Sentencia nº 39-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente43-2015/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : KRUGER S.R.L.

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

junio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las

siguientes medidas:

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional en la ruta de Arequipa (Región Arequipa) Lima

(Región Lima) y viceversa, al amparo de la Vigésima Primera

Disposición Complementaria del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte y materializada

en el Oficio 47622014MTC/15.

(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera

Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

La razón es que no existe una ley o mandato judicial que faculte al

Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer

sus funciones administrativas o una cuestión controvertida en sede

judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de

dicha entidad, por lo que contravienen lo dispuesto en los artículos


63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General.
(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Dicha exigencia

vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y

Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de Transportes y

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02172015/CEBINDECOPI del 12 de

justifique su imposición.
(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional con origen o destino en la

provincia de Lima Metropolitana o en la provincia constitucional del

Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo

0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida

es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo

757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo

IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.

(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transporte en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, materializada

en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del

Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de

Administración de Transporte, toda vez que vulnera el artículo 5 de la

Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

Lima, 25 de enero de 2016

I. ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2015, Kruger S.R.L. (en adelante, la denunciante)

denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante,

Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en

adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las siguientes barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de

transporte público regular de personas en el ámbito nacional ​:

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional en la ruta de Arequipa (Región Arequipa) Lima

(Región Lima) y viceversa, al amparo de la Vigésima Primera

Disposición Complementaria del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante,

RNAT) y materializada en el Oficio 47622014MTC/15.

(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera

Disposición Complementaria Final del RNAT.


(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito para

prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT ​.

(iv) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transporte en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,

OTT), materializada en la Vigésima Primera Disposición

Complementaria Transitoria del RNAT.

(v) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional con origen o destino en la

provincia de Lima Metropolitana o en la provincia constitucional del

Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo

0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

debidamente autorizados en cada uno de los extremos y escalas

comerciales de las rutas en las que pretende operar, materializada en

los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT ​.

2. A través de la Resolución 02642015/STCEBINDECOPI del 27 de abril de

2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1

de la presente resolución.

3. El 12 de mayo de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) No existe negativa de su parte a recibir las solicitudes los

administrados, siempre y cuando se cumpla con los requisitos

establecidos en su TUPA y en la normativa del sector transporte.

(ii) Resulta falso lo afirmado por la denunciante, toda vez que a través de

dicho dispositivo no se impone ninguna barrera burocrática de acceso y

permanencia en el mercado a las empresas de transporte, mas bien lo

que se hace es regular el transporte público de personas en el ámbito

nacional en congruencia con los demás requisitos establecidos en el

RNAT.

transporte han sido modificados, como en el caso del transporte

turístico de ámbito nacional o el transporte público de personas en el

ámbito regional con la finalidad de regular el servicio de transporte

terrestre a nivel nacional, de conformidad con los lineamientos previstos

en la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y con

el artículo 118.8 de la Constitución.

(iv) El artículo 38 del RNAT establece supuestos específicos y claros para

acceder y permanecer en el servicio de transporte público de personas

en todos los ámbitos y para el transporte mixto, entre ellos la exigencia

de un patrimonio neto mínimo de 1000, 600, 300, 150 y 50 UIT, según

sea el caso.

(v) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó

suspendido temporalmente mientras duró la transferencia de funciones

del Ministerio a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Carga y

Mercancías (en adelante, Sutran) desde el 1 de julio de 2009 hasta el

mes de diciembre de 2010. Dicha suspensión ha sido levantada en el

caso de las autorizaciones para prestar el servicio de transporte de

mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio de

personas serán otorgadas una vez implementado el OTT.


(viii) Respecto de la medida originada en el hecho de que las autorizaciones

para prestar el servicio de transporte en la red vial nacional se otorguen

a través de informes elaborados por el OTT, su otorgamiento fue

suspendido de modo temporal hasta el mes de diciembre de 2010,


(vi) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad no constituye una

medida discriminatoria, toda vez que el RNAT establece las

condiciones legales específicas adicionales que deben cumplir las

empresas para acceder y permanecer en el servicio de transporte

público regular de personas en rutas que tengan como origen y/o

destino a Lima y Callao con la finalidad de regular el transporte público

de personas en el ámbito nacional.

(vii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria no constituye una barrera burocrática

carente de razonabilidad, toda vez que dicha regulación responde a la

mejora del transporte terrestre de personas a nivel nacional en

beneficio de los usuarios y la sociedad en su conjunto. Asimismo, el

Ministerio se encuentra facultado para efectuar la exigencia de este

requisito.

(ix) La razonabilidad de la medida consistente en la intervención de la OTT

tiene fundamento en garantizar la seguridad vial del país, lo que ha sido

reglamentado de acuerdo a la función normativa sobre transporte

terrestre a cargo del Ministerio a nivel nacional, contenida en el artículo

11 de la Ley 27181, Ley General de Tránsito Terrestre.


(x) El Ministerio cuenta con facultades legales para regular la

implementación de infraestructura de transporte terrestre. En tal

sentido, la obligación de acreditar la titularidad o tener suscrito un

contrato para el uso de un terminal terrestre y/o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR