Sentencia nº 185-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 0003-2014/ILCC/PS0-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : JUAN CARLOS RAMOS CIPRIANO
DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE COSTAS Y
COSTOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por la
Universidad Peruana Los Andes contra la Resolución
3912015/INDECOPIJUN, referido a la presunta interpretación errónea del
artículo 125° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor y la Directiva 0042010/DIRCODINDECOPI, toda vez que la sola
interposición del recurso de revisión no suspende los efectos de la
resolución recurrida.
Por otro lado, se declara fundado el recurso de revisión planteado por la
Universidad Peruana Los Andes contra la resolución emitida por la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Junín, p or trasgresión del artículo 16º
de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la medida
que, cuando la Comisión confirmó el incumplimiento del pago de las costas
del procedimiento, dicho extremo del acto administrativo no era eficaz . En
consecuencia, se declara la nulidad parcial de dicho acto administrativo.
Asimismo, en virtud del principio de informalismo y de celeridad
consagrados en la Ley del Procedimiento Administrativo General,
corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución
0662015/PS0INDECOPIJUN por encontrarse también incursa en una causal
de nulidad y, por tanto, se dispone que el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Junín emita un nuevo pronunciamiento, teniendo
en cuenta lo dispuesto en la presente resolución.
Lima, 19 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2592014/PS0INDECOPIJUN del 6 de octubre de
2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el
2. La Resolución 4682014/INDECOPIJUN fue notificada a la Universidad el 2
de diciembre de 2014, por lo que el cumplimiento del pago de las costas y
costos del procedimiento antes señalados debió haberse hecho efectivo a
más tardar el 10 de diciembre de 2014.
3. El 12 de diciembre de 2014, el señor Ramos denunció a la Universidad por
incumplimiento del pago de las costas y costos del procedimiento, ordenado
mediante Resolución 2592014/PS0INDECOPIJUN.
4. El 6 de febrero de 2015, la Universidad presentó un escrito señalando que
había interpuesto el 9 de diciembre de 2014 un recurso de revisión contra la
Resolución 4682014/INDECOPIJUN, el cual estaba pendiente de
resolverse.
5. Cabe destacar que mediante Resolución 4542015/SPCINDECOPI del 11 de
febrero de 2015, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en
adelante, la Sala) resolvió dicho recurso de revisión declarándolo fundado en
parte. Esta resolución fue notificada a la Universidad el 10 de marzo de 2015
.
2En el procedimiento principal, la Universidad fue sancionada por haber cargado en el sistema del denunciante la
ORPS) ordenó a Universidad Peruana Los Andes (en adelante, la
Universidad) que cumpliera con pagar a favor del señor Juan Carlos Ramos
Cipriano (en adelante, el señor Ramos) la suma de S/. 2 500,00 por concepto
de costos y S/. 72,00 por costas del procedimiento principal . Dicho
pronunciamiento fue confirmado mediante Resolución
4682014/INDECOPIJUN del 28 de noviembre de 2014, emitida por la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la
Comisión).
6. Mediante Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN del 11 de marzo de
2015, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la Universidad por haberse
acreditado el incumplimiento del pago de las costas y costos del
procedimiento ordenado mediante Resolución
2592014/PS0INDECOPIJUN;
(ii) sancionó a la Universidad con una multa de 1 UIT por el incumplimiento
verificado y le requirió que cumpliese con el pago de las costas y costos
del procedimiento principal; y,
(iii) condenó a la Universidad al pago de las costas y costos del presente
procedimiento.
7. El 31 de marzo de 2015, la Universidad apeló la Resolución
662015/PS0INDECOPIJUN aduciendo que la interposición del recurso de
revisión contra la Resolución 4682014/INDECOPIJUN suspendía la
ejecución y los efectos de esta, la que había confirmado la Resolución
2592014/PS0INDECOPIJUN. Asimismo, manifestó que el referido recurso
de revisión estaba siendo evaluado por la Sala, por lo que esta todavía
estaba en el tiempo para suspender los efectos de la Resolución
4682014/INDECOPIJUN, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 125°
del Código.
8. Frente a la apelación de la Universidad, mediante Resolución
1862015/INDECOPIJUN del 29 de mayo de 2015, la Comisión confirmó la
Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN en todos sus extremos. Para
sustentar su posición, la Comisión indicó que conforme al artículo 125° del
Código, la mera interposición de un recurso de revisión no suspendía los
efectos del acto impugnado (Resolución 4682014/INDECOPIJUN).
9. El 8 de junio de 2015, la Universidad interpuso un recurso de revisión contra
la Resolución 1862015/INDECOPIJUN, manifestando que la Comisión no
se pronunció sobre uno de sus alegatos referido a que la Sala todavía estaba
evaluando aquel recurso de revisión formulado contra la Resolución
4682014/INDECOPIJUN y podía, en atención a este, suspender los efectos
de esta última resolución, ello de una lectura conjunta del artículo 125° del
Código con la Directiva 0042010/DIRCODINDECOPI. Por otro lado,
también señaló que la Resolución 1862015/INDECOPIJUN le ocasionó
agravio, toda vez que se le impuso una multa de una (1) UIT y la condenó al
pago de las costas y costos del procedimiento.
10. Mediante Resolución 26632015/SPCINDECOPI del 26 de agosto de 2015,
contra la Resolución 1862015/INDECOPIJUN emitida por la Comisión por la
inobservancia e inaplicación de los artículos 3.4°, 5.4°, 187.2° así como el
artículo IV, numeral 1.2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
toda vez que el referido órgano resolutivo no se pronunció sobre uno de los
alegatos de defensa presentados por dicha administrada en vía de apelación.
En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución recurrida y,
consecuentemente, ordenó a la Comisión que emita un nuevo fallo a la
brevedad posible.
11. Por Resolución 3912015/INDECOPIJUN del 30 de octubre de 2015 la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN en el extremo
que declaró fundada la denuncia por incumplimiento de pago de costas
y costos interpuesta por el señor Ramos contra la Universidad;
(ii) confirmó la Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN en el extremo
que sancionó a la Universidad con una multa de una (1) UIT por el
incumplimiento del pago de costas y costos del procedimiento; y,
(iii) confirmó la Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN en el extremo
que condenó a la Universidad a pagar las costas y costos del presente
procedimiento.
12. El 9 de noviembre de 2015, la Universidad presentó un recurso de revisión
ante la Sala contra la Resolución 3912015/INDECOPIJUN, señalando que
la Comisión aplicó incorrectamente el artículo 125º del Código y el numeral
5.3.2 de la Directiva 0042010/DIRCOD/INDECOPI, al considerar que el
recurso de revisión que interpuso contra la Resolución
4682014/INDECOPIJUN no suspendía su ejecución, dado que se debía
tener en cuenta el momento en que la Sala tiene la oportunidad para
pronunciarse del recurso de revisión presentado, siendo antes imposible que
la Sala emita su pronunciamiento y disponga la suspensión de la ejecución.
13. Por Proveído 1 del 8 de enero de 2016, la Sala remitió el recurso de revisión
al señor Ramos.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
14. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
15. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
16. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
17. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
...
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