Sentencia nº 484-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000327-2014/CPC-INDECOPI-LAL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ZOILA GLADIS CULQUICHICON MALPICA DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. MATERIAS : IDONEIDAD

ATENCIÓN AL RECLAMO

ACTIVIDAD : OTROS TIPO DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la

denuncia presentada contra Banco Internacional del Perú S.A.A., por

presunta infracción del artículo 88°.1 del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, respecto a que no habría cumplido con brindar respuesta al

reclamo del 19 de mayo de 2014; y, reformándola, se declara improcedente la

misma, en la medida que la presunta conducta infractora no se habría

enmarcado en el ámbito de una relación de consumo sino en el de un

procedimiento administrativo iniciado ante la Autoridad de Consumo.

Lima, 10 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 24 de noviembre de 2014, la señora Zoila Gladis Culquichicon Malpica (en

adelante, la señora Culquichicon) denunció al Banco Internacional del Perú

S.A.A. (en adelante, el Banco) por presunta infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

señalando que el día 19 de mayo de 2014, presentó un reclamo, en tanto no

reconocía la línea de crédito 591978, otorgada a su favor, por lo que solicitó

la suspensión de pago de la misma; sin embargo, hasta la fecha de

interposición de su denuncia, no había recibido respuesta alguna del

denunciado .

2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:

(i) La comunicación a la que hacía referencia la señora Culquichicon, en

su denuncia, no correspondía a un reclamo presentado ante su


3. Mediante Resolución 7052015/INDECOPILAL del 3 de junio de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

Comisión) declaró infundada la denuncia de la señora Culquichicon, por

presunta infracción del artículo 88°.1 del Código, al considerar que la

comunicación que motivó esta no correspondía a un reclamo presentado

ante el Banco, sino ante el SAC.


4. El 18 de junio de 2015, ADECOPE, en representación de la señora

Culquichicon, apeló la Resolución 7052015/INDECOPILAL reiterando los

argumentos que sustentaron su denuncia.

ANÁLISIS

5. El artículo 88º del Código establece la obligación de las entidades que

conforman el sistema financiero de atender y brindar una respuesta a los

reclamos formulados por los consumidores, dentro del plazo señalado por la

normativa correspondiente .

institución en el marco de la Circular G1462009/SBS, sino que se

trataba de un reclamo tramitado ante el Servicio de Atención al

Ciudadano de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en

adelante, el SAC), el cual le fue trasladado el 20 de mayo de 2014, a

través de la Comunicación 12892014/SACINDECOPILAL;
(ii) el artículo 88°.1 del Código establecía la obligación de las entidades

financiera a dar respuesta a los reclamos formulados en su libro de

reclamaciones según lo dispuesto por la Circular G1462009/SBS,

siendo que en el caso de la señora Culquichicon, su reclamo

presentado ante el SAC constituía el inicio de un procedimiento

administrativo, por lo que no estaba obligado a brindar una respuesta al

mismo;
(iii) al día siguiente de la formulación de su reclamación, es decir el 20 de

mayo de 2014, la señora Culquichicon se desistió de la misma, con lo

que concluyó el procedimiento administrativo;
(iv) pese a tener conocimiento de los procedimientos que se siguen ante

Indecopi y que la señora Culquichicon se desistió de su reclamación,

ADECOPE impulsó la denuncia que dio inicio al...

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