Sentencia nº 334-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000778-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : TAMMYA REYNOSO ARCOS
SOLSTAR S.A.C.
DENUNCIADOS : MANUFACTURAS COLOR S.A.C.
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIAS : RELACIÓN DE CONSUMO SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDADES : ACABADOS DE PRODUCTOS TEXTILES
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
grado que declaró improcedente la denuncia formulada por Solstar S.A.C. y
la señora Tammya Reynoso Arcos contra Manufacturas Color S.A.C. y
Scotiabank Perú S.A.A. por infracción de los artículos 1º.1 literal b), 2º, 18º y
19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no
quedó acreditado la existencia de una relación de consumo entre las partes.
Lima, 29 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2014, la señora Tammya Reynoso Arcos (en adelante, la
señora Reynoso) y Solstar S.A.C. (en adelante, Solstar) denunciaron a
Manufacturas Color S.A.C. (en adelante, Manufacturas) y a Scotiabank Perú
S.A.A. (en adelante, Scotiabank) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo
siguiente:
(i) En enero de 2014, Scotiabank remitió a su domicilio diversas letras de
cambio canceladas, avisos de vencimiento y notificaciones de protesto
de los referidos títulos valores, en los cuales se consignaba como
girado a Solstar y en calidad de aval a la señora Reynoso. Dichas letras
de cambio habían sido endosadas a la entidad financiera por
Manufacturas;
SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en
(iii) pese a solicitar información a Scotiabank sobre las letras de cambio
que tenía en su poder, dicha entidad no brindó adecuadamente la
misma; y,
(iv) solicitó el pago de una reparación por el importe de S/. 50 000,00
2. El 19 de febrero de 2015, se declaró rebelde a Manufacturas por haber
transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos, sin
que hubiera cumplido con ello.
3. El 25 de marzo de 2015, en su defensa, Scotiabank manifestó lo siguiente:
(i) La señora Reynoso no era la destinataria final del servicio cuestionado,
mientras que Solstar era una empresa que no calificaba como
consumidor al haberse constituido como Sociedad Anónima Cerrada.
Así, su entidad no mantenía vínculo comercial o de consumo con la
parte denunciante;
(ii) las denunciantes no habían acreditado los hechos alegados, ni habían
aportado medio probatorio válido que acreditaran las supuestas
infracciones denunciadas; y,
(iii) según la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, tenía el deber de revisar
los datos y las firmas del endosante, más no de los aceptantes y/o
avales de los títulos valores.
4. El 8 de abril de 2015, se declaró rebelde a Scotiabank por haber transcurrido
en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos; sin embargo, se
tuvo por presentados los mismos en atención al escrito presentado el 25 de
marzo de 2015.
5. Mediante Resolución 07682015/CC1 del 25 de mayo de 2015, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
declaró improcedente la denuncia contra Manufacturas y Scotiabank por
infracción de los artículos 1º.1 literal b), 2º, 18º y 19º del Código, en la medida
que no quedó acreditada la existencia de una relación de consumo entre las
partes.
6. El 9 de junio de 2015, la señora Reynoso y Solstar apelaron la Resolución
(ii) lo anterior resultaba indebido, en tanto las rúbricas consignadas en los
títulos valores resultaban adulteradas, siendo que los denunciados no
cumplieron con efectuar un adecuado procedimiento de verificación de
manera previa a endosar o aceptar las letras ;
07682015/CC1, reiterando los fundamentos de su denuncia; y,
adicionalmente, indicaron lo siguiente:
(i) La Comisión vulneró los principios del debido procedimiento y de
congruencia procesal; así como su derecho a obtener una decisión
motivada, en la medida que no había quedado claramente establecido
los motivos por los que consideró que la relación entre las partes no era
una de consumo;
(ii) la declaratoria de rebeldía implicaba que los argumentos expuestos por
el rebelde no sean considerados por los órganos resolutivos, pese a
ello, la primera instancia consideró lo alegado por Scotiabank; y,
(iii) la primera instancia se demoró más de 30 días en otorgar la prórroga
para la presentación de los descargos solicitada por Scotiabank,
situación que resultaba excesiva, por lo que debía instruirse un
procedimiento disciplinario contra el referido órgano resolutivo.
I. Cuestiones Previas
(a) Sobre la declaratoria de rebeldía
7. A través de su recurso de apelación, las denunciantes cuestionaron el hecho
de que la Comisión haya considerado los alegatos de Scotiabank, pese a que
dicho administrado fue declarado rebelde.
8. El artículo 26° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del Indecopi, prescribe que una vez admitida a trámite la
denuncia, se correrá traslado de esta al denunciado, a fin de que este
presente sus descargos en un plazo de 5 días contados desde la notificación,
vencido el cual, se le declarará en rebeldía si no lo hubiera presentado . Por
mandato de la ley, la declaración de rebeldía genera que la autoridad
administrativa crea las alegaciones de la parte denunciante en lo relativo al
ANÁLISIS
defecto del producto o servicio. Sin embargo, ello per se no significa asumir
que hay infracción administrativa, sino presumir únicamente que es cierta la
alegación del consumidor.
9. En esa línea, cabe mencionar que la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, recoge en su Título Preliminar el Principio de Verdad
Material, a través del cual la autoridad administrativa debe verificar
plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones . En correlato
con lo anterior, el artículo 161º.1 de la norma en comentario señala
expresamente que los administrados pueden en cualquier momento del
procedimiento formular alegaciones y aportar otros elementos de juicio, los
cuales deben ser analizados por la autoridad al momento de emitir su
pronunciamiento .
10. Así pues, más allá de la declaración de rebeldía, la autoridad administrativa
debe verificar plenamente los hechos que fundamentaran su
pronunciamiento, considerando para tal efecto, las alegaciones realizadas
por las partes del procedimiento.
11. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el cuestionamiento de las
denunciantes en el presente extremo.
(b) Sobre los presuntos defectos de tramitación
12. Mediante su recurso de apelación, las denunciantes manifestaron que la
primera instancia se demoró más de 30 días en otorgar la prórroga para la
presentación de los descargos solicitada por Scotiabank, situación que
resultaba excesiva, por lo que debía instruirse un procedimiento disciplinario
contra el referido órgano resolutivo.
13. Al respecto, cabe precisar que el presunto defecto de tramitación alegado por
la parte denunciante no guarda mayor incidencia con la propia controversia
puesta a conocimiento de este Colegiado.
14. Asimismo, cabe indicar que el expediente se encuentra en esta instancia y
que la Sala procederá a emitir un pronunciamiento definitivo sobre el
presente caso, de modo que todo presunto defecto de tramitación generado
en las instancias inferiores, a la presente fecha, no guardan mayor incidencia
. Además, debe precisarse que el recurso de apelación no es la vía para
exponer las presuntos defectos de tramitación de la Comisión.
15. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el cuestionamiento de las
denunciantes en el presente extremo.
16. Sin perjuicio de ello, en caso las denunciantes consideren que el presunto
defecto alegado se trataría de una inconducta funcional por...
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