Sentencia nº 39-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 25 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 43-2015/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : KRUGER S.R.L.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
junio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional en la ruta de Arequipa (Región Arequipa) Lima
(Región Lima) y viceversa, al amparo de la Vigésima Primera
Disposición Complementaria del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte y materializada
en el Oficio 47622014MTC/15.
(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera
Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
La razón es que no existe una ley o mandato judicial que faculte al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer
sus funciones administrativas o una cuestión controvertida en sede
judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de
dicha entidad, por lo que contravienen lo dispuesto en los artículos
63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
(iii)
La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Dicha exigencia
vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de Transportes y
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02172015/CEBINDECOPI del 12 de
justifique su imposición.
(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen o destino en la
provincia de Lima Metropolitana o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida
es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo
757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transporte en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, materializada
en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, toda vez que vulnera el artículo 5 de la
Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Lima, 25 de enero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2015, Kruger S.R.L. (en adelante, la denunciante)
denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante,
Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en
adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las siguientes barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de
transporte público regular de personas en el ámbito nacional :
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional en la ruta de Arequipa (Región Arequipa) Lima
(Región Lima) y viceversa, al amparo de la Vigésima Primera
Disposición Complementaria del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante,
RNAT) y materializada en el Oficio 47622014MTC/15.
(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera
Disposición Complementaria Final del RNAT.
(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito para
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT .
(iv) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transporte en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,
OTT), materializada en la Vigésima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT.
(v) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen o destino en la
provincia de Lima Metropolitana o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
debidamente autorizados en cada uno de los extremos y escalas
comerciales de las rutas en las que pretende operar, materializada en
los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT .
2. A través de la Resolución 02642015/STCEBINDECOPI del 27 de abril de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1
de la presente resolución.
3. El 12 de mayo de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) No existe negativa de su parte a recibir las solicitudes los
administrados, siempre y cuando se cumpla con los requisitos
establecidos en su TUPA y en la normativa del sector transporte.
(ii) Resulta falso lo afirmado por la denunciante, toda vez que a través de
dicho dispositivo no se impone ninguna barrera burocrática de acceso y
permanencia en el mercado a las empresas de transporte, mas bien lo
que se hace es regular el transporte público de personas en el ámbito
nacional en congruencia con los demás requisitos establecidos en el
RNAT.
transporte han sido modificados, como en el caso del transporte
turístico de ámbito nacional o el transporte público de personas en el
ámbito regional con la finalidad de regular el servicio de transporte
terrestre a nivel nacional, de conformidad con los lineamientos previstos
en la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y con
el artículo 118.8 de la Constitución.
(iv) El artículo 38 del RNAT establece supuestos específicos y claros para
acceder y permanecer en el servicio de transporte público de personas
en todos los ámbitos y para el transporte mixto, entre ellos la exigencia
de un patrimonio neto mínimo de 1000, 600, 300, 150 y 50 UIT, según
sea el caso.
(v) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó
suspendido temporalmente mientras duró la transferencia de funciones
del Ministerio a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Carga y
Mercancías (en adelante, Sutran) desde el 1 de julio de 2009 hasta el
mes de diciembre de 2010. Dicha suspensión ha sido levantada en el
caso de las autorizaciones para prestar el servicio de transporte de
mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio de
personas serán otorgadas una vez implementado el OTT.
(viii) Respecto de la medida originada en el hecho de que las autorizaciones
para prestar el servicio de transporte en la red vial nacional se otorguen
a través de informes elaborados por el OTT, su otorgamiento fue
suspendido de modo temporal hasta el mes de diciembre de 2010,
(vi) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad no constituye una
medida discriminatoria, toda vez que el RNAT establece las
condiciones legales específicas adicionales que deben cumplir las
empresas para acceder y permanecer en el servicio de transporte
público regular de personas en rutas que tengan como origen y/o
destino a Lima y Callao con la finalidad de regular el transporte público
de personas en el ámbito nacional.
(vii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria no constituye una barrera burocrática
carente de razonabilidad, toda vez que dicha regulación responde a la
mejora del transporte terrestre de personas a nivel nacional en
beneficio de los usuarios y la sociedad en su conjunto. Asimismo, el
Ministerio se encuentra facultado para efectuar la exigencia de este
requisito.
(ix) La razonabilidad de la medida consistente en la intervención de la OTT
tiene fundamento en garantizar la seguridad vial del país, lo que ha sido
reglamentado de acuerdo a la función normativa sobre transporte
terrestre a cargo del Ministerio a nivel nacional, contenida en el artículo
11 de la Ley 27181, Ley General de Tránsito Terrestre.
(x) El Ministerio cuenta con facultades legales para regular la
implementación de infraestructura de transporte terrestre. En tal
sentido, la obligación de acreditar la titularidad o tener suscrito un
contrato para el uso de un terminal terrestre y/o...
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