Sentencia nº 120-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000173-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : AUGUSTO DANIEL SALVADOR MEJÍA DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DERECHO DE INFORMACIÓN
MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA
IDONEIDAD
MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en los extremos que
declaró infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por
presunta infracción del artículo 2° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) el consumidor conocía
todas las condiciones del crédito adquirido, recibiendo copia de los
documentos que suscribió en virtud de dicha operación financiera; (ii) el
cliente recibió las condiciones del seguro de vida contratado, en virtud de
las cuales el proveedor no se encontraba obligado a entregarle una copia del
seguro de desgravamen, más aún cuando tampoco pudo verificarse su
requerimiento formal; y, (iii) dentro de los supuestos de exclusión de
cobertura, no se encontraban las enfermedades preexistentes.
Por otro lado, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por infracción de los
artículos 61° literales a) y h) y 62° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que notificó al denunciante
documentos que constituían métodos abusivos de cobranza.
Asimismo, se confirma tal pronunciamiento en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por presunta
infracción de los artículos 61° y 62° literal c) del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que colocó avisos
en el inmueble del denunciante.
Además, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por infracción del
artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber
quedado acreditado que el saldo de la deuda pendiente de pago imputada al
interesado en requerimientos de cobranza fue calculado bajo un sustento
válido.
También, se confirma el mismo pronunciamiento en los extremos que
declaró infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por
presunta infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) el denunciante contaba
con la facultad de designar a los beneficiarios del seguro de vida, a su
requerimiento, conforme al contrato que suscribió al respecto; y, (ii) el
proveedor no se encontraba obligado a exigir una declaración personal de
salud al consumidor, en ninguno de los seguros contratados.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por
presunta infracción del artículo 56°.1. literal c) del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que obligó al
denunciante a adquirir el seguro de vida.
SANCIÓN:
1 UIT : Por notificar documentos que constituían métodos abusivos de cobranza.
3 UIT : Por notificar al denunciante la imputación de una deuda que no se encontraba sustentada.
Lima, 13 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2014, el señor Augusto Daniel Salvador Mejía (en adelante,
el señor Salvador) denunció a Banco Azteca del Perú S.A. (en adelante, el
Banco) y Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac) ante la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la
Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), indicando lo siguiente:
(i) El 7 de mayo de 2013, el denunciado desembolsó a su favor un
préstamo por un importe ascendente a S/. 1 068,31, acordándose que
sería cancelado en 52 cuotas mensuales;
(ii) dado que, en octubre del 2013, volvió a padecer una enfermedad
crónica, se vio imposibilitado de trabajar, lo cual impidió que pudiera
pagar oportunamente las cuotas relativas al crédito mantenido con el
denunciado;
(iii) el saldo pendiente de pago de su deuda ascendía a S/. 1 861,07 ya que,
al 15 de octubre de 2013, había cumplido con la puntual cancelación de
la cuota N° 20, por la cual depositó S/. 238,00;
(iv) debido al incumplimiento de sus obligaciones, se le impuso excesivas
tasas de interés;
(v) sin que se haya tratado de una exigencia del producto financiero
adquirido, el Banco lo obligó a contratar un seguro de vida cuyas
primas estuvo cancelando, y respecto del cual no existió explicación
alguna de sus beneficios o exclusiones;
(vi) la entidad financiera no cumplió con otorgarle la declaración personal de
salud , a fin de determinar si la cobertura brindada por el seguro
contratado cubría la enfermedad que padecía o si se trataba de una
exclusión;
(vii) el denunciado ha incurrido en métodos abusivos de cobranza, puesto
que colocó en las afueras de la vivienda de su madre un cartel que
contenía el requerimiento de cancelación del importe adeudado, así
como las acciones a realizar si continuaba incurriendo en dicha falta de
pago, tales como un embargo. Además, la entidad financiera le ha
cursado documentos con apariencia de notificaciones o escritos
judiciales;
(viii) se mostró disconforme con la imputación de deuda atribuida por el
Banco a su persona por un importe ascendente a S/. 3 474,21; en la
medida que, el préstamo otorgado únicamente fue de S/. 1 068,31, el
cual generó el saldo pendiente de pago de S/. 1 861,00 al haber sido
cancelado puntualmente hasta la cuota N° 20;
(ix) no se le entregaron las copias de los siguientes documentos:
(a) las pólizas de seguro adquiridas, (b) el contrato de préstamo,
(c) el certificado de beneficiarios del seguro de vida; y, (d) el cronograma
de pagos; y,
(x) tampoco fue informado de la estructura que tendría su crédito ni del
importe total que cancelaría por concepto de intereses, siendo que no
se le permitió revisar la hoja resumen suscrita.
2. En su escrito de descargos, el Banco sostuvo lo detallado a continuación:
(i) Cumplió con proporcionar al denunciante toda la información relevante a
efectos de que pudiera tomar una adecuada decisión de consumo, tal
como podía apreciarse en la hoja resumen debidamente suscrita por el
denunciante, en la cual se consignó que había recibido dicho
documento, así como el contrato de otorgamiento de la línea de crédito
y constitución de garantía mobiliaria, además del cronograma de pagos;
(ii) no existía medio probatorio idóneo alguno que permitiera verificar que el
usuario estuvo obligado a contratar un seguro de vida no solicitado; por
el contrario, este aceptó la adquisición del mencionado seguro, tal como
podía corroborarse en los siguientes documentos: (a) copia del pagaré
del crédito, (b) copia de la hoja resumen; y, (c) copia de las condiciones
particulares del seguro de vida, los mismos que se encontraron
debidamente suscritos por el denunciante en señal de conformidad y
aceptación;
(iii) puso a disposición del cliente la copia de las condiciones generales de
la póliza del seguro de vida documento que se encontraba
debidamente suscrito por dicho usuario; por lo que cumplió con su
deber de información, comunicando oportunamente las exclusiones
contenidas en la referida póliza contratada;
(iv) de acuerdo a las condiciones particulares del mencionado seguro de
vida adquirido, el beneficiario de este sería en primer lugar el cónyuge
del asegurado. En caso de ausencia, asumiría dicha posición el hijo o la
hija mayor de edad y, ante la falta de ambos, la cobertura sería pagada
a la sucesión del asegurado. Sin embargo, durante la vigencia de la
póliza, el cliente podía cambiar a los beneficiarios, debiendo cursar un
documento por escrito con dicha indicación ya sea a la compañía
aseguradora o al Banco;
(v) el denunciante no ha aportado ningún medio probatorio en el cual se
verifique que se le ha imputado una deuda de S/. 3 474,21;
(vi) el señor Salvador no ha presentado medios probatorios que permitan
acreditar que su entidad financiera colocó carteles de cobranza
abusivos en el domicilio del usuario;
(vii) desconocía la procedencia de los requerimientos de pago cursados al
denunciante, ya que tales documentos no se adecuaban a los formatos
autorizados de su empresa; y,
(viii) no se encontraba obligado a requerir una declaración personal de salud
al momento de la contratación del crédito y seguros, sino únicamente
informar sobre las exclusiones de estos últimos.
3. Mediante Resolución 03822015/ILNCPC del 27 de abril de 2015, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró concluido el procedimiento en los extremos de la denuncia
referidos a Rímac, en virtud del acuerdo conciliatorio que celebraron
ambas partes el 4 de setiembre de 2014;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
del artículo 2° del Código, al haber quedado acreditado que el
consumidor manifestó haber tenido acceso al contenido del contrato de
crédito y demás documentos accesorios, además de conocer la tasa de
interés compensatorio efectivo anual aplicable a su crédito,
manifestando haber recibido copia de tales documentos;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
del artículo 2° del Código, al haber quedado acreditado que conocía las
condiciones del seguro de vida contratado mientras que no había
quedado acreditado que se encontraba obligado a proporcionar copia
de la póliza de seguro de desgravamen o que el denunciante solicitó
dicho documento;
(iv) declaró infundada la denuncia contra el Banco por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba