Sentencia nº 169-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000238-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : OBERT JOSE JARA CONDORI
EDITH ROSALBINA HUAMANÍ CHIRINOS
DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON
BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en
grado que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Villa Club S.A. por
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en el extremo referido a la venta de un inmueble que no
contaba con las características previamente ofrecidas, al haberse acreditado
que dicho bien tenía limitaciones para la prestación de los servicios de agua
y alcantarillado provistos directamente por Sedapal.
Lima, 19 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 8 de julio de 2014, los señores Obert Jose Jara Condori y Edith Rosalbina
Huamaní Chirinos (en adelante, los señores JaraHuamaní) denunciaron a
Villa Club S.A. (en adelante, Villa Club) por presuntas infracciones de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), señalando lo siguiente:
(i) El 20 de febrero de 2012 suscribieron un contrato de compraventa de
bien futuro con el objeto de adquirir el inmueble ubicado en la Mz. V,
Lt. 17 del distrito de Carabayllo (modelo de Casa Luna 2),
correspondiente al proyecto inmobiliario denominado urbanización
“Villa Club 2”, valorizado en US$ 67 740,17, cancelando para dicho
efecto la suma de US$ 9 911,00 por concepto de cuota inicial;
(ii) el contrato suscrito con Villa Club no contenía información alguna
respecto de los servicios con los que contaría su inmueble; no
obstante, al momento de efectuar la separación del bien, la
denunciada les informó que el proyecto inmobiliario contaba con las
autorizaciones de habilitación urbana pertinentes, las cuales debían
incluir la provisión de agua potable por Sedapal y el servicio de
desagüe correspondiente;
(iii) pese a que contaban con el crédito necesario para efectuar el pago
del saldo pendiente por el valor del inmueble desde el mes de marzo
de 2014, en el mes de abril del mismo año tomaron conocimiento, a
través de un reportaje difundido en el programa periodístico Cuarto
Poder e indagaciones efectuadas directamente con los propietarios
ocupantes de la urbanización, de que las instalaciones de tubería de
agua y alcantarillado de las casas del proyecto no se encontraban
conectadas a la red pública de Sedapal, sino que el agua era
abastecida por camiones cisternas y el sistema de alcantarillado se
brindaba mediante empalmes a biodigestores (silos); motivo por el
cual, suspendieron dicho desembolso y solicitaron la resolución del
contrato suscrito mediante correo electrónico del 22 de abril de 2014;
(iv) Villa Club, lejos de atender su solicitud, remitió un comunicado sin
fecha mediante el cual daba a conocer que la urbanización tenía una
conexión a la línea matriz de Sedapal, cuya instalación contó con la
aprobación y declaración de factibilidad de dicha entidad; no obstante,
la construcción por cuenta propia de dos reservorios encargados de
proveer agua a los ocupantes del lugar, como un servicio
complementario, daba a entender la falta de veracidad de lo informado
por Villa Club, siendo que además dichos reservorios no resultaban
suficientes para abastecer a la masa poblacional de la urbanización;
(v) la construcción de biodigestores (silos) traería consecuencias
negativas futuras en la salud de los ocupantes de la urbanización; y,
(vi) debido a la falta de idoneidad del inmueble ofrecido por Villa Club,
solicitaban: a) la resolución del contrato de compraventa de bien
inmueble suscrito y la consecuente devolución de la cuota inicial
pagada; b) una reparación civil por la suma de S/. 50 000,00; y, c) el
pago de las costas y los costos del procedimiento.
2. En sus descargos, Villa Club señaló lo siguiente:
(i) Su em presa representaba la unión de las inmobiliarias más
importantes de Chile, Perú y Ecuador y formaba parte del Grupo
Centenario, siendo que se encontraba a cargo de la ejecución de
diversos proyectos con la finalidad de contribuir en la expansión de
una mejor ciudad, a efecto de lo cual trabajaba de la mano con las
entidades del Estado;
(ii) los términos y condicione s de la prestación de los servicios públicos
del inmueble que sería adquirido por los denunciantes, se
encontraban descritos en forma expresa en las cláusulas 7.1 y 7.3 del
contrato de compraventa de bien futuro que suscribieron, de modo tal
que su empresa cumplió con señalar claramente cuáles eran los
límites de su responsabilidad respecto de la prestación de dichos
servicios, siendo que los de agua y desagüe se encontrarían a cargo
de Sedapal y no directamente de su representada;
(iii) su empresa cumplió con la construcción de la infraestructura
necesaria para la prestación de los servicios de agua y alcantarillado a
cargo de Sedapal, así como con la gestión de la documentación
correspondiente a fin de hacer posible el adecuado suministro de
dichos servicios, conforme lo estipulado en el contrato celebrado con
los señores JaraHuamaní, ello teniendo en consideración que el
proyecto inmobiliario se encontraba ubicado en una zona de
expansión y desarrollo y que era parte de su compromiso realizar los
trámites de habilitación urbana correspondientes;
(iv) mediante Carta 24832010EGPN del 27 de diciembre de 2010,
obtuvo el certificado de factibilidad de servicios emitido por Sedapal,
en virtud del cual dicha entidad declaró que era factible la prestación
del servicio de agua potable y alcantarillado en el terreno sobre el cual
se edificaría el proyecto inmobiliario cuestionado; no obstante, no
daba cuenta del plazo en el que podría accederse a dichos servicios;
(v) a través de la Resolución de Gerencia 00282011/GDURMDC del 26
de enero de 2011, la Municipalidad de Carabayllo extendió la licencia
de habilitación urbana, autorizando además a su empresa a ejecutar
obras de habilitación, venta de lotes y la construcción de las viviendas
de manera simultánea;
(vi) una vez que cumplió con todas las obligaciones a su cargo, mediante
Carta 9622013EGPN del 19 de abril de 2013 Sedapal le comunicó
que había obtenido opinión favorable del Equipo de Distribución
Primaria y del Equipo de Operación y Mantenimiento Redes Comas,
siendo que la procedencia de su solicitud para el abastecimiento del
servicio de agua potable dependía de la instalación de un medidor de
caudal en la cámara de empalme/derivación que permitiría a Sedapal
controlar y facturar mensualmente el consumo de agua potable;
(vii) mediante Carta 9782014ETN del 30 de junio de 2014, Sedapal
emitió conformidad de los trabajos que realizó como parte de las obras
generales del proyecto inmobiliario; sin embargo, indicó que ello no
implicaba la recepción total o parcial de obras, sino que se encontraba
sujeto a la culminación de obras a cargo del Estado,
(viii) a través de la Carta 4022014GC del 1 de agosto de 2014, Sedapal la
reconoció como propietaria del sistema de abastecimiento, indicando
que este se encontraba conectado a la red de Sedapal, al igual que a
su sistema de alcantarillado;
para lograr la prestación de los servicios de agua y desagüe por parte
de Sedapal, la falta de su efectivización (al no poder cubrir la
demanda de agua poblacional) no respondía a un hecho atribuible a
su empresa; no obstante ello y pese a que no era su obligación, venía
prestando a la urbanización el servicio de agua potable y alcantarillado
de manera ininterrumpida y a cero costo para sus clientes, lo que
implicó una inversión aproximada de S/. 8’000 000,00 a fin de evitar
que los problemas de Sedapal se trasladen a los consumidores
(construcción de dos reservorios de agua elevados y apoyados entre
sí), de ahí que no se verificó que les hubiera ocasionado daño alguno;
(x) el Informe 7222014SBDSBHAZ/DISAIILS del 14 de julio de 2014,
emitido por la Unidad de Saneamiento Básico del Ministerio de Salud,
concluyó que las muestras de agua tomadas en el proyecto
cuestionado, cumplían con los requisitos establecidos en el
Reglamento de la Calidad de Agua para Consumo Humano;
(xi) pese a que no era su responsabilidad, construyó en un terreno privado
distinto al de la urbanización y de forma temporal sistemas de
biodigestores (silos), sin costo para los consumidores, con la finalidad
de paliar los defectos de la infraestructura de Sedapal, hecho que
contribuyó a que los residentes de “Villa Club 2” contaran con un
servicio de desagüe funcional, siendo que los denunciantes no
lograron demostrar que dichos sistemas representaran una afectación
para la salud de los habitantes de la urbanización; y,
(xii) toda vez que los señores JaraHuamaní fueron informados sobre las
características de los servicios con los que contaría su inmueble, no
se encontraban habilitados a solicitar la devolución de la cuota
abonada como parte de pago del precio del inmueble, pues no
lograron demostrar que se hubiera configurado el incumplimiento del
contrato o una prestación defectuosa del servicio ofrecido por su
empresa. Sin perjuicio de ello, se encontraba facultada a retener el
10% del precio de venta pactado ante la voluntad de los denunciantes
de desistirse de la compra efectuada.
3. El 20 de abril de 2015, se llevó a cabo un acta de diligencia con la presencia
de Villa Club y los denunciantes a fin de que exhibieran los documentos
originales de los contratos de compraventa de bien futuro que suscribieron
los días 6 de marzo de 2011 y 20 de febrero de 2012 (Contratos SLU384 y
SLU950, respectivamente), dado que obraban en el expediente ambos
documentos sin que se hiciera referencia alguna a la falta de efectos jurídicos
de uno de ellos. Sobre el particular, tanto en dicha...
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