Sentencia nº 324-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000297-2014/PS1/IMC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ERIK MARTIN LU BENAVIDES DENUNCIADA : ROSA HATSUE SHIMABUKURO SHIMABUKURO
S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Rosa Hatsue Shimabukuro Shimabukuro S.A.C. contra la Resolución
15242015/CC1, en tanto la recurrente no alegó la existencia de errores de
derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar
situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de
prueba presentados en el procedimiento.
Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por
Rosa Hatsue Shimabukuro Shimabukuro S.A.C. contra la Resolución
15242015/CC1, en el extremo referido a la presunta interpretación errónea
del artículo 117º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, toda vez que dicho artículo resulta aplicable ante la
inobservancia de los plazos establecidos por la autoridad administrativa
para cumplir con una medida correctiva reparadora.
Lima, 29 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 9282014/PS2 del 4 de julio de 2014, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N°
2 (en adelante, el ORPS 2) sancionó a Rosa Hatsue Shimabukuro Shimabukuro S.A.C. (en adelante, Shimabukuro) con una amonestación por
haber infringido los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante el Código), y le ordenó en calidad de medida
correctiva que cumpliera con devolver al señor Erik Martin Lu Benavides (en
adelante, el señor Lu) el monto del consumo no reconocido efectuado en su
establecimiento ascendente a S/. 105,00, más los intereses, gastos y
comisiones que se habían generado en su tarjeta de crédito con motivo de
dicho consumo, hasta la fecha de pago.
2. El 23 de septiembre de 2014, el señor Lu denunció ante el Órgano Resolutivo
de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en
adelante, el ORPS 1) el incumplimiento de la medida correctiva ordenada por
el ORPS 2, a través de la Resolución 9282014/PS2.
3. Con fecha 12 de noviembre de 2014, Shimabukuro presentó un escrito
señalando que había cumplido con la medida correctiva ordenada mediante
una transferencia bancaria al señor Lu el 16 de octubre de 2014, para lo cual
había requerido al señor Lu mediante carta notarial del 26 de agosto de 2014,
apersonarse a su establecimiento a efectos de hacer efectivo el pago de la
medida correctiva.
4. Mediante Resolución 12962014/PS1 del 12 de diciembre de 2014, el ORPS
1 emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Sancionó a Shimabukuro con una multa de 3 UIT por incumplimiento
del mandato establecido en la Resolución 9282014/PS2; y,
(ii) condenó a Shimabukuro al pago de costas y costos del procedimiento.
5. Ante la apelación de Shimabukuro, mediante Resolución 15242015/CC1 del
14 de octubre de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima
Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) confirmó la resolución emitida por el
ORPS en todos sus extremos.
6. El 30 de octubre de 2015, Shimabukuro interpuso recurso de revisión ante la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra
la Resolución 15242015/CC1 señalando lo siguiente:
(i) La Comisión aplicó erróneamente el artículo 117° del Código dado que
no se había configurado la infracción de incumplimiento de la medida
correctiva ordenada, pues si bien había cumplido con dicho mandato
de forma tardía, lo hizo antes del inicio del presente procedimiento,
motivo por el cual dicha norma no se aplicaba al presente caso;
(ii) no se había aplicado el principio de buena fe por cuanto había cumplido
con abonar la medida correctiva directamente al denunciante;
(iii) la Comisión vulneró los principios de legalidad, predictibilidad y debido
procedimiento, toda vez que se le había imputado como infracción un
comportamiento que no dependía de su empresa, en tanto no existía un
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el
recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de
denunciante, además se había encontrado a merced de que el
denunciante aceptara el pago;
(iv) se debió tener presente que había realizado las acciones para cumplir
con el pago de la medida correctiva ordenada, dado que envió una
carta notarial solicitando al denunciante apersonarse a su local a
efectuar el cobro, por último tuvo que efectuar el depósito a la cuenta
bancaria del denunciante; y,
(v) la Comisión había vulnerado el principio de proporcionalidad en la
medida que la multa de 3 UIT impuesta equivalía a más de 100 veces el
monto de la medida correctiva ordenada, por lo que resultaba
desproporcional.
la Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la
decisión de la Comisión.
9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre los alegatos esgrimidos en los numerales (ii), (iii) y (iv) del punto 6 de la
presente resolución
11. Al respecto, si bien el recurrente alegó presuntos errores de derecho en que
habría incurrido la Comisión, inaplicación del principio de buena fe, legalidad,
predictibilidad y debido procedimiento, este Colegiado advierte que los
referidos alegatos tienen como finalidad cuestionar situaciones de hecho y no
presuntos errores de derecho en que habría incurrido la Comisión, por lo que
se puede deducir claramente que su pretensión es la revisión de aquellas
cuestiones que ya han sido merituadas, valoradas y juzgadas por las
instancias previas.
12. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente los referidos alegatos, en
tanto la recurrente se limitó a cuestionar el análisis de cuestiones de hecho y
pretender una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el
procedimiento.
Sobre el alegato esgrimido en el numeral (v) del punto 6 de la presente resolución
13. Este Colegiado debe indicar que el alegato referido al cuestionamiento de la
multa de 3 UIT impuesta; formulado por la recurrente no califica como un
presunto error de derecho que justifique la procedencia del recurso de
revisión, toda vez que únicamente se orienta a que la Comisión efectúe una
nueva graduación de la sanción teniendo en cuenta el monto ordenado como
medida correctiva, lo cual excede los fines del recurso de revisión..
14. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente el referido alegato, en tanto
el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho que se encuentren
contenidos en dicho acto administrativo, limitándose a pretender el análisis de
cuestiones de hecho y pretendiendo una graduación de la sanción impuesta
en base al monto de la medida correctiva ordenada.
Sobre la presunta interpretación errónea del artículo 117° del Código señalado en
el numeral (i) del punto 6 de la presente resolución
15. En su recurso de revisión Shimabukuro señaló que la Comisión interpretó
erróneamente el artículo 117º del Código, en tanto que la citada norma se
aplicaba únicamente en los supuestos de incumplimiento de medida
correctiva; no obstante, su persona había cumplido con ejecutar la medida
correctiva de manera tardía.
16. Al respecto, como se ha desarrollado en los puntos precedentes, el recurso
de revisión procede únicamente contra los actos administrativos emitidos
por la segunda instancia administrativa en la vía sumarísima que incurran en
errores de puro derecho. En tal sentido, la Sala únicamente verifica si dicho
órgano dejó de aplicar la norma...
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