Sentencia nº 400-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente350-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GREGORIO MELQUIADES PÉREZ QUIROGA

DENUNCIADA : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta por el señor Gregorio Melquiades Pérez Quiroga contra

Rímac Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los artículos 18° y 19°

del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se

declara concluido el presente procedimiento, al haberse verificado que la

denunciada celebró una transacción sobre el importe de la indemnización a

cancelar por la calificación de pérdida total del vehículo asegurado con

Banco Internacional del Perú S.A.A., único beneficiario de cualquier

indemnización correspondiente a la Póliza de Vehículos 2001624096,

conforme al endoso o cesión de derechos indemnizatorios suscrito por el

denunciante a favor de la referida entidad bancaria.

Lima, 01 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2014, el señor Gregorio Melquiades Pérez Quiroga (en

adelante, el señor Pérez) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en

adelante, Rímac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a que:


(i) Adquirió un camión marca Isuzu, modelo Forward 1300, con placa de

rodaje W3C753 por la suma de U$ 84 850,00 a través de un

arrendamiento financiero efectuado con el Banco Internacional del Perú

S.A.A. INTERBANK (en adelante, el Banco). En virtud a lo dispuesto

en el referido arrendamiento, contrató un seguro vehicular con Rímac

(Póliza de Vehículos 2001624096), que posteriormente endosó a favor

del Banco, el cual tenía vigencia hasta el 31 de agosto de 2015;
(ii) el 13 de enero de 2014, sufrió un accidente del tránsito cuando

colisionó con otro vehículo, por lo que presentó la denuncia policial

correspondiente y puso en conocimiento tal siniestro a la compañía de

seguros para que proceda a la cobertura respectiva;


(iii) en atención a la comunicación del siniestro, Rímac procedió a trasladar

el vehículo siniestrado a un taller concesionario para que evaluaran los

daños advertidos, el cual declaró que declaró a su vehículo como

pérdida total;
(iv) el 24 de marzo de 2014, remitió una carta a Rímac, a través de la cual

mostró su disconformidad por la demora y la falta de cobertura del

seguro contratado;
(v) en ese mismo día, la aseguradora denunciada le informó que la

liquidación efectuada por la pérdida total de su vehículo consideró un

deducible del 25% por ausencia de control, debido a que el parte

policial dictaminó que el accidente se produjo por conducir a excesiva

velocidad, afirmación con la cual mostró su disconformidad, debido a

que el referido parte policial era un documento con una apreciación

subjetiva de los hechos acaecidos; y,
(vi) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda a la cobertura

del seguro vehicular contratado; además, del pago de las costas y

costos del procedimiento.

2. Por Resolución 1 del 14 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 admitió a

trámite la denuncia interpuesta por el señor Pérez contra Rímac por presunta

infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto no habría cumplido

con otorgar la cobertura del seguro vehicular conforme a los términos de la

póliza contratada.

3. Por escrito del 28 de mayo de 2014, complementado el 13 de junio de 2014 y

23 de enero de 2015, Rímac presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) Las conclusiones contenidas en el Parte Policial

0012014REGPOLCENTDIRTELPOLRPNPJCSCHSIAT del 29 de

enero de 2014 eran válidas y reflejaban lo acontecido en el siniestro en

que participó la unidad móvil asegurada, más aún si el propio

denunciante no había interpuesto recurso alguno contra el referido acto

administrativo;
(ii) en el referido documento, la autoridad policial determinó que el siniestro

se produjo por conducir a una excesiva velocidad, por lo que resultaba

aplicable a la liquidación del siniestro solicitado el deducible del 25%

por ausencia de control; y,
(iii) el 29 de setiembre de 2014, suscribió una transacción extrajudicial con

el Banco, en su calidad de endosatario del seguro contratado, para

brindar la cobertura por la suma de U$ 56 250,00, esto es, con la

aplicación del deducible del 25%.


4. Por Resolución 08492015/CC1 del 3 de junio de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Pérez contra

Rímac por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al haberse

acreditado que la compañía de seguros no cumplió con otorgar la

cobertura del seguro vehicular contratado (Póliza 2001624096);
(ii) ordenó a Rímac que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de

notificada la resolución, cumpla con otorgar al señor Pérez la cobertura

total por el siniestro acaecido, es decir, el 25% restante del valor

comercial del vehículo, ascendente a U$ 18 750,00;
(iii) sancionó a Rímac con una multa de 15,34 UIT; y,
(iv) condenó a Rímac al pago de las costas y costos del procedimiento y

dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del

Indecopi.
5. Por escrito del 18 de junio de 2014, complementado el 26 y 28 de enero de

2015, Rímac apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no tomó en cuenta que en sus descargos señaló que sí

cumplió con la cobertura del seguro denunciado a favor del Banco, en

su calidad de endosatario, conforme se advierte del acta de transacción

efectuada el 29 de setiembre de 2014. Agregó que el Banco suscribió

dicho documento sin formular observación alguna, renunció en forma

expresa a toda acción judicial o extrajudicial en relación con el siniestro

acaecido el 13 de enero de 2014 y traspasó la propiedad del vehículo a

nombre de su compañía de seguros;
(ii) el señor Pérez no había demostrado que el pago efectuado al

endosatario de la póliza le haya causado perjuicio alguna, más aún si

no acreditó la existencia de saldo alguno adeudado al Banco, por lo que

el denunciante no tendría interés alguna para formular la presente

denuncia;
(iii) la inserción de la cláusula especial de ausencia de control fue

incorporada a solicitud del Banco en virtud a una particular y concreta

concesión comercial, pues la conducción a excesiva velocidad era una

causal de exclusión de la cobertura del seguro;
(iv) la multa impuesta resultaba desproporcionada, pues no se encontraba

debidamente sustentada, teniendo en cuenta que la Comisión

consideró que el beneficio ilícito esperado era el ahorro obtenido por no

brindar la cobertura solicitada, pese a que demostró que cumplió con

brindar la cobertura a la endosataria de la póliza, además no existía

criterio objetivo adicional que justifique la sanción de 15,34 UIT; y,
(v) solicitó la convocatoria a una audiencia de informe oral.
6. Por Requerimiento 0092016/SPC del 20 de enero de 2016, la Secretaría

Técnica de la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi

(en adelante, la Secretaría Técnica) requirió al señor Pérez que presente la

documentación correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012 que acredite su

volumen de ventas o ingresos brutos y la cantidad de trabajadores con los

que contaba.

7. El 28 de enero de 2016, el señor Pérez absolvió el requerimiento efectuado,

para lo cual presentó las declaraciones presentadas ante la

Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria SUNAT

y precisó que contaba con un trabajador, encargado de conducir el vehículo siniestrado.

ANÁLISIS

Cuestiones previas:
(i) Sobre el pedido de informe oral formulada por Rímac
8. Respecto a la solicitud de informe oral formulada por Rímac, el artículo 16º

del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi,

señala que quedará a criterio del órgano resolutivo convocar o denegar la

solicitud para la actuación del informe oral .


9. En ese sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a

la luz de los actuados en el expediente y los argumentos esgrimidos por las

partes, resulta innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el

caso es sumamente complejo, resulta pertinente la realización de un informe

oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida a través del análisis y

confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y

repreguntas que se podrían formular en el informe oral .

Rímac ha tenido oportunidad de exponer por escrito sus argumentos así

como de plantear sus posiciones.

11. Por lo tanto, considerando que la parte denunciada ha podido ejercer

plenamente su derecho a exponer las razones que fundamentan su defensa

y, además, que en su solicitud de informe oral no ha referido la necesidad de

la presentación nuevos elementos de juicio que justificasen la realización de

una audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado.

(ii) Sobre la calidad de consumidor del denunciante

12. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, señala que antes de dar inicio a un procedimiento, las autoridades

administrativas deben asegurarse de su propia competencia . En virtud a

ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los

requisitos de procedencia, entre ellos, la condición de consumidor del

denunciante, siendo éste uno de los presupuestos fundamentales para que

el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en

materia de protección al consumidor pues, en caso se desprenda de los

actuados que el...

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