Sentencia nº 169-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000238-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : OBERT JOSE JARA CONDORI
EDITH ROSALBINA HUAMANÍ CHIRINOS

DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON

BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en

grado que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Villa Club S.A. por

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en el extremo referido a la venta de un inmueble que no

contaba con las características previamente ofrecidas, al haberse acreditado

que dicho bien tenía limitaciones para la prestación de los servicios de agua

y alcantarillado provistos directamente por Sedapal.

Lima, 19 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 8 de julio de 2014, los señores Obert Jose Jara Condori y Edith Rosalbina

Huamaní Chirinos (en adelante, los señores JaraHuamaní) denunciaron a

Villa Club S.A. (en adelante, Villa Club) por presuntas infracciones de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), señalando lo siguiente:

(i) El 20 de febrero de 2012 suscribieron un contrato de compraventa de

bien futuro con el objeto de adquirir el inmueble ubicado en la Mz. V,

Lt. 17 del distrito de Carabayllo (modelo de Casa Luna 2),

correspondiente al proyecto inmobiliario denominado urbanización

“Villa Club 2”, valorizado en US$ 67 740,17, cancelando para dicho

efecto la suma de US$ 9 911,00 por concepto de cuota inicial;
(ii) el contrato suscrito con Villa Club no contenía información alguna

respecto de los servicios con los que contaría su inmueble; no

obstante, al momento de efectuar la separación del bien, la

denunciada les informó que el proyecto inmobiliario contaba con las

autorizaciones de habilitación urbana pertinentes, las cuales debían

incluir la provisión de agua potable por Sedapal y el servicio de

desagüe correspondiente;
(iii) pese a que contaban con el crédito necesario para efectuar el pago

del saldo pendiente por el valor del inmueble desde el mes de marzo

de 2014, en el mes de abril del mismo año tomaron conocimiento, a

través de un reportaje difundido en el programa periodístico Cuarto

Poder e indagaciones efectuadas directamente con los propietarios

ocupantes de la urbanización, de que las instalaciones de tubería de

agua y alcantarillado de las casas del proyecto no se encontraban

conectadas a la red pública de Sedapal, sino que el agua era

abastecida por camiones cisternas y el sistema de alcantarillado se

brindaba mediante empalmes a biodigestores (silos); motivo por el

cual, suspendieron dicho desembolso y solicitaron la resolución del

contrato suscrito mediante correo electrónico del 22 de abril de 2014;
(iv) Villa Club, lejos de atender su solicitud, remitió un comunicado sin

fecha mediante el cual daba a conocer que la urbanización tenía una

conexión a la línea matriz de Sedapal, cuya instalación contó con la

aprobación y declaración de factibilidad de dicha entidad; no obstante,

la construcción por cuenta propia de dos reservorios encargados de

proveer agua a los ocupantes del lugar, como un servicio

complementario, daba a entender la falta de veracidad de lo informado

por Villa Club, siendo que además dichos reservorios no resultaban

suficientes para abastecer a la masa poblacional de la urbanización;
(v) la construcción de biodigestores (silos) traería consecuencias

negativas futuras en la salud de los ocupantes de la urbanización; y,
(vi) debido a la falta de idoneidad del inmueble ofrecido por Villa Club,

solicitaban: a) la resolución del contrato de compraventa de bien

inmueble suscrito y la consecuente devolución de la cuota inicial

pagada; b) una reparación civil por la suma de S/. 50 000,00; y, c) el

pago de las costas y los costos del procedimiento.

2. En sus descargos, Villa Club señaló lo siguiente:


(i) Su em presa representaba la unión de las inmobiliarias más

importantes de Chile, Perú y Ecuador y formaba parte del Grupo

Centenario, siendo que se encontraba a cargo de la ejecución de

diversos proyectos con la finalidad de contribuir en la expansión de

una mejor ciudad, a efecto de lo cual trabajaba de la mano con las

entidades del Estado;
(ii) los términos y condicione s de la prestación de los servicios públicos

del inmueble que sería adquirido por los denunciantes, se

encontraban descritos en forma expresa en las cláusulas 7.1 y 7.3 del

contrato de compraventa de bien futuro que suscribieron, de modo tal

que su empresa cumplió con señalar claramente cuáles eran los

límites de su responsabilidad respecto de la prestación de dichos

servicios, siendo que los de agua y desagüe se encontrarían a cargo

de Sedapal y no directamente de su representada;
(iii) su empresa cumplió con la construcción de la infraestructura

necesaria para la prestación de los servicios de agua y alcantarillado a

cargo de Sedapal, así como con la gestión de la documentación

correspondiente a fin de hacer posible el adecuado suministro de

dichos servicios, conforme lo estipulado en el contrato celebrado con

los señores JaraHuamaní, ello teniendo en consideración que el

proyecto inmobiliario se encontraba ubicado en una zona de

expansión y desarrollo y que era parte de su compromiso realizar los

trámites de habilitación urbana correspondientes;
(iv) mediante Carta 24832010EGPN del 27 de diciembre de 2010,

obtuvo el certificado de factibilidad de servicios emitido por Sedapal,

en virtud del cual dicha entidad declaró que era factible la prestación

del servicio de agua potable y alcantarillado en el terreno sobre el cual

se edificaría el proyecto inmobiliario cuestionado; no obstante, no

daba cuenta del plazo en el que podría accederse a dichos servicios;
(v) a través de la Resolución de Gerencia 00282011/GDURMDC del 26

de enero de 2011, la Municipalidad de Carabayllo extendió la licencia

de habilitación urbana, autorizando además a su empresa a ejecutar

obras de habilitación, venta de lotes y la construcción de las viviendas

de manera simultánea;
(vi) una vez que cumplió con todas las obligaciones a su cargo, mediante

Carta 9622013EGPN del 19 de abril de 2013 Sedapal le comunicó

que había obtenido opinión favorable del Equipo de Distribución

Primaria y del Equipo de Operación y Mantenimiento Redes Comas,

siendo que la procedencia de su solicitud para el abastecimiento del

servicio de agua potable dependía de la instalación de un medidor de

caudal en la cámara de empalme/derivación que permitiría a Sedapal

controlar y facturar mensualmente el consumo de agua potable;
(vii) mediante Carta 9782014ETN del 30 de junio de 2014, Sedapal

emitió conformidad de los trabajos que realizó como parte de las obras

generales del proyecto inmobiliario; sin embargo, indicó que ello no

implicaba la recepción total o parcial de obras, sino que se encontraba

sujeto a la culminación de obras a cargo del Estado,
(viii) a través de la Carta 4022014GC del 1 de agosto de 2014, Sedapal la

reconoció como propietaria del sistema de abastecimiento, indicando

que este se encontraba conectado a la red de Sedapal, al igual que a

su sistema de alcantarillado;

para lograr la prestación de los servicios de agua y desagüe por parte

de Sedapal, la falta de su efectivización (al no poder cubrir la

demanda de agua poblacional) no respondía a un hecho atribuible a

su empresa; no obstante ello y pese a que no era su obligación, venía

prestando a la urbanización el servicio de agua potable y alcantarillado

de manera ininterrumpida y a cero costo para sus clientes, lo que

implicó una inversión aproximada de S/. 8’000 000,00 a fin de evitar

que los problemas de Sedapal se trasladen a los consumidores

(construcción de dos reservorios de agua elevados y apoyados entre

sí), de ahí que no se verificó que les hubiera ocasionado daño alguno;
(x) el Informe 7222014SBDSBHAZ/DISAIILS del 14 de julio de 2014,

emitido por la Unidad de Saneamiento Básico del Ministerio de Salud,

concluyó que las muestras de agua tomadas en el proyecto

cuestionado, cumplían con los requisitos establecidos en el

Reglamento de la Calidad de Agua para Consumo Humano;
(xi) pese a que no era su responsabilidad, construyó en un terreno privado

distinto al de la urbanización y de forma temporal sistemas de

biodigestores (silos), sin costo para los consumidores, con la finalidad

de paliar los defectos de la infraestructura de Sedapal, hecho que

contribuyó a que los residentes de “Villa Club 2” contaran con un

servicio de desagüe funcional, siendo que los denunciantes no

lograron demostrar que dichos sistemas representaran una afectación

para la salud de los habitantes de la urbanización; y,
(xii) toda vez que los señores JaraHuamaní fueron informados sobre las

características de los servicios con los que contaría su inmueble, no

se encontraban habilitados a solicitar la devolución de la cuota

abonada como parte de pago del precio del inmueble, pues no

lograron demostrar que se hubiera configurado el incumplimiento del

contrato o una prestación defectuosa del servicio ofrecido por su

empresa. Sin perjuicio de ello, se encontraba facultada a retener el

10% del precio de venta pactado ante la voluntad de los denunciantes

de desistirse de la compra efectuada.

3. El 20 de abril de 2015, se llevó a cabo un acta de diligencia con la presencia

de Villa Club y los denunciantes a fin de que exhibieran los documentos

originales de los contratos de compraventa de bien futuro que suscribieron

los días 6 de marzo de 2011 y 20 de febrero de 2012 (Contratos SLU384 y

SLU950, respectivamente), dado que obraban en el expediente ambos

documentos sin que se hiciera referencia alguna a la falta de efectos jurídicos

de uno de ellos. Sobre el particular, tanto en dicha...

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