Sentencia nº 120-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000173-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : AUGUSTO DANIEL SALVADOR MEJÍA DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

DERECHO DE INFORMACIÓN

MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA
IDONEIDAD
MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS

ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en los extremos que

declaró infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por

presunta infracción del artículo 2° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) el consumidor conocía

todas las condiciones del crédito adquirido, recibiendo copia de los

documentos que suscribió en virtud de dicha operación financiera; (ii) el

cliente recibió las condiciones del seguro de vida contratado, en virtud de

las cuales el proveedor no se encontraba obligado a entregarle una copia del

seguro de desgravamen, más aún cuando tampoco pudo verificarse su

requerimiento formal; y, (iii) dentro de los supuestos de exclusión de

cobertura, no se encontraban las enfermedades preexistentes.

Por otro lado, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por infracción de los

artículos 61° literales a) y h) y 62° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que notificó al denunciante

documentos que constituían métodos abusivos de cobranza.

Asimismo, se confirma tal pronunciamiento en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por presunta

infracción de los artículos 61° y 62° literal c) del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que colocó avisos

en el inmueble del denunciante.

Además, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por infracción del

artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber

quedado acreditado que el saldo de la deuda pendiente de pago imputada al

interesado en requerimientos de cobranza fue calculado bajo un sustento

válido.

También, se confirma el mismo pronunciamiento en los extremos que

declaró infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por

presunta infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) el denunciante contaba

con la facultad de designar a los beneficiarios del seguro de vida, a su

requerimiento, conforme al contrato que suscribió al respecto; y, (ii) el

proveedor no se encontraba obligado a exigir una declaración personal de

salud al consumidor, en ninguno de los seguros contratados.

Finalmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por

presunta infracción del artículo 56°.1. literal c) del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que obligó al

denunciante a adquirir el seguro de vida.

SANCIÓN:
1 UIT : Por notificar documentos que constituían métodos abusivos de cobranza.

3 UIT : Por notificar al denunciante la imputación de una deuda que no se encontraba sustentada.

Lima, 13 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2014, el señor Augusto Daniel Salvador Mejía (en adelante,

el señor Salvador) denunció a Banco Azteca del Perú S.A. (en adelante, el

Banco) y Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac) ante la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), indicando lo siguiente:


(i) El 7 de mayo de 2013, el denunciado desembolsó a su favor un

préstamo por un importe ascendente a S/. 1 068,31, acordándose que

sería cancelado en 52 cuotas mensuales;

(ii) dado que, en octubre del 2013, volvió a padecer una enfermedad

crónica, se vio imposibilitado de trabajar, lo cual impidió que pudiera

pagar oportunamente las cuotas relativas al crédito mantenido con el

denunciado;
(iii) el saldo pendiente de pago de su deuda ascendía a S/. 1 861,07 ya que,

al 15 de octubre de 2013, había cumplido con la puntual cancelación de

la cuota N° 20, por la cual depositó S/. 238,00;
(iv) debido al incumplimiento de sus obligaciones, se le impuso excesivas

tasas de interés;
(v) sin que se haya tratado de una exigencia del producto financiero

adquirido, el Banco lo obligó a contratar un seguro de vida cuyas

primas estuvo cancelando, y respecto del cual no existió explicación

alguna de sus beneficios o exclusiones;
(vi) la entidad financiera no cumplió con otorgarle la declaración personal de

salud , a fin de determinar si la cobertura brindada por el seguro

contratado cubría la enfermedad que padecía o si se trataba de una

exclusión;
(vii) el denunciado ha incurrido en métodos abusivos de cobranza, puesto

que colocó en las afueras de la vivienda de su madre un cartel que

contenía el requerimiento de cancelación del importe adeudado, así

como las acciones a realizar si continuaba incurriendo en dicha falta de

pago, tales como un embargo. Además, la entidad financiera le ha

cursado documentos con apariencia de notificaciones o escritos

judiciales;
(viii) se mostró disconforme con la imputación de deuda atribuida por el

Banco a su persona por un importe ascendente a S/. 3 474,21; en la

medida que, el préstamo otorgado únicamente fue de S/. 1 068,31, el

cual generó el saldo pendiente de pago de S/. 1 861,00 al haber sido

cancelado puntualmente hasta la cuota N° 20;
(ix) no se le entregaron las copias de los siguientes documentos:

(a) las pólizas de seguro adquiridas, (b) el contrato de préstamo,

(c) el certificado de beneficiarios del seguro de vida; y, (d) el cronograma

de pagos; y,
(x) tampoco fue informado de la estructura que tendría su crédito ni del

importe total que cancelaría por concepto de intereses, siendo que no

se le permitió revisar la hoja resumen suscrita.


2. En su escrito de descargos, el Banco sostuvo lo detallado a continuación:
(i) Cumplió con proporcionar al denunciante toda la información relevante a

efectos de que pudiera tomar una adecuada decisión de consumo, tal

como podía apreciarse en la hoja resumen debidamente suscrita por el

denunciante, en la cual se consignó que había recibido dicho

documento, así como el contrato de otorgamiento de la línea de crédito

y constitución de garantía mobiliaria, además del cronograma de pagos;
(ii) no existía medio probatorio idóneo alguno que permitiera verificar que el

usuario estuvo obligado a contratar un seguro de vida no solicitado; por

el contrario, este aceptó la adquisición del mencionado seguro, tal como

podía corroborarse en los siguientes documentos: (a) copia del pagaré

del crédito, (b) copia de la hoja resumen; y, (c) copia de las condiciones

particulares del seguro de vida, los mismos que se encontraron

debidamente suscritos por el denunciante en señal de conformidad y

aceptación;
(iii) puso a disposición del cliente la copia de las condiciones generales de

la póliza del seguro de vida documento que se encontraba

debidamente suscrito por dicho usuario; por lo que cumplió con su

deber de información, comunicando oportunamente las exclusiones

contenidas en la referida póliza contratada;
(iv) de acuerdo a las condiciones particulares del mencionado seguro de

vida adquirido, el beneficiario de este sería en primer lugar el cónyuge

del asegurado. En caso de ausencia, asumiría dicha posición el hijo o la

hija mayor de edad y, ante la falta de ambos, la cobertura sería pagada

a la sucesión del asegurado. Sin embargo, durante la vigencia de la

póliza, el cliente podía cambiar a los beneficiarios, debiendo cursar un

documento por escrito con dicha indicación ya sea a la compañía

aseguradora o al Banco;
(v) el denunciante no ha aportado ningún medio probatorio en el cual se

verifique que se le ha imputado una deuda de S/. 3 474,21;
(vi) el señor Salvador no ha presentado medios probatorios que permitan

acreditar que su entidad financiera colocó carteles de cobranza

abusivos en el domicilio del usuario;
(vii) desconocía la procedencia de los requerimientos de pago cursados al

denunciante, ya que tales documentos no se adecuaban a los formatos

autorizados de su empresa; y,
(viii) no se encontraba obligado a requerir una declaración personal de salud

al momento de la contratación del crédito y seguros, sino únicamente

informar sobre las exclusiones de estos últimos.


3. Mediante Resolución 03822015/ILNCPC del 27 de abril de 2015, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró concluido el procedimiento en los extremos de la denuncia

referidos a Rímac, en virtud del acuerdo conciliatorio que celebraron

ambas partes el 4 de setiembre de 2014;

(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

del artículo 2° del Código, al haber quedado acreditado que el

consumidor manifestó haber tenido acceso al contenido del contrato de

crédito y demás documentos accesorios, además de conocer la tasa de

interés compensatorio efectivo anual aplicable a su crédito,

manifestando haber recibido copia de tales documentos;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

del artículo 2° del Código, al haber quedado acreditado que conocía las

condiciones del seguro de vida contratado mientras que no había

quedado acreditado que se encontraba obligado a proporcionar copia

de la póliza de seguro de desgravamen o que el denunciante solicitó

dicho documento;
(iv) declaró infundada la denuncia contra el Banco por...

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