Sentencia nº 154-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000162-2013/CC1000164-2013/CC1000165-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : ALBINO EDUARDO NÚÑEZ TRONCOSO

FÉLIX MIGUEL FERNÁNDEZ GONZÁLES

REMILLER RONALD PANTIGOSO VARGAS ELISEO ARCE CHOCCE
JOSÉ GUILLERMO ÁLVAREZ PÉREZ
JOSÉ ARMANDO DE LA CRUZ ZAPATA JULIO ARIAS CARHUACHIN
JULIO LUIS ARANDA PINEDA
FELIPE ARTURO CHILET JUÁREZ
AUGUSTO TUERO SERRANO
AQUILES HUAUYA MELGAR
LIZBETH YANINA MORENO LIMAYMANTA FÉLIX ELÍAS QUIRÓZ SÁNCHEZ
JUAN JOSÉ DE LA CRUZ SAAVEDRA
MARIO OVALLE BORDA
JUAN JUSTO REYES
FÉLIX MÁXIMO ALVARADO PÉREZ
WILDER ALBERTO VERGARAY MORALES MARÍA ERICA CORAS CÁCERES
FÉLIX RUNCO VÁSQUEZ

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA

S.A.

MATERIAS : PRESCRIPCIÓN

DEBER DE IDONEIDAD

CLÁUSULAS ABUSIVAS
MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA

ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró

improcedente la denuncia de los señores Coras, Alvarado, Justo, Ovalle, De

la Cruz Saavedra, Arias, Álvarez, Runco, Arce, De la Cruz Zapata, Tuero,

Quiróz, Fernández, Aranda y Moreno contra Caja Municipal de Crédito

Popular de Lima S.A. por el empleo de contratos de crédito denominados

“Cajagas” no aprobados administrativamente por la SBS; y, reformándola, se

declara procedente la misma, al haberse verificado la competencia del

Indecopi para conocer dicha conducta.

Asimismo, se confirma la Resolución 9602014/CC1 en el extremo que

declaró improcedente la denuncia contra Caja Municipal de Crédito Popular

de Lima S.A. por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en

lo referido a: (i) la falta de entrega de una copia de los pagarés suscritos en

blanco; (ii) la omisión de entregar el documento que contenía las

estipulaciones para el llenado de dichos títulos valores; (iii) el cobro de las

siguientes comisiones presuntamente ilegales: comisión de estructuración,

comisión de procesamiento y comisión de administración GNV; en tanto que

a la fecha de interposición de la denuncia de los señores Coras, Alvarado, Justo, Ovalle, De la Cruz Saavedra, Arias, Álvarez, Runco, Arce, De la Cruz

Zapata, Tuero, Quiróz y Fernández, ya había transcurrido el plazo

prescriptorio de dos (2) años para que la Administración ejerza su potestad

sancionadora.

Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que

declaró improcedente por prescripción la denuncia de los señores Coras,

Alvarado, Justo, Ovalle, De la Cruz Saavedra, Arias, Álvarez, Runco, Arce, De

la Cruz Zapata, Tuero, Quiróz y Fernández contra la Caja Municipal de

Crédito Popular de Lima S.A. por el presunto cobro ilegal del gasto por

servicio de seguimiento y aval prestado por la empresa ATP Partners; y,

reformándola, se declara procedente la misma, en tanto el cobro periódico

de dicho concepto justifica el análisis de los pagos realizados por dichos

clientes hasta dos (2) años antes de la interposición de sus denuncias, en

atención al plazo de prescripción establecido en el artículo 121º del Código.

Del mismo modo, se revoca la recurrida en el extremo que declaró

improcedente por prescripción la denuncia de los señores Coras, Alvarado,

Justo, Ovalle, De la Cruz Saavedra, Arias, Álvarez, Runco, Arce, De la Cruz

Zapata, Tuero, Quiróz y Fernández contra la empresa denunciada, en el

extremo referido al cobro de la comisión de prepago total o parcial; y,

reformándola, se declara procedente la misma a efectos de que la primera

instancia analice la licitud y cobro de la misma en los casos en que los

mencionados denunciantes hayan pretendido realizar un abono anticipado a

favor de sus créditos, siempre que se encuentren dentro del plazo de

prescripción de dos (2) años con anterioridad a la interposición de sus

denuncias, en cada caso.

Adicionalmente, se revoca la resolución impugnada en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Caja Municipal de Crédito Popular de

Lima S.A. por infracción de los artículos 1º, 49º y 50º literal a) del Código de

cláusula sétima consignada en los contratos de crédito “Cajagas” suscritos

por los señores Coras, Alvarado, Justo, Ovalle, De la Cruz Saavedra, Arias,

Álvarez, Runco, Arce, De la Cruz Zapata, Tuero, Quiróz y Fernández; pues se

ha verificado que dicha cláusula no recogía el supuesto de apagado de los

vehículos de los denunciantes, incluso en movimiento, poniendo en riesgo la

vida e integridad de los conductores y pasajeros de dichas unidades, tal

como fue denunciado.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló

responsable a Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. por infracción

de los artículos 1º, 49º y 50º literal e) del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, respecto al carácter abusivo de la cláusula décimo octava de

los contratos de crédito “Cajagas” suscritos por los señores Coras,

Alvarado, Justo, Ovalle, De la Cruz Saavedra, Arias, Álvarez, Runco, Arce, De

la Cruz Zapata, Tuero, Quiróz y Fernández; en tanto se acreditó que la

referida disposición contractual era abusiva al exigir la contratación de los

seguros de previsión de salud y de renta hospitalaria, pese a que los mismos

no resultaban afines al interés de la denunciada de recuperar su acreencia

ante las consecuencias de un accidente o enfermedad padecida por el

taxista durante la vigencia del crédito.

Adicionalmente, se confirma la recurrida en los extremos que declararon

fundada la denuncia contra Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.

por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa

del Consumidor, en lo referido a: (i) la apertura de cuentas bajo la titularidad

de 17 denunciantes, sin contar con la autorización de los mismos; y, (ii) la

limitación de disponibilidad de los fondos existentes en las cuentas de

ahorros abiertas a favor de 16 denunciantes, pues se verificó que dicha

conducta fue injustificada.

Por otro lado, se declara la nulidad parcial de la Resolución 9602014/CC1, en

el extremo que analizó la conducta referida al bloqueo de los vehículos de

los denunciantes a causa del incumplimiento en sus pagos, como una

presunta infracción de los artículos 61º y 62º literal h) del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, cuando correspondía que la

responsabilidad de la entidad financiera fuera evaluada en virtud del deber

de idoneidad contenido en los artículos 18º y 19º del mismo cuerpo

normativo.

Finalmente, en vía de integración, se declara fundada la denuncia de los

Aranda, Alvarado , Moreno, Huauya y Vergaray contra Caja Municipal de

Crédito Popular de Lima S.A. por infracción de los artículos 18º y 19º del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en lo referido al bloqueo

mediante la localización satelital (GPS) de los motores de los vehículos de

dichos denunciantes, ante el retraso en el pago de sus deudas, produciendo

una limitación al ejercicio del derecho de propiedad de dichos denunciantes.

SANCIÓN:
17 UIT Por la apertura indebida de cuentas de ahorros a 17 denunciantes
21,36 UIT Por limitar a 16 denunciantes a disponer de los saldos a favor

existentes en sus cuentas 20 UIT Por incluir en el contrato la cláusula abusiva décimo octava 88 UIT Por bloquear los vehículos de 11 denunciantes

Lima, 18 de enero de 2016

I. ANTECEDENTES
I.1. De las denuncias interpuestas por veinte (20) taxistas agremiados contra la

Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.
1. Los días 12 de abril, 3 y 27 de mayo, 19 de setiembre, 11 y 21 de octubre de

2013, así como el 24 de enero de 2014, los señores Albino Eduardo Núñez

Troncoso (en adelante, el señor Núñez), Félix Miguel Fernández Gonzáles

(en adelante, el señor Fernández), Remiller Ronald Pantigoso Vargas (en

Arce), José Guillermo Álvarez Pérez (en adelante, el señor Álvarez), José

adelante, el señor Pantigoso), Eliseo Arce Chocce (en adelante, el señor

Armando De la Cruz Zapata (en adelante, el señor De la Cruz Zapata), Julio

Arias Carhuachin (en adelante, el señor Arias), Julio Luis Aranda Pineda (en

adelante, el señor Aranda), Felipe Arturo Chilet Juárez (en adelante, el

señor Chilet), Augusto Tuero Serrano (en adelante, el señor Tuero), Aquiles

Huauya Melgar (en adelante, el señor Huayua), Lizbeth Yanina Moreno

Limaymanta (en adelante, la señora Moreno), Félix Elías Quiróz Sánchez 1

(en adelante, el señor Quiróz), Juan José De la Cruz Saavedra (en

adelante, el señor De la Cruz Saavedra), Mario Ovalle Borda (en adelante,

el señor Ovalle), Juan Justo Reyes (en adelante, el señor Justo), Félix

Máximo Alvarado Pérez (en adelante, el señor Alvarado), Wilder Alberto

Vergaray Morales (en adelante, el señor Vergaray), María Erica Coras

Cáceres (en adelante, la señora Coras) y Félix Runco Vásquez (en

adelante, el señor Runco) denunciaron a Caja Municipal de Crédito Popular

de Lima S.A. (en adelante, la Caja), Corporación Financiera de Desarrollo

S.A. (en adelante, Cofide) y a la Municipalidad Metropolitana de Lima (en

adelante, la Municipalidad) por presunta infracción de la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. En sus denuncias, los interesados coincidieron en manifestar lo siguiente:
(i) Motivados por la publicidad del producto financiero “Cajagas” que

ofrecía créditos sin aval y con bajos intereses, solicitaron a la Caja un

préstamo para la compra de un vehículo, siendo que dicha entidad les

brindó el financiamiento requerido;
(ii) a fin de obtener los préstamos, cada uno suscribió con la Caja el

documento denominado “Contrato de Otorgamiento de Crédito

Cajagas” (en adelante, el Contrato). Asimismo, realizaron un pago de

US$ 1 000,00 por concepto de cuota inicial para la cancelación...

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