Sentencia nº 14-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 6-2014/CEB-INDECOPI-PUN |
INDECOPI DE PUNO
DENUNCIANTE : TORRES UNIDAS DEL PERÚ S.R.L. DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EN GENERAL
mayo de 2015 en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la
revocación de la autorización para instalación de infraestructura
0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en la
Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014; y,
reformándola, se declara IMPROCEDENTE la denuncia presentada por
Torres Unidas del Perú S.R.L en dicho extremo.
La razón es que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno no
es competente para conocer revocaciones producto de la potestad
fiscalizadora y sancionadora de la Municipalidad Provincial de Puno, toda
vez que la correcta o incorrecta aplicación de sanciones por parte de una
entidad de la Administración Pública no puede ser cuestionada a través de
un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, de acuerdo a las
competencias establecidas en el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868, Ley
de Organización y Funciones del Indecopi.
En consecuencia, se REVOCA la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN
del 18 de mayo de 2015 en el extremo que la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de Puno ordenó la eliminación de la presunta barrera
burocrática denunciada y de todos los actos administrativos que la
materialicen.
Finalmente, se deja sin efecto el extremo de la Resolución
0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015, mediante la cual la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno ordenó el pago de
costas y costos del procedimiento a favor de Torres Unidas del Perú S.R.L.
Lima, 13 de enero de 2016
I. ANTECEDENTES
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de
octubre de 2014, Torres Unidas del Perú S.R.L. (en adelante, la
denunciante) denunció a la Municipalidad Provincial de Puno (en adelante, la
Municipalidad) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno
(en adelante, la Comisión) por la imposición de una presunta barrera
burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la revocación
de la autorización para instalación de infraestructura
0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en
la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) El 10 de marzo de 2014, solicitó a la Municipalidad la autorización para
la instalación de la Estación Base Celular Antiplano (en adelante, EBC
Antiplano), según lo establecido en la Ley 29022, Ley para el
Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en
Telecomunicaciones, y en el Decreto Supremo 0392007MTC,
Reglamento de la Ley 29022 .
(ii) El 29 de abril de 2014, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la
Municipalidad concedió la autorización para la instalación de
infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP.
(iii) Mediante Carta 0622014MPP/GDU del 14 de julio de 2014, la
Municipalidad notificó la queja presentada por Benigno Gutiérrez y otros
en representación de los vecinos del Jr. Cancharani, correspondiente al
Barrio Vallecito y Barrio Llavini. En dicha queja manifestaron su
desacuerdo con la autorización otorgada, señalando que dicha
infraestructura afectaría la integridad física y salud de los vecinos. El 24
de julio de 2014, se respondió a la queja señalando que la instalación
vecinos, porque cumplía con los límites máximos permitidos por ley.
(iv) El 22 de julio de 2014, la Municipalidad notificó la solicitud de nulidad
presentada por Marcelo Agustín Quispe y otros, mediante la cual
requerían se declare nula la autorización para la instalación de
infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP. El 25 de julio de
2014, se señaló que la autorización había sido otorgada conforme a ley,
no incurriendo en causal de nulidad alguna.
(vi) La Municipalidad señaló como causales de nulidad las siguientes: (a)
no se ha respetado la altura máxima permisible de cuatro (4) pisos; (b)
la infraestructura de telecomunicaciones no es compatible con el tipo de
zonificación en la cual se pretende ubicar; y, (c) no se cuenta con una
autorización para la construcción de un quinto nivel.
defensa para desacreditar las presuntas causales de nulidad.
(viii) Asimismo, la Municipalidad al no informarle que se encontraba inmersa
en un procedimiento de revocación, ha vulnerado el principio del debido
procedimiento administrativo, contenido en el artículo IV del Título
Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General .
(v) Mediante Carta 0262014MPP/SG del 25 de agosto de 2014, la
Municipalidad notificó la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A, por
la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad y, de oficio, se
revocó y dejó sin efecto la autorización para la instalación de
infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP.
(vii) Si bien se notificó debidamente respecto a la queja y la solicitud de
nulidad de la autorización para la instalación de infraestructura
0022014DLOSGPCUGDU/MPP, nunca se informó previa y
debidamente sobre un procedimiento de revocación de la misma o de
las causales que la motivaron. En ese sentido, la Municipalidad ha
vulnerado el artículo 203.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General , toda vez que no pudo ejercer su derecho de
inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 203 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ha sido
establecida en el precedente de observancia obligatoria contenido en la
Resolución 15352010/SC1INDECOPI del 3 de mayo de 2010.
(x) En ese sentido, la barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad consiste en la revocación de oficio de la autorización para
la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP
realizada por la Municipalidad sin respetar el procedimiento establecido
en el artículo 203 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
3. Mediante Resolución 0032014/INDECOPIPUN del 30 de diciembre de
2014, la Comisión admitió a trámite la denuncia por la presunta imposición
de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en
la revocación de la autorización para la instalación de infraestructura
0022014DLOSGPCUGDU/MPP, materializada en la Resolución de
Alcaldía 4062014MPP/A, sin haber seguido el procedimiento establecido en
los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General .
4. El 23 de enero de 2015, la Municipalidad presentó sus descargos, señalando
lo siguiente:
(xi) Asimismo, solicitó se condene a la Municipalidad al pago de las costas
y costos del presente procedimiento.
de nulidad respecto de la autorización para la instalación de
infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP, notificó debidamente
a la denunciante para que presente sus descargos correspondientes.
En ese sentido, es falso lo alegado sobre la vulneración al debido
procedimiento administrativo y derecho de defensa.
(ii) La notificación de la solicitud de nulidad presentada contenía todos los
argumentos por los cuales la Administración, en una correcta
inspección y evaluación, determinó la revocación de la autorización
para la instalación de infraestructura
0022014DLOSGPCUGDU/MPP. Es decir, dicha revocación es
producto de la potestad fiscalizadora de la Administración Pública,
atribución que es legal.
vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos
locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su
circunscripción. Por ello, si la referida autorización afectaba a la
población, la sostenibilidad y armonía social debían ser tuteladas de
manera preferente.
(iv) La denunciante afirma que se revocó su autorización sin justificación
alguna, lo cual es falso porque en la Resolución de Alcaldía
4062014MPP/A se señalaron los siguientes motivos, los cuales fueron
corroborados en una inspección: (a) no se respetó la altura máxima
permisible de cuatro (4) pisos; (b) la infraestructura de
telecomunicaciones no era compatible con el tipo de zonificación en la
cual se pretendía ubicar; y, (c) no se contaba con una autorización para
la construcción de un quinto nivel.
(iii) El artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades , establece que los gobiernos locales representan al
(v) La materia del presente procedimiento administrativo se encuentra
también en evaluación ante el Tercer Juzgado Mixto de la Corte
Superior de Justicia de Puno, producto de una demanda judicial
interpuesta por la denunciante contra la Municipalidad por la revocación
cuestionada, bajo el Expediente 00526201402101JMCA03. En ese
sentido, corresponde que la Comisión declare la suspensión del
presente procedimiento.
lo largo del presente procedimiento y señaló lo siguiente:
(i) La Municipalidad notificó sobre el procedimiento de nulidad contra la
autorización para la instalación de infraestructura
0022014DLOSGPCUGDU/MPP, procedimiento que se presenta bajo
causales completamente distintas a las establecidas para efectuar
válidamente la revocación de los actos administrativos.
(ii) En ese sentido, al haber sido notificados de un procedimiento de
nulidad contra la referida autorización, es imposible que se hubiese
podido tomar conocimiento del procedimiento de revocación, el cual
presupone causales distintas. Por ello, se ha vulnerado su derecho de
defensa y al debido procedimiento.
6. Mediante Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de
2015, la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la revocación de la
autorización para la instalación de infraestructura
0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en
la Resolución...
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