Sentencia nº 78-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 50-2015/CEB |
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenDefensadelaCompetencia
RESOLUCIÓN00782016/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE00502015/CEB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : DAVIDSANMARTÍNMORALES
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERABUROCRÁTICA
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02542015/CEBINDECOPI del 30 de
junio de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia y, por ende,
barrera burocrática ilegal la prohibición de prestar el servicio de transporte
público de mercancías con vehículos que excedan los tres (3) años de
antigüedad, establecida en el numeral 25.2.1 del artículo 25 del Decreto
Supremo 0172009MTC Reglamento Nacional de Administración de
Transportes.
La ilegalidad radica en que la prohibición cuestionada vulnera el artículo 5 de
Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un
informe previo que justifique su imposición, pese a que constituye un
cambioenlasreglasdejuegoenmateriadetransporte.
Lima,9defebrerode2016
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de marzo de 2015, el señor David San Martín Morales (en adelante, el
denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una
barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la
prohibición de prestar el servicio de transporte público de mercancías con
vehículos que excedan los tres (3) años de antigüedad, contenida en el
artículo 25.2.1 del Decreto Supremo 0172009MTC Reglamento Nacional
deAdministracióndeTransportes(enadelante,elRNAT) .
1
1DECRETOSUPREMO0172009MTC.REGLAMENTONACIONALDEADMINISTRACIÓNDETRANSPORTE
Artículo3.Definiciones
ParaefectosdelaaplicacióndelasdisposicionescontenidasenelpresenteReglamento,seentiendepor:
(…)
3.68 Servicio de Transporte de Ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personasentre ciudades o
centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro pobladono debe hallarse
MSDC02/1A
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2. Eldenuncianteseñalólosiguiente:
(i) El artículo 25.2.1 del RNAT prohíbe la prestación del servicio de
transporte público de mercancías con vehículos que tengan una
antigüedadmayoratres(3)años.
(ii) La referida medida vulnera los derechos relacionados a la libre iniciativa
privadayaltrabajo,amparadosenlaConstituciónPolíticadelPerú.
(iii) Asimismo, la medida en mención contraviene lo dispuesto en el artículo
vez que implica un cambio en las condiciones con las cuales empezó a
prestar el servicio de transporte terrestre y pese a ello el Ministerio no
hajustificadosuimposición.
(iv) El Ministerio no ha sustentado porque el límite de antigüedad para
acceder al mercado de transporte de mercancías debe ser de tres (3)
años y no otro distinto. Por lo tanto, dicha medida es arbitraria, debido a
queeltiempodepermanenciadeunvehículodecargaesindefinido.
3. Mediante Resolución 02142015/STCEBINDECOPI del 27 de marzo de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
contra el Ministerio por la presunta imposición de una barrera burocrática
ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la prohibición de prestar el
servicio de transporte público de mercancías con vehículos que excedan los
tres(3)añosdeantigüedad,contenidaenelartículo25.2.1delRNAT.
dentro del área urbana del distrito al cualpertenecen y deberátener como unmínimo de milhabitantes mayoresde
edaddomiciliadosenelmismoyestardebidamenteregistradosenlaRENIEC.
Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como serviciode transporte terrestre de
ámbitonacional.Dichoserviciosepodrárealizarenlosámbitosregionalyprovincial.
(…)
Cabe señalar que tanto una persona natural como una persona jurídica pueden solicitar, y por ende,ser titulares de
una autorización que los habilite a prestar el servicio de transporte, ello de acuerdocon lo señaladoen elnumeral
37.1delartículo37delRNAT,conformeseapreciaacontinuación:
“DECRETO SUPREMO 0172009MTC REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE
TRANSPORTE
Artículo 37. Condiciones legales generales que se debe cumplir para acceder y permanecer en la
prestacióndelserviciodetransportepúblicooprivado
Las condiciones legales básicas que se debe cumplir para acceder y para permanecer como titular de una
autorizaciónparaprestarserviciodetransportepúblicooprivadosonlassiguientes:
37.1
Ser persona natural capaz o persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros Públicos.
(Subrayadoagregado)
(...)”
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