Sentencia nº 334-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000778-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : TAMMYA REYNOSO ARCOS
SOLSTAR S.A.C.

DENUNCIADOS : MANUFACTURAS COLOR S.A.C.
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIAS : RELACIÓN DE CONSUMO SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDADES : ACABADOS DE PRODUCTOS TEXTILES
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

grado que declaró improcedente la denuncia formulada por Solstar S.A.C. y

la señora Tammya Reynoso Arcos contra Manufacturas Color S.A.C. y

Scotiabank Perú S.A.A. por infracción de los artículos 1º.1 literal b), 2º, 18º y

19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no

quedó acreditado la existencia de una relación de consumo entre las partes.

Lima, 29 de enero de 2016

ANTECEDENTES


1. El 6 de junio de 2014, la señora Tammya Reynoso Arcos (en adelante, la

señora Reynoso) y Solstar S.A.C. (en adelante, Solstar) denunciaron a

Manufacturas Color S.A.C. (en adelante, Manufacturas) y a Scotiabank Perú

S.A.A. (en adelante, Scotiabank) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo

siguiente:

(i) En enero de 2014, Scotiabank remitió a su domicilio diversas letras de

cambio canceladas, avisos de vencimiento y notificaciones de protesto

de los referidos títulos valores, en los cuales se consignaba como

girado a Solstar y en calidad de aval a la señora Reynoso. Dichas letras

de cambio habían sido endosadas a la entidad financiera por

Manufacturas;

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en

(iii) pese a solicitar información a Scotiabank sobre las letras de cambio

que tenía en su poder, dicha entidad no brindó adecuadamente la

misma; y,
(iv) solicitó el pago de una reparación por el importe de S/. 50 000,00
2. El 19 de febrero de 2015, se declaró rebelde a Manufacturas por haber

transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos, sin

que hubiera cumplido con ello.

3. El 25 de marzo de 2015, en su defensa, Scotiabank manifestó lo siguiente:
(i) La señora Reynoso no era la destinataria final del servicio cuestionado,

mientras que Solstar era una empresa que no calificaba como

consumidor al haberse constituido como Sociedad Anónima Cerrada.

Así, su entidad no mantenía vínculo comercial o de consumo con la

parte denunciante;
(ii) las denunciantes no habían acreditado los hechos alegados, ni habían

aportado medio probatorio válido que acreditaran las supuestas

infracciones denunciadas; y,
(iii) según la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, tenía el deber de revisar

los datos y las firmas del endosante, más no de los aceptantes y/o

avales de los títulos valores.


4. El 8 de abril de 2015, se declaró rebelde a Scotiabank por haber transcurrido

en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos; sin embargo, se

tuvo por presentados los mismos en atención al escrito presentado el 25 de

marzo de 2015.

5. Mediante Resolución 07682015/CC1 del 25 de mayo de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)

declaró improcedente la denuncia contra Manufacturas y Scotiabank por

infracción de los artículos 1º.1 literal b), 2º, 18º y 19º del Código, en la medida

que no quedó acreditada la existencia de una relación de consumo entre las

partes.

6. El 9 de junio de 2015, la señora Reynoso y Solstar apelaron la Resolución

(ii) lo anterior resultaba indebido, en tanto las rúbricas consignadas en los

títulos valores resultaban adulteradas, siendo que los denunciados no

cumplieron con efectuar un adecuado procedimiento de verificación de

manera previa a endosar o aceptar las letras ;

07682015/CC1, reiterando los fundamentos de su denuncia; y,

adicionalmente, indicaron lo siguiente:

(i) La Comisión vulneró los principios del debido procedimiento y de

congruencia procesal; así como su derecho a obtener una decisión

motivada, en la medida que no había quedado claramente establecido

los motivos por los que consideró que la relación entre las partes no era

una de consumo;
(ii) la declaratoria de rebeldía implicaba que los argumentos expuestos por

el rebelde no sean considerados por los órganos resolutivos, pese a

ello, la primera instancia consideró lo alegado por Scotiabank; y,
(iii) la primera instancia se demoró más de 30 días en otorgar la prórroga

para la presentación de los descargos solicitada por Scotiabank,

situación que resultaba excesiva, por lo que debía instruirse un

procedimiento disciplinario contra el referido órgano resolutivo.


I. Cuestiones Previas
(a) Sobre la declaratoria de rebeldía
7. A través de su recurso de apelación, las denunciantes cuestionaron el hecho

de que la Comisión haya considerado los alegatos de Scotiabank, pese a que

dicho administrado fue declarado rebelde.

8. El artículo 26° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

Organización del Indecopi, prescribe que una vez admitida a trámite la

denuncia, se correrá traslado de esta al denunciado, a fin de que este

presente sus descargos en un plazo de 5 días contados desde la notificación,

vencido el cual, se le declarará en rebeldía si no lo hubiera presentado . Por

mandato de la ley, la declaración de rebeldía genera que la autoridad

administrativa crea las alegaciones de la parte denunciante en lo relativo al

ANÁLISIS

defecto del producto o servicio. Sin embargo, ello per se no significa asumir

que hay infracción administrativa, sino presumir únicamente que es cierta la

alegación del consumidor.

9. En esa línea, cabe mencionar que la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, recoge en su Título Preliminar el Principio de Verdad

Material, a través del cual la autoridad administrativa debe verificar

plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones . En correlato

con lo anterior, el artículo 161º.1 de la norma en comentario señala

expresamente que los administrados pueden en cualquier momento del

procedimiento formular alegaciones y aportar otros elementos de juicio, los

cuales deben ser analizados por la autoridad al momento de emitir su

pronunciamiento .


10. Así pues, más allá de la declaración de rebeldía, la autoridad administrativa

debe verificar plenamente los hechos que fundamentaran su

pronunciamiento, considerando para tal efecto, las alegaciones realizadas

por las partes del procedimiento.

11. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el cuestionamiento de las

denunciantes en el presente extremo.
(b) Sobre los presuntos defectos de tramitación
12. Mediante su recurso de apelación, las denunciantes manifestaron que la

primera instancia se demoró más de 30 días en otorgar la prórroga para la

presentación de los descargos solicitada por Scotiabank, situación que

resultaba excesiva, por lo que debía instruirse un procedimiento disciplinario

contra el referido órgano resolutivo.

13. Al respecto, cabe precisar que el presunto defecto de tramitación alegado por

la parte denunciante no guarda mayor incidencia con la propia controversia

puesta a conocimiento de este Colegiado.

14. Asimismo, cabe indicar que el expediente se encuentra en esta instancia y

que la Sala procederá a emitir un pronunciamiento definitivo sobre el

presente caso, de modo que todo presunto defecto de tramitación generado

en las instancias inferiores, a la presente fecha, no guardan mayor incidencia


. Además, debe precisarse que el recurso de apelación no es la vía para

exponer las presuntos defectos de tramitación de la Comisión.
15. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el cuestionamiento de las

denunciantes en el presente extremo.
16. Sin perjuicio de ello, en caso las denunciantes consideren que el presunto

defecto alegado se trataría de una inconducta funcional por...

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