Sentencia nº 538-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 0294-2016/SPC |
PROCEDIMIENTO : QUEJA
QUEJADO : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE
LIMA SUR N° 2
QUEJOSA : COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES TRANSPORTE SOL Y MAR LTDA.
MATERIA : TEMAS PROCESALES
SUMILLA: Se declara improcedente el reclamo en queja presentado por
Cooperativa de Servicios Especiales Transporte Sol y Mar Ltda. contra la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2, en el extremo
que cuestionó la notificación de la Resolución 1, debido a que dichos vicios
no pueden cuestionarse a través del reclamo en queja.
Por otro lado, se declara infundado dicho reclamo en queja, en el extremo
que cuestionó la notificación de la Resolución 14502015/CC2, al haberse
verificado que dicho órgano resolutivo no incurrió en el defecto de
tramitación invocado.
Lima, 12 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 14502015/CC2 del 27 de agosto de 2015, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) sancionó con una multa de 85 UIT a Cooperativa de Servicios
Especiales Transporte Sol y Mar Ltda. (en adelante, la Cooperativa) por
infringir los artículos 2º.1. y 2°.2. del Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), al haber quedado acreditado que
brindó a su público usuario información que no fue veraz respecto al costo
por pasaje universitario, a efectos de tomar una adecuada decisión de
consumo .
Cabe precisar que la mencionada resolución fue notificada el 25 de
setiembre de 2015 en el domicilio fiscal de la Cooperativa .
2. Mediante Resolución 2 del 15 de octubre de 2015, la Comisión declaró
consentida la Resolución 14502015/CC2, en la medida que no se presentó
recurso de apelación alguno, dentro del plazo establecido normativamente.
Dicha resolución fue notificada el 30 de octubre de 2015 en el domicilio fiscal
de la denunciada .
3. El 20 de enero de 2016, la Cooperativa interpuso un reclamo en queja contra
la Comisión, alegando lo siguiente:
(i) Había detectado irregularidades y vicios suscitados durante la
tramitación del procedimiento seguido bajo Expediente 02642014/CC2,
ya que las notificaciones cursadas desde el inicio del mencionado
procedimiento hasta la expedición de la Resolución 14502015/CC2 no
fueron remitidas con arreglo a ley;
(ii) en las notificaciones de las referidas resoluciones expedidas por la
autoridad se consignó que no era posible ubicar el domicilio de su
empresa, siendo que en otras oportunidades se había indicado que
una persona se negó a firmar la recepción de tales documentos;
(iii) resultaba sospechoso que haya sido válidamente notificado con la
Resolución 2 del 15 de octubre de 2015, que declaró consentido el
pronunciamiento final emitido por la Administración; y,
(iv) dado que se vulneró su derecho a la defensa, debido procedimiento y
tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en la Constitución Política del
Perú, así como en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, correspondía que se declarara la nulidad de lo actuado, a
partir de la notificación de la resolución de imputación de cargos.
4. Mediante Memorándum 02792016/CC2 del 3 de febrero de 2016, la
Secretaría Técnica de la Comisión presentó su informe de descargos en
relación al reclamo en queja formulado por la Cooperativa, precisando lo que
se detalla a continuación:
(i) La cédula de notificación de la Resolución 1 del 13 de noviembre de
2014 fue debidamente notificada al domicilio fiscal de la quejosa,
ubicado en: “Cal. Cajamarca Mza. H12 Lote 2 P.J. Nuestra Señora De
Las Mercedes (Paradero Final JV Sol y Mar), Ventanilla” ;
(ii) en tanto la persona que se encontraba en el domicilio fiscal de la
denunciada se negó a recibir, identificarse y firmar la cédula de
notificación correspondiente a la mencionada Resolución 1, se procedió
a notificar dicho acto bajo puerta, indicando que las características y
detalles del domicilio fiscal de la quejosa;
(iii) la Resolución 14502015/CC2 del 27 de agosto de 2015 fue notificada
en el domicilio fiscal de la Cooperativa, en primer lugar, mediante visita
de notificación, ya que no se había podido encontrar a persona alguna
en dicho local que reciba dicho documento, informándose que se
realizaría una posterior visita. En ese sentido, tres (03) días después, se
procedió a notificar la respectiva acta y la Resolución 14502015/CC2,
señalando en esta todas las características y detalles del domicilio fiscal
de la denunciada; y,
(iv) se podía verificar que las notificaciones materia del reclamo en queja
fueron realizadas válidamente, al haber cumplido con los requisitos
establecidos por el numeral 3.2. de la Directiva N°
0012013/TRIINDECOPI, para tales efectos.
5. De conformidad con el artículo 158º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General y la Directiva 0012009/TRIINDECOPI , el reclamo
en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un
procedimiento administrativo que pretende que la instancia superior ordene la
subsanación de un defecto y continúe el trámite con arreglo a las normas
correspondientes. Así, la queja se interpone contra los defectos de
tramitación incurridos en un procedimiento administrativo, en especial, contra
aquellos que supongan la paralización del procedimiento, infracción de
plazos, incumplimiento de deberes funcionales u omisión de trámites, que
deben ser subsanados antes de que se emita la resolución definitiva del
asunto que ponga fin a la instancia respectiva. Excepcionalmente, los
defectos de trámite ocurridos con posterioridad a la emisión de la resolución
definitiva, como, por ejemplo, la notificación defectuosa de la resolución, la
denegatoria de recursos o la demora en conceder una apelación, permiten la
formulación de una queja .
ANÁLISIS
Sobre el reclamo en queja
6. En ese orden de ideas, la finalidad de la queja es lograr la modificación de
una conducta administrativa, no de un acto, pues el reclamo sólo puede
referirse al control por el órgano superior de los desaciertos en la conducta
procesal de la autoridad administrativa .
7. Ahora bien, la Directiva 0012009/TRIINDECOPI establece que la facultad
otorgada para resolver la queja no puede implicar un juzgamiento sobre el
fondo de la materia controvertida en el procedimiento pues esta evaluación
compete exclusivamente al órgano quejado a través del pronunciamiento que
pone...
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