Sentencia nº 534-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000153-2015/PS0-INDECOPI-LAL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : HUGO GUILLERMO ALVA LUIS DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

10632015/INDECOPILAL, en el extremo referido a la presunta inaplicación

del Principio de Motivación en la graduación de la sanción efectuada por

dicha instancia, toda vez que el presunto error de derecho invocado no se

encuentra contenido en dicho pronunciamiento.

Asimismo, se declara improcedente el citado recurso de revisión en el

extremo relacionado a la presunta inaplicación del Principio de Legalidad en

relación con la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI que

incorporó el artículo 3°.1.5 al Texto Único Ordenado de la Directiva que

Aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al

Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor,

toda vez que dicho cuestionamiento excede los fines del recurso de revisión,

pretendiendo un control de legalidad respecto de los actos emitidos por el

Consejo Directivo del Indecopi.

De otro lado, se declara infundado el citado recurso de revisión en el

extremo referido a la falta de citación a una audiencia de conciliación, toda

vez que ello constituye una potestad discrecional de la Administración,

atendiendo a la naturaleza del procedimiento sumarísimo, siempre y cuando

dicha denegatoria se encuentre debidamente motivada y fundada en

derecho, lo que en efecto ocurrió en el presente caso.

Finalmente, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco

Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

10632015/INDECOPILAL, en los extremos relacionados con la inaplicación

del Principio de Congruencia Procesal y del Principio del Debido

Procedimiento, al haber quedado acreditado que la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de La Libertad, emitió un pronunciamiento

contemplando los alcances fácticos y normativos propios de una conducta

procedimiento y no valoró todos los medios probatorios aportados por el

denunciado al procedimiento. En ese sentido, se declara la nulidad de la

Resolución 10632015/INDECOPILAL en tales extremos y dispone que dicha

instancia emita un nuevo pronunciamiento contemplando los alcances

expuestos en la presente resolución.

Lima, 12 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 24 de febrero de 2015, complementado con escrito del 5

de marzo del mismo año, el señor Hugo Guillermo Alva Luis (en adelante, el

señor Alva) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en

adelante, el Banco), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que:

(i) habría efectuado un cobro indebido de S/. 1 070,00 con cargo a su tarjeta

de crédito “Centurión Gold”; (ii) habría permitido el sobregiro de la línea de

crédito de su tarjeta de crédito “Centurión Gold”; y (iii) no habría cumplido con

efectuar el cambio de las fechas de facturación y de pago de su tarjeta de

crédito “Centurión Gold”, conforme le fue informado mediante correo

electrónico del 20 de diciembre de 2014.

2. Mediante escrito del 1 de abril de 2015, el Banco solicitó la programación de

una audiencia de conciliación, con el propósito de arribar a un acuerdo

conciliatorio con el señor Alva.

3. El 15 de abril de 2015, el señor Alva manifestó su voluntad de desistirse de la

denuncia, las pretensiones y el procedimiento iniciado contra el Banco. En la

misma fecha, el Banco solicitó la conclusión del procedimiento, en mérito a la

transacción extrajudicial que suscribió con el denunciante ese mismo día, por

medio de la cual ambas partes pusieron fin a la controversia surgida entre

ellas.

4. Mediante Resolución 02552015/PS0INDECOPILAL del 6 de mayo de

2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,

el ORPS), desestimó las solicitudes presentadas por el Banco para que se

convoque a las partes a una audiencia de conciliación, así como para que se

concluya el procedimiento en mérito a la transacción celebrada; ello, en

atención a lo dispuesto por el artículo 24° del Decreto Legislativo 807, Ley

sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y el artículo 3°.1.5 del

Texto Único Ordenado de la Directiva que Aprueba el Procedimiento

Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código,

incorporado por la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI (en adelante, la

Directiva).

5. En atención a ello, el ORPS declaró fundada la denuncia interpuesta contra

el Banco por infracción del artículo 19° del Código en todos sus extremos y,

tras considerar el acuerdo arribado entre las partes, como un factor

atenuante de la graduación de la sanción, impuso al Banco las siguientes

multas: (i) 3 UIT, por efectuar un cobro indebido con cargo a la tarjeta de

crédito del denunciante; (ii) 1 UIT, por permitir el sobregiro de la línea de

crédito del denunciante; y, (iii) 1 UIT, por no efectuar el cambio de las fechas

de facturación y de pago de la tarjeta de crédito “Centurión Gold” del

denunciante. Finalmente dispuso la inscripción del denunciado en el Registro

de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

6. El 25 de mayo de 2015, el Banco apeló la Resolución

02552015/PS0INDECOPILAL en los extremos que le resultaron

desfavorables y reiteró sus cuestionamientos a la denegatoria efectuada por

el ORPS para convocar a las partes a una audiencia de conciliación y

concluir el procedimiento en mérito del acuerdo arribado con el denunciante.
7. En atención a dicho recurso impugnativo, la Comisión de la Oficina Regional

del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución

10632015/INDECOPILAL del 30 de setiembre de 2015, a través de la cual:


(i) confirmó la resolución emitida por el ORPS en los extremos que hallaron

responsable al Banco por haber permitido el sobregiro de la línea de crédito

de la tarjeta de crédito “Centurión Gold” del denunciante y no haber cumplido

con efectuar el cambio de las fechas de facturación y de pago de la misma, al

igual que las multas impuestas por cada una de dichas conductas; y,


(ii) revocó el extremo de la resolución recurrida en relación con la conducta

referida a haber efectuado un cobro indebido con cargo a la tarjeta de crédito

del denunciante, declarando infundado el mismo y dejando sin efecto la

sanción impuesta por tal conducta.

8. El 20 de octubre de 2015, el Banco interpuso un recurso de revisión ante la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra

la Resolución 10632015/INDECOPILAL, en atención a los siguientes

fundamentos:

(i) La Comisión no consideró el acuerdo al que arribó con el señor Alva

para dar por concluido el procedimiento iniciado en su contra. En ese

sentido, la Comisión inaplicó el Principio de Legalidad, pues

correspondía que prefiriera la aplicación del Código y de la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General en relación con la

transacción y sus efectos , en lugar de la Directiva, la misma q ue no

concebía a los mecanismos alternativos de solución de conflictos como

presupuestos para ponerle fin a los procedimientos y contravenía las

normas antes referidas;
(ii) la validez de la Directiva resultaba cuestionable, toda vez que:
a. La naturaleza del procedimiento administrativo seguido ante el

ORPS, debía entenderse como un procedimiento especial

(sancionador trilateral) y no así como un procedimiento que

únicamente perseguía una finalidad punitiva, toda vez que existía

una controversia surgida entre dos particulares (interés individual)

independientemente de que el procedimiento se iniciara de oficio;
b. todas las normas que precedieron al Código, consideraban a los

mecanismos alternativos de solución de conflictos como formas de

conclusión del procedimiento;
c. existían diversas disposiciones que reconocían la existencia de los

procedimientos sancionadores trilaterales (entre ellas, el Decreto

Legislativo 807, Decreto Legislativo 1044 y Decreto Legislativo

823);
d. el procedimiento seguido ante el ORPS no era un procedimiento

sancionador, en tanto requería el pago de una tasa administrativa,

supuesto impensable en procedimientos sancionadores puros,

donde se discutían intereses de orden público y que se iniciaban

únicamente por decisión de la Administración;
e. existían diversas contradicciones entre el Código y la Directiva, toda

vez que el primero recogía a los mecanismos alternativos de

solución de conflictos como medios para poner fin a una

controversia en materia de protección al consumidor, como parte de

las políticas establecidas en su cuerpo normativo. En ese sentido, a

través de su artículo 3.1.5, la Directiva no podía modificar la

naturaleza del Código, ya que resultaba contrario a la política

establecida en el artículo IV.6 del Título Preliminar del Código

(política pública destinada a garantizar mecanismos eficaces y

expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y

consumidores) y la definición contenida en el artículo 147° del

Código (que desarrolla y define la conciliación);
f. la circunstancia atenuante especial de la graduación de la sanción

establecida en el Código, no se configuraba por el acuerdo

conciliatorio propiamente dicho sino por la presentación de una

propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva a ser

dictada en un caso particular, aún cuando el acuerdo no se hiciera

efectivo (artículo 112°.1 del...

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