2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,
el ORPS), desestimó las solicitudes presentadas por el Banco para que se
convoque a las partes a una audiencia de conciliación, así como para que se
concluya el procedimiento en mérito a la transacción celebrada; ello, en
atención a lo dispuesto por el artículo 24° del Decreto Legislativo 807, Ley
sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y el artículo 3°.1.5 del
Texto Único Ordenado de la Directiva que Aprueba el Procedimiento
Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código,
incorporado por la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI (en adelante, la
Directiva).
5. En atención a ello, el ORPS declaró fundada la denuncia interpuesta contra
el Banco por infracción del artículo 19° del Código en todos sus extremos y,
tras considerar el acuerdo arribado entre las partes, como un factor
atenuante de la graduación de la sanción, impuso al Banco las siguientes
multas: (i) 3 UIT, por efectuar un cobro indebido con cargo a la tarjeta de
crédito del denunciante; (ii) 1 UIT, por permitir el sobregiro de la línea de
crédito del denunciante; y, (iii) 1 UIT, por no efectuar el cambio de las fechas
de facturación y de pago de la tarjeta de crédito “Centurión Gold” del
denunciante. Finalmente dispuso la inscripción del denunciado en el Registro
de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
6. El 25 de mayo de 2015, el Banco apeló la Resolución
02552015/PS0INDECOPILAL en los extremos que le resultaron
desfavorables y reiteró sus cuestionamientos a la denegatoria efectuada por
el ORPS para convocar a las partes a una audiencia de conciliación y
concluir el procedimiento en mérito del acuerdo arribado con el denunciante.
7. En atención a dicho recurso impugnativo, la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución
10632015/INDECOPILAL del 30 de setiembre de 2015, a través de la cual:
(i) confirmó la resolución emitida por el ORPS en los extremos que hallaron
responsable al Banco por haber permitido el sobregiro de la línea de crédito
de la tarjeta de crédito “Centurión Gold” del denunciante y no haber cumplido
con efectuar el cambio de las fechas de facturación y de pago de la misma, al
igual que las multas impuestas por cada una de dichas conductas; y,
(ii) revocó el extremo de la resolución recurrida en relación con la conducta
referida a haber efectuado un cobro indebido con cargo a la tarjeta de crédito
del denunciante, declarando infundado el mismo y dejando sin efecto la
sanción impuesta por tal conducta.
8. El 20 de octubre de 2015, el Banco interpuso un recurso de revisión ante la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra
la Resolución 10632015/INDECOPILAL, en atención a los siguientes
fundamentos:
(i) La Comisión no consideró el acuerdo al que arribó con el señor Alva
para dar por concluido el procedimiento iniciado en su contra. En ese
sentido, la Comisión inaplicó el Principio de Legalidad, pues
correspondía que prefiriera la aplicación del Código y de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General en relación con la
transacción y sus efectos , en lugar de la Directiva, la misma q ue no
concebía a los mecanismos alternativos de solución de conflictos como
presupuestos para ponerle fin a los procedimientos y contravenía las
normas antes referidas;
(ii) la validez de la Directiva resultaba cuestionable, toda vez que:
a. La naturaleza del procedimiento administrativo seguido ante el
ORPS, debía entenderse como un procedimiento especial
(sancionador trilateral) y no así como un procedimiento que
únicamente perseguía una finalidad punitiva, toda vez que existía
una controversia surgida entre dos particulares (interés individual)
independientemente de que el procedimiento se iniciara de oficio;
b. todas las normas que precedieron al Código, consideraban a los
mecanismos alternativos de solución de conflictos como formas de
conclusión del procedimiento;
c. existían diversas disposiciones que reconocían la existencia de los
procedimientos sancionadores trilaterales (entre ellas, el Decreto
Legislativo 807, Decreto Legislativo 1044 y Decreto Legislativo
823);
d. el procedimiento seguido ante el ORPS no era un procedimiento
sancionador, en tanto requería el pago de una tasa administrativa,
supuesto impensable en procedimientos sancionadores puros,
donde se discutían intereses de orden público y que se iniciaban
únicamente por decisión de la Administración;
e. existían diversas contradicciones entre el Código y la Directiva, toda
vez que el primero recogía a los mecanismos alternativos de
solución de conflictos como medios para poner fin a una
controversia en materia de protección al consumidor, como parte de
las políticas establecidas en su cuerpo normativo. En ese sentido, a
través de su artículo 3.1.5, la Directiva no podía modificar la
naturaleza del Código, ya que resultaba contrario a la política
establecida en el artículo IV.6 del Título Preliminar del Código
(política pública destinada a garantizar mecanismos eficaces y
expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y
consumidores) y la definición contenida en el artículo 147° del
Código (que desarrolla y define la conciliación);
f. la circunstancia atenuante especial de la graduación de la sanción
establecida en el Código, no se configuraba por el acuerdo
conciliatorio propiamente dicho sino por la presentación de una
propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva a ser
dictada en un caso particular, aún cuando el acuerdo no se hiciera
efectivo (artículo 112°.1 del...
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