Sentencia nº 14-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente6-2014/CEB-INDECOPI-PUN

INDECOPI DE PUNO

DENUNCIANTE : TORRES UNIDAS DEL PERÚ S.R.L. DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

EN GENERAL

mayo de 2015 en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la

revocación de la autorización para instalación de infraestructura

0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en la

Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014; y,

reformándola, se declara IMPROCEDENTE la denuncia presentada por

Torres Unidas del Perú S.R.L en dicho extremo.

La razón es que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno no

es competente para conocer revocaciones producto de la potestad

fiscalizadora y sancionadora de la Municipalidad Provincial de Puno, toda

vez que la correcta o incorrecta aplicación de sanciones por parte de una

entidad de la Administración Pública no puede ser cuestionada a través de

un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, de acuerdo a las

competencias establecidas en el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868, Ley

de Organización y Funciones del Indecopi.

En consecuencia, se REVOCA la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN

del 18 de mayo de 2015 en el extremo que la Comisión de la Oficina Regional

del Indecopi de Puno ordenó la eliminación de la presunta barrera

burocrática denunciada y de todos los actos administrativos que la

materialicen.

Finalmente, se deja sin efecto el extremo de la Resolución

0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015, mediante la cual la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno ordenó el pago de

costas y costos del procedimiento a favor de Torres Unidas del Perú S.R.L.

Lima, 13 de enero de 2016

I. ANTECEDENTES

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de

octubre de 2014, Torres Unidas del Perú S.R.L. (en adelante, la

denunciante) denunció a la Municipalidad Provincial de Puno (en adelante, la

Municipalidad) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno

(en adelante, la Comisión) por la imposición de una presunta barrera

burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la revocación

de la autorización para instalación de infraestructura

0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en

la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014.

2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) El 10 de marzo de 2014, solicitó a la Municipalidad la autorización para

la instalación de la Estación Base Celular Antiplano (en adelante, EBC

Antiplano), según lo establecido en la Ley 29022, Ley para el

Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en

Telecomunicaciones, y en el Decreto Supremo 0392007MTC,

Reglamento de la Ley 29022 ​.


(ii) El 29 de abril de 2014, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la

Municipalidad concedió la autorización para la instalación de

infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP.


(iii) Mediante Carta 0622014MPP/GDU del 14 de julio de 2014, la

Municipalidad notificó la queja presentada por Benigno Gutiérrez y otros

en representación de los vecinos del Jr. Cancharani, correspondiente al

Barrio Vallecito y Barrio Llavini. En dicha queja manifestaron su

desacuerdo con la autorización otorgada, señalando que dicha

infraestructura afectaría la integridad física y salud de los vecinos. El 24

de julio de 2014, se respondió a la queja señalando que la instalación

vecinos, porque cumplía con los límites máximos permitidos por ley.


(iv) El 22 de julio de 2014, la Municipalidad notificó la solicitud de nulidad

presentada por Marcelo Agustín Quispe y otros, mediante la cual

requerían se declare nula la autorización para la instalación de

infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP. El 25 de julio de

2014, se señaló que la autorización había sido otorgada conforme a ley,

no incurriendo en causal de nulidad alguna.


(vi) La Municipalidad señaló como causales de nulidad las siguientes: (a)

no se ha respetado la altura máxima permisible de cuatro (4) pisos; (b)

la infraestructura de telecomunicaciones no es compatible con el tipo de

zonificación en la cual se pretende ubicar; y, (c) no se cuenta con una

autorización para la construcción de un quinto nivel.

defensa para desacreditar las presuntas causales de nulidad.


(viii) Asimismo, la Municipalidad al no informarle que se encontraba inmersa

en un procedimiento de revocación, ha vulnerado el principio del debido

procedimiento administrativo, contenido en el artículo IV del Título

Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General ​.


(v) Mediante Carta 0262014MPP/SG del 25 de agosto de 2014, la

Municipalidad notificó la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A, por

la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad y, de oficio, se

revocó y dejó sin efecto la autorización para la instalación de

infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP.


(vii) Si bien se notificó debidamente respecto a la queja y la solicitud de

nulidad de la autorización para la instalación de infraestructura

0022014DLOSGPCUGDU/MPP, nunca se informó previa y

debidamente sobre un procedimiento de revocación de la misma o de

las causales que la motivaron. En ese sentido, la Municipalidad ha

vulnerado el artículo 203.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General ​, toda vez que no pudo ejercer su derecho de

inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 203 de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ha sido

establecida en el precedente de observancia obligatoria contenido en la

Resolución 15352010/SC1INDECOPI del 3 de mayo de 2010.


(x) En ese sentido, la barrera burocrática ilegal y/o carente de

razonabilidad consiste en la revocación de oficio de la autorización para

la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP

realizada por la Municipalidad sin respetar el procedimiento establecido

en el artículo 203 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.


3. Mediante Resolución 0032014/INDECOPIPUN del 30 de diciembre de

2014, la Comisión admitió a trámite la denuncia por la presunta imposición

de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en

la revocación de la ​autorización para la instalación de infraestructura

0022014DLOSGPCUGDU/MPP, materializada en la Resolución de

Alcaldía 4062014MPP/A, sin haber seguido el procedimiento establecido en

los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General ​.


4. El 23 de enero de 2015, la Municipalidad presentó sus descargos, señalando

lo siguiente:


(xi) Asimismo, solicitó se condene a la Municipalidad al pago de las costas

y costos del presente procedimiento.

de nulidad respecto de la autorización para la instalación de

infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP, notificó debidamente

a la denunciante para que presente sus descargos correspondientes.

En ese sentido, es falso lo alegado sobre la vulneración al debido

procedimiento administrativo y derecho de defensa.


(ii) La notificación de la solicitud de nulidad presentada contenía todos los

argumentos por los cuales la Administración, en una correcta

inspección y evaluación, determinó la revocación de la autorización

para la instalación de infraestructura

0022014DLOSGPCUGDU/MPP. Es decir, dicha revocación es

producto de la potestad fiscalizadora de la Administración Pública,

atribución que es legal.

vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos

locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su

circunscripción. Por ello, si la referida autorización afectaba a la

población, la sostenibilidad y armonía social debían ser tuteladas de

manera preferente.


(iv) La denunciante afirma que se revocó su autorización sin justificación

alguna, lo cual es falso porque en la Resolución de Alcaldía

4062014MPP/A se señalaron los siguientes motivos, los cuales fueron

corroborados en una inspección: (a) no se respetó la altura máxima

permisible de cuatro (4) pisos; (b) la infraestructura de

telecomunicaciones no era compatible con el tipo de zonificación en la

cual se pretendía ubicar; y, (c) no se contaba con una autorización para

la construcción de un quinto nivel.


(iii) El artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27972, Ley Orgánica de

Municipalidades ​, establece que los gobiernos locales representan al


(v) La materia del presente procedimiento administrativo se encuentra

también en evaluación ante el Tercer Juzgado Mixto de la Corte

Superior de Justicia de Puno, producto de una demanda judicial

interpuesta por la denunciante contra la Municipalidad por la revocación

cuestionada, bajo el Expediente 00526201402101JMCA03. En ese

sentido, corresponde que la Comisión declare la suspensión del

presente procedimiento.

lo largo del presente procedimiento y señaló lo siguiente:
(i) La ​Municipalidad notificó sobre el procedimiento de nulidad contra la

autorización ​para la instalación de infraestructura

0022014DLOSGPCUGDU/MPP, procedimiento que se presenta bajo

causales completamente distintas a las establecidas para efectuar

válidamente la revocación de los actos administrativos.


(ii) En ese sentido, al haber sido notificados de un procedimiento de

nulidad contra la referida autorización, es imposible que se hubiese

podido tomar conocimiento del procedimiento de revocación, el cual

presupone causales distintas. Por ello, se ha vulnerado su derecho de

defensa y al debido procedimiento.


6. Mediante Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de

2015, la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la revocación de la

autorización ​para la instalación de infraestructura

0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en

la Resolución...

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