Sentencia nº 400-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 350-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GREGORIO MELQUIADES PÉREZ QUIROGA
DENUNCIADA : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta por el señor Gregorio Melquiades Pérez Quiroga contra
Rímac Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los artículos 18° y 19°
del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se
declara concluido el presente procedimiento, al haberse verificado que la
denunciada celebró una transacción sobre el importe de la indemnización a
cancelar por la calificación de pérdida total del vehículo asegurado con
Banco Internacional del Perú S.A.A., único beneficiario de cualquier
indemnización correspondiente a la Póliza de Vehículos 2001624096,
conforme al endoso o cesión de derechos indemnizatorios suscrito por el
denunciante a favor de la referida entidad bancaria.
Lima, 01 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2014, el señor Gregorio Melquiades Pérez Quiroga (en
adelante, el señor Pérez) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en
adelante, Rímac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a que:
(i) Adquirió un camión marca Isuzu, modelo Forward 1300, con placa de
rodaje W3C753 por la suma de U$ 84 850,00 a través de un
arrendamiento financiero efectuado con el Banco Internacional del Perú
S.A.A. INTERBANK (en adelante, el Banco). En virtud a lo dispuesto
en el referido arrendamiento, contrató un seguro vehicular con Rímac
(Póliza de Vehículos 2001624096), que posteriormente endosó a favor
del Banco, el cual tenía vigencia hasta el 31 de agosto de 2015;
(ii) el 13 de enero de 2014, sufrió un accidente del tránsito cuando
colisionó con otro vehículo, por lo que presentó la denuncia policial
correspondiente y puso en conocimiento tal siniestro a la compañía de
seguros para que proceda a la cobertura respectiva;
(iii) en atención a la comunicación del siniestro, Rímac procedió a trasladar
el vehículo siniestrado a un taller concesionario para que evaluaran los
daños advertidos, el cual declaró que declaró a su vehículo como
pérdida total;
(iv) el 24 de marzo de 2014, remitió una carta a Rímac, a través de la cual
mostró su disconformidad por la demora y la falta de cobertura del
seguro contratado;
(v) en ese mismo día, la aseguradora denunciada le informó que la
liquidación efectuada por la pérdida total de su vehículo consideró un
deducible del 25% por ausencia de control, debido a que el parte
policial dictaminó que el accidente se produjo por conducir a excesiva
velocidad, afirmación con la cual mostró su disconformidad, debido a
que el referido parte policial era un documento con una apreciación
subjetiva de los hechos acaecidos; y,
(vi) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda a la cobertura
del seguro vehicular contratado; además, del pago de las costas y
costos del procedimiento.
2. Por Resolución 1 del 14 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 admitió a
trámite la denuncia interpuesta por el señor Pérez contra Rímac por presunta
infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto no habría cumplido
con otorgar la cobertura del seguro vehicular conforme a los términos de la
póliza contratada.
3. Por escrito del 28 de mayo de 2014, complementado el 13 de junio de 2014 y
23 de enero de 2015, Rímac presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) Las conclusiones contenidas en el Parte Policial
0012014REGPOLCENTDIRTELPOLRPNPJCSCHSIAT del 29 de
enero de 2014 eran válidas y reflejaban lo acontecido en el siniestro en
que participó la unidad móvil asegurada, más aún si el propio
denunciante no había interpuesto recurso alguno contra el referido acto
administrativo;
(ii) en el referido documento, la autoridad policial determinó que el siniestro
se produjo por conducir a una excesiva velocidad, por lo que resultaba
aplicable a la liquidación del siniestro solicitado el deducible del 25%
por ausencia de control; y,
(iii) el 29 de setiembre de 2014, suscribió una transacción extrajudicial con
el Banco, en su calidad de endosatario del seguro contratado, para
brindar la cobertura por la suma de U$ 56 250,00, esto es, con la
aplicación del deducible del 25%.
4. Por Resolución 08492015/CC1 del 3 de junio de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Pérez contra
Rímac por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al haberse
acreditado que la compañía de seguros no cumplió con otorgar la
cobertura del seguro vehicular contratado (Póliza 2001624096);
(ii) ordenó a Rímac que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de
notificada la resolución, cumpla con otorgar al señor Pérez la cobertura
total por el siniestro acaecido, es decir, el 25% restante del valor
comercial del vehículo, ascendente a U$ 18 750,00;
(iii) sancionó a Rímac con una multa de 15,34 UIT; y,
(iv) condenó a Rímac al pago de las costas y costos del procedimiento y
dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del
Indecopi.
5. Por escrito del 18 de junio de 2014, complementado el 26 y 28 de enero de
2015, Rímac apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no tomó en cuenta que en sus descargos señaló que sí
cumplió con la cobertura del seguro denunciado a favor del Banco, en
su calidad de endosatario, conforme se advierte del acta de transacción
efectuada el 29 de setiembre de 2014. Agregó que el Banco suscribió
dicho documento sin formular observación alguna, renunció en forma
expresa a toda acción judicial o extrajudicial en relación con el siniestro
acaecido el 13 de enero de 2014 y traspasó la propiedad del vehículo a
nombre de su compañía de seguros;
(ii) el señor Pérez no había demostrado que el pago efectuado al
endosatario de la póliza le haya causado perjuicio alguna, más aún si
no acreditó la existencia de saldo alguno adeudado al Banco, por lo que
el denunciante no tendría interés alguna para formular la presente
denuncia;
(iii) la inserción de la cláusula especial de ausencia de control fue
incorporada a solicitud del Banco en virtud a una particular y concreta
concesión comercial, pues la conducción a excesiva velocidad era una
causal de exclusión de la cobertura del seguro;
(iv) la multa impuesta resultaba desproporcionada, pues no se encontraba
debidamente sustentada, teniendo en cuenta que la Comisión
consideró que el beneficio ilícito esperado era el ahorro obtenido por no
brindar la cobertura solicitada, pese a que demostró que cumplió con
brindar la cobertura a la endosataria de la póliza, además no existía
criterio objetivo adicional que justifique la sanción de 15,34 UIT; y,
(v) solicitó la convocatoria a una audiencia de informe oral.
6. Por Requerimiento 0092016/SPC del 20 de enero de 2016, la Secretaría
Técnica de la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi
(en adelante, la Secretaría Técnica) requirió al señor Pérez que presente la
documentación correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012 que acredite su
volumen de ventas o ingresos brutos y la cantidad de trabajadores con los
que contaba.
7. El 28 de enero de 2016, el señor Pérez absolvió el requerimiento efectuado,
para lo cual presentó las declaraciones presentadas ante la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria SUNAT
y precisó que contaba con un trabajador, encargado de conducir el vehículo siniestrado.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
(i) Sobre el pedido de informe oral formulada por Rímac
8. Respecto a la solicitud de informe oral formulada por Rímac, el artículo 16º
del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi,
señala que quedará a criterio del órgano resolutivo convocar o denegar la
solicitud para la actuación del informe oral .
9. En ese sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a
la luz de los actuados en el expediente y los argumentos esgrimidos por las
partes, resulta innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el
caso es sumamente complejo, resulta pertinente la realización de un informe
oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida a través del análisis y
confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y
repreguntas que se podrían formular en el informe oral .
Rímac ha tenido oportunidad de exponer por escrito sus argumentos así
como de plantear sus posiciones.
11. Por lo tanto, considerando que la parte denunciada ha podido ejercer
plenamente su derecho a exponer las razones que fundamentan su defensa
y, además, que en su solicitud de informe oral no ha referido la necesidad de
la presentación nuevos elementos de juicio que justificasen la realización de
una audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado.
(ii) Sobre la calidad de consumidor del denunciante
12. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, señala que antes de dar inicio a un procedimiento, las autoridades
administrativas deben asegurarse de su propia competencia . En virtud a
ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los
requisitos de procedencia, entre ellos, la condición de consumidor del
denunciante, siendo éste uno de los presupuestos fundamentales para que
el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en
materia de protección al consumidor pues, en caso se desprenda de los
actuados que el...
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