Sentencia nº 185-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente0003-2014/ILCC/PS0-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JUAN CARLOS RAMOS CIPRIANO

DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE COSTAS Y

COSTOS

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por la

Universidad Peruana Los Andes contra la Resolución

3912015/INDECOPIJUN, referido a la presunta interpretación errónea del

artículo 125° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor y la Directiva 0042010/DIRCODINDECOPI, toda vez que la sola

interposición del recurso de revisión no suspende los efectos de la

resolución recurrida.

Por otro lado, se declara fundado el recurso de revisión planteado por la

Universidad Peruana Los Andes contra la resolución emitida por la Comisión

de la Oficina Regional del Indecopi de Junín, p or trasgresión del artículo 16º

de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la medida

que, cuando la Comisión confirmó el incumplimiento del pago de las costas

del procedimiento, dicho extremo del acto administrativo no era eficaz . En

consecuencia, se declara la nulidad parcial de dicho acto administrativo.

Asimismo, en virtud del principio de informalismo y de celeridad

consagrados en la Ley del Procedimiento Administrativo General,

corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución

0662015/PS0INDECOPIJUN por encontrarse también incursa en una causal

de nulidad y, por tanto, se dispone que el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de Junín emita un nuevo pronunciamiento, teniendo

en cuenta lo dispuesto en la presente resolución.

Lima, 19 de enero de 2016

ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución 2592014/PS0INDECOPIJUN del 6 de octubre de

2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el

2. La Resolución 4682014/INDECOPIJUN fue notificada a la Universidad el 2

de diciembre de 2014, por lo que el cumplimiento del pago de las costas y

costos del procedimiento antes señalados debió haberse hecho efectivo a

más tardar el 10 de diciembre de 2014.


3. El 12 de diciembre de 2014, el señor Ramos denunció a la Universidad por

incumplimiento del pago de las costas y costos del procedimiento, ordenado

mediante Resolución 2592014/PS0INDECOPIJUN.


4. El 6 de febrero de 2015, la Universidad presentó un escrito señalando que

había interpuesto el 9 de diciembre de 2014 un recurso de revisión contra la

Resolución 4682014/INDECOPIJUN, el cual estaba pendiente de

resolverse.


5. Cabe destacar que mediante Resolución 4542015/SPCINDECOPI del 11 de

febrero de 2015, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en

adelante, la Sala) resolvió dicho recurso de revisión declarándolo fundado en

parte. Esta resolución fue notificada a la Universidad el 10 de marzo de 2015

.

2En el procedimiento principal, la Universidad fue sancionada por haber cargado en el sistema del denunciante la

ORPS) ordenó a Universidad Peruana Los Andes (en adelante, la

Universidad) que cumpliera con pagar a favor del señor Juan Carlos Ramos

Cipriano (en adelante, el señor Ramos) la suma de S/. 2 500,00 por concepto

de costos y S/. 72,00 por costas del procedimiento principal . Dicho

pronunciamiento fue confirmado mediante Resolución

4682014/INDECOPIJUN del 28 de noviembre de 2014, emitida por la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la

Comisión).


6. Mediante Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN del 11 de marzo de

2015, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la Universidad por haberse

acreditado el incumplimiento del pago de las costas y costos del

procedimiento ordenado mediante Resolución

2592014/PS0INDECOPIJUN;
(ii) sancionó a la Universidad con una multa de 1 UIT por el incumplimiento

verificado y le requirió que cumpliese con el pago de las costas y costos

del procedimiento principal; y,
(iii) condenó a la Universidad al pago de las costas y costos del presente

procedimiento.


7. El 31 de marzo de 2015, la Universidad apeló la Resolución

662015/PS0INDECOPIJUN aduciendo que la interposición del recurso de

revisión contra la Resolución 4682014/INDECOPIJUN suspendía la

ejecución y los efectos de esta, la que había confirmado la Resolución

2592014/PS0INDECOPIJUN. Asimismo, manifestó que el referido recurso

de revisión estaba siendo evaluado por la Sala, por lo que esta todavía

estaba en el tiempo para suspender los efectos de la Resolución

4682014/INDECOPIJUN, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 125°

del Código.


8. Frente a la apelación de la Universidad, mediante Resolución

1862015/INDECOPIJUN del 29 de mayo de 2015, la Comisión confirmó la

Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN en todos sus extremos. Para

sustentar su posición, la Comisión indicó que conforme al artículo 125° del

Código, la mera interposición de un recurso de revisión no suspendía los

efectos del acto impugnado (Resolución 4682014/INDECOPIJUN).

9. El 8 de junio de 2015, la Universidad interpuso un recurso de revisión contra

la Resolución 1862015/INDECOPIJUN, manifestando que la Comisión no

se pronunció sobre uno de sus alegatos referido a que la Sala todavía estaba

evaluando aquel recurso de revisión formulado contra la Resolución

4682014/INDECOPIJUN y podía, en atención a este, suspender los efectos

de esta última resolución, ello de una lectura conjunta del artículo 125° del

Código con la Directiva 0042010/DIRCODINDECOPI. Por otro lado,

también señaló que la Resolución 1862015/INDECOPIJUN le ocasionó

agravio, toda vez que se le impuso una multa de una (1) UIT y la condenó al

pago de las costas y costos del procedimiento.

10. Mediante Resolución 26632015/SPCINDECOPI del 26 de agosto de 2015,

contra la Resolución 1862015/INDECOPIJUN emitida por la Comisión por la

inobservancia e inaplicación de los artículos 3.4°, 5.4°, 187.2° así como el

artículo IV, numeral 1.2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General,

toda vez que el referido órgano resolutivo no se pronunció sobre uno de los

alegatos de defensa presentados por dicha administrada en vía de apelación.

En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución recurrida y,

consecuentemente, ordenó a la Comisión que emita un nuevo fallo a la

brevedad posible.

11. Por Resolución 3912015/INDECOPIJUN del 30 de octubre de 2015 la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Confirmó la Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN en el extremo

que declaró fundada la denuncia por incumplimiento de pago de costas

y costos interpuesta por el señor Ramos contra la Universidad;
(ii) confirmó la Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN en el extremo

que sancionó a la Universidad con una multa de una (1) UIT por el

incumplimiento del pago de costas y costos del procedimiento; y,
(iii) confirmó la Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN en el extremo

que condenó a la Universidad a pagar las costas y costos del presente

procedimiento.

12. El 9 de noviembre de 2015, la Universidad presentó un recurso de revisión

ante la Sala contra la Resolución 3912015/INDECOPIJUN, señalando que

la Comisión aplicó incorrectamente el artículo 125º del Código y el numeral


5.3.2 de la Directiva 0042010/DIRCOD/INDECOPI, al considerar que el

recurso de revisión que interpuso contra la Resolución

4682014/INDECOPIJUN no suspendía su ejecución, dado que se debía

tener en cuenta el momento en que la Sala tiene la oportunidad para

pronunciarse del recurso de revisión presentado, siendo antes imposible que

la Sala emita su pronunciamiento y disponga la suspensión de la ejecución.

13. Por Proveído 1 del 8 de enero de 2016, la Sala remitió el recurso de revisión

al señor Ramos.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

14. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el


15. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


16. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

17. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

...

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