Sentencia nº 165-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000330-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : VÍCTOR RAÚL LEÓN APARICIO DENUNCIADAS : UNIÓN DE PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES S.A.C.

SUPERMERCADO CANDY S.A.C

CERTIFICACIONES DEL PERÚ S.A. CERPER MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ROTULADO DEL PRODUCTO

ATENCIÓN AL RECLAMO
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en

grado, que declaró infundada la denuncia contra Unión de Productos

Agroindustriales S.A.C, por infracción de los artículos 18º y 19º del Código,

toda vez que la fecha de fabricación no es una información obligatoria que

deba estar contenida en el rotulado de los envases de los helados sabor

“chocochip”, “lúcuma” y “trisabor” de Helados Sunny.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado, que declaró infundada

la denuncia contra Unión de Productos Agroindustriales S.A.C, por

infracción de los artículos 1.bº y 2º del Código, toda vez que no se verifica

que el denunciante haya solicitado información sobre las medidas adoptadas

a Helados Sunny.

Por otro lado, se confirma la resolución venida en grado, que declaró

infundada la denuncia contra Supermercado Candy S.A.C., por infracción de

los artículos 1.bº y 2º del Código, toda vez que el denunciante no solicitó a

Supermercado Candy información sobre las medidas adoptadas frente a la

comercialización de los productos de Helados Sunny.

Finalmente, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por

el señor Víctor Raúl Léon Aparicio, en el extremo que cuestionó la cuantía de

la multa, así como la amonestación impuesta a Unión de Productos

Agroindustriales S.A.C, en tanto éste no puede cuestionar a través de un

medio impugnativo, la decisión que expide la autoridad al respecto.

Lima, 19 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 2014, el señor Víctor Raúl León Aparicio (en adelante, el

señor León) denunció a Unión de Productos Agroindustriales S.A.C . (en

adelante, Helados Sunny), Supermercado Candy S.A . (en adelante,

Cerper) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N 2

(en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. En su denuncia, el señor León señaló lo siguiente:
(i) El 24 de febrero de 2013, adquirió en el Supermercado Candy un pote

de helado de un litro, sabor “chocochip”, del lote 03813, con Registro

Sanitario N° B2007411N DIGESA y con numeración de barra

775302100026, elaborado por Helados Sunny;
(ii) al consumir la tercera parte del helado “chocochip”, pudo probar su

textura cremosa con puntos de chocolate. Sin embargo, luego de

tenerlo refrigerado por veinticuatro (24) horas ya no era cremoso, sino

un helado escarchado que luego de seguir consumiéndolo apareció en

el fondo del envase, una sedimentación de color marrón/crema;
(iii) el 3 de marzo de 2013, adquirió en el Supermercado Candy otro pote

de sabor “Lúcuma” elaborado por Helados Sunny que en la parte

central tenía un vacío en forma de cono invertido, lo cual demostraría

que el peso sería menor a un litro que se indicaba en su rotulado;
(iv) el 8 de marzo de 2013, adquirió en el Supermercado Candy otro pote

de Helados Sunny de sabor “Trisabor”, en el cual había puntos

semejantes a posibles partículas de hollín;
(v) en el rotulado de los envases de los helados sunny sabor “chocochip”,

“lúcuma” y “trisabor” que adquirió de Helados Sunny no se incluye la

fecha de fabricación y si su origen es peruano o importado.
(vi) el 4 de marzo de 2013, presentó un reclamo a Helados Sunny por los

defectos encontrados en los helados que elaboraba y sobre la omisión

de información respecto al origen de los mismos en el rotulado de los

productos, y Helados Sunny contestó de manera parcial dicho reclamo,

ofreciendole tres (3) helados, los cuales rechazó;
(vii) el 16 de marzo de 2013, se apersonó con la representante de Helados

Sunny a Cerper, a fin de que verifiquen si el pote de helado sabor

“trisabor” abierto contenía partículas de fresa u hollín; sin embargo,

Cerper le informó que al estar abierta no podía ser evaluada;

Supermercado Candy) y a Certificaciones del Perú S.A . (en adelante,

(viii) regresó a su domicilio para recoger el pote sellado con el precinto de

seguridad correspondiente del mismo sabor y marca para someterla a

pruebas de laboratorio; sin embargo, de la Cotización N° 4186 del 16 de

marzo de 2013, emitido por CERPER, se verifica que no evaluaron si el

producto contenía hollejos de fresa y/o hollín y/o otros elementos

extraños no aptos para el consumo humano que era el motivo principal

de su queja;
(ix) Cerper suplantó la documentación y pruebas de Análisis Microbiológico

y Física Sensorial del helado sunny “trisabor” cerrado, en tanto que del Informe N° 304793/13 se señalaba que el taper del helado era de

plástico, cerrado y congelado con fecha de recepción el 16 de marzo de

2013; cuando en realidad era de cartón prensado sellado con precinto

de plástico de seguridad y con fecha de recepción el 18 de marzo de

2013;
(x) el 19 de marzo de 2013, remitió una carta a Helados Sunny a fin de

solicitarle que le informara sobre las medidas que adoptó para que no

se repitieran los defectos alegados en sus productos. Sin embargo,

Helados Sunny no contestó su carta;
(xi) el 25 de febrero de 2014, DIGESA le notificó el Oficio N° 013

2014/PNG/DG/DIGESA, adjuntando a la misma el Informe N° 001087 2014/DHAZ/DIGESA, mediante el cual le informaban que se había

iniciado un Procedimiento Administrativo Sancionador contra Helados

Sunny; y,
(xii) el 8 de febrero de 2014, presentó una carta a Supermercado Candy,

mediante el cual solicitó que le indicara las medidas adoptados frente a

su proveedor, Helados Sunny, con relación a las ventas y

comercialización de sus helados, respuesta que no obtuvo hasta la

fecha.


3. El señor León solicitó:

La clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o de

servicio por un plazo máximo de seis (6) meses. La inhabilitación temporal o permanente del proveedor en función de

los alcances de la infracción sancionada. El pago de las costas y costos del procedimiento. Se ordene como Medida Cautelar el comiso, deposito o la

inmovilización de los helados sabor chocochip, lúcuma y trisabor así

como las etiquetas y envases de los mismos; el cierre temporal de su

establecimiento y/o cualquier otra medida que tenga por objeto evitar

que se produzca algún prejuicio derivado del acto denunciado o que

tenga como finalidad la cesación de este.

4. Mediante Resolución 13942014/CC2 del 20 de mayo de 2014, la Comisión

admitió a trámite la denuncia en contra de Helados Sunny, Supermercado

Candy y Cerper.


5. Asimismo, mediante Resolución 13942014/CC2 se denegó la medida

cautelar solicitada por el señor León, consistente en el depósito e

inmovilización de los helados chocochip, lúcuma y trisabor.

6. El 4 de junio de 2014, Helados Sunny presentó sus descargos y manifestó lo

siguiente:
(i) Su helado tenía la característica del Overrum, esto es, una inyección de

aire durante el bombeado de la crema, siendo que podía arrojar como

defecto la presencia de una burbuja de aire (diámetro 0,85 cm) la cual

se ubicaba siempre en la parte superior de la crema, por lo que en esos

casos era separado e inmovilizado;
(ii) el envasado de su producto se realizaba directamente por la

mantecadora al envase, con un movimiento circular, lo que permite

cubrir todo el envase, más aún si se tenía en cuenta que en este

momento el helado estaba en estado semilíquido de modo que se

cubría todo el espacio del envase;
(iii) sus evaluaciones internas no habían presentado algún incidente como

el señalado por el denunciante en sus fotos. Añadió que, el 5 de marzo

de 2013 inmovilizó el Lote 03113 (Lúcuma Sunny x 1 Lt) y no encontró

ningún agujero en su productos;
(iv) el 6 de marzo de 2013, por política de atención al cliente, se apersonó

al domicilio del señor León y le ofreció disculpas mediante carta y tres
(3) helados, pero este no acepto tales productos;
(v) cumplía con la Ley 28405, Ley del Rotulado de Productos Industriales

Manufacturados, consignando la información presentada a Digesa, las

cuales figuran en el rotulado de sus productos, hecho que se podía

corroborar de los en sus envases y en las fotos que aportaba al

procedimiento;
(vi) en las imágenes presentadas por el señor León se podía apreciar que

el producto había sufrido un shock térmico, como consecuencia de su

exposición a temperatura ambiente y a un congelamiento lento por baja

capacidad de frío de su congelador, lo cual ocasionó que se descongele

y vuelva congelar en condiciones inadecuadas (superior a 18ºC), produciéndose el cristalizado de las moléculas de agua y perdiendo

estabilidad el helado, generándose una sedimentación de color marrón

por los chips de chocolate;
(vii) el 6 de marzo de 2013, contestó el reclamo del señor León, siendo que

(viii) el sábado 16 de marzo de 2013, dejaron en Cerper con el señor León

dos muestras (una, abierta; otra, cerrada) para ser analizadas, siendo

que solo se quedó la que estaba cerrada (Trisabor Sunny, Lote 05213,

F.V. 21/02/2014). Agregó que, Cerper efectuó el examen el 18 de marzo

de 2013; y,
(ix) el 3 de junio de 2013, envió una carta al consumidor, poniéndole a

conocimiento el análisis efectuado por Cerper y él indicó en su

denuncia que tenía en su poder el referido análisis, de modo que si

atendió el reclamo del consumidor.


7. El 6 de junio de 2014, Cerper señaló lo siguiente:
(i) Helados Sunny le solicitó que incluyera al señor León en la “descripción

de su servicio”, pero este no pagó dicho servició sino Helados Sunny,

de modo que no tenía relación de consumo con el denunciante...

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