Sentencia nº 12-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 104-2012/CCD (ACUMULADOS) |
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 00122016/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE 1042012/CCD
1082012/CCD
1722012/CCD
(Acumulados)
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL N° 1
DENUNCIANTES : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL N° 1
ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS – ASPEC
INSTITUTO DEL DERECHO ORDENADOR DEL
MERCADO – IDOM
IMPUTADA : NESTLÉ PERÚ S.A.1
MATERIAS : COMPETENCIA DESLEAL
PUBLICIDAD COMERCIAL
CAMPAÑA PUBLICITARIA
ACTOS DE ENGAÑO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0212015/CCDINDECOPI deI 11 de
febrero de 2015, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia
Desleal N° 1, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta
por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC y el
Instituto del Derecho Ordenador del Mercado – IDOM contra Nestlé Perú S.A.
por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad
de engaño, supuesto contemplado en el artículo 8 del Decreto Legislativo
1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.
En la denuncia se señaló que la campaña publicitaria difundida por Nestlé
Perú S.A. denominada “10 MINUTOS DE FELICIDAD CON SUBLIME”, daría a
entender erróneamente a los consumidores que: (i) la fecha de inicio de la
promoción sería el 23 de abril de 2012, cuando en realidad inició el 30 de
dicho mes; (ii) los cuarenta (40) premios principales que forman parte de la
campaña estarían a disposición de los consumidores desde el inicio de la
promoción, cuando en realidad recién fueron sembrados a partir del 3 de
mayo de 2012; y, (iii) la afirmación “Los empaques no están marcados.
Cualquiera puede estar premiado” permitiría concluir erróneamente que
todos los productos Sublime –en las presentaciones participantes–
ingresarían a la promoción, cuando en realidad participarían solamente
aquellos producidos durante su vigencia.
1
Identificada con Registro Único de Contribuyente (RUC) 20263322496.
MSDC02/1A
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(Acumulados)
Siendo así, esta Sala ha realizado una evaluación integral y superficial de la
campaña publicitaria realizada por Nestlé Perú S.A., sustentando su decisión
en los siguientes fundamentos:
(i) Respecto a la fecha de inicio de la promoción, esta Sala considera que el
mensaje no contempla elementos que induzcan a error a los consumidores
respecto al inicio de la campaña, pues se informa de manera clara y
perceptible para los consumidores que la promoción iniciaba el 30 de abril
de 2012.
(ii) Sobre la fecha en que los cuarenta (40) premios principales estarían
disponibles, esta Sala considera que las promociones como las publicitadas
en este caso, en donde interviene el azar, determina que se deba mantener
en reserva las fechas en que los premios serán sembrados en los productos
participantes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter aleatorio de
la promoción. Por ello, la omisión de esta información no induce a error a los
consumidores respecto a las probabilidades de ganar los premios de la
promoción durante su vigencia.
(iii) Si bien ASPEC interpretó el mensaje como engañoso al considerar que
solamente sería factible que los productos elaborados durante la vigencia de
la promoción participen de la misma por lo que debían ser marcados, lo
cierto es que la lógica de este tipo de promociones, en donde interviene el
azar, es que se establezca una probabilidad de ganar que estará en función
del universo de productos participantes, conformados por los productos
premiados y los productos sin premio.
En ese sentido, el mensaje es claro y comprensible al informar a los
consumidores que las probabilidades de ganar se encuentran en función al
universo de productos participantes que constituye el total de productos
Sublime –en las presentaciones indicadas–, independientemente de su fecha
de elaboración.
Finalmente, se CONFIRMA la Resolución 0212015/CCDINDECOPI en el
extremo que declaró infundada la imputación de oficio contra Nestlé Perú
S.A. por presunta infracción al principio de legalidad, contemplado en el
artículo 17.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, en la
medida que se evidencia de manera clara, destacada y advertible para los
consumidores, las restricciones y condiciones de la promoción relacionadas
a las ciudades en donde aplica, conforme lo demanda el artículo 14 del
Código de Protección y Defensa del Consumidor.
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(Acumulados)
Lima, 11 de enero de 2016
-
ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2012, el Instituto del Derecho Ordenador del Mercado (en
adelante, IDOM), interpuso una denuncia contra Nestlé Perú S.A. (en lo
sucesivo, Nestlé), por la presunta comisión de actos de engaño, supuesto de
infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de
Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la
Competencia Desleal). IDOM sustentó su denuncia en lo siguiente2 :
(i) Nestlé difundió una campaña publicitaria a través de distintos medios,
en la que se ofrecía la posibilidad de encontrar dentro de los chocolates
“Sublime”, cuarenta (40) vales de compra por el valor de S/. 5 000,00
(cinco mil y 00/100 soles) y vales de descuento para ser usados en la
tienda Ripley.
(ii) La fecha de inicio de la promoción no coincidía con la fecha de inicio de
la difusión de la publicidad.
(iii) En dicha campaña se señaló que los productos que entrarían en la
promoción no estarían marcados, lo que puede generar que el
consumidor no se encuentre en la capacidad de distinguir de manera
clara, fácil y oportuna entre el producto que sí podría contener la
promoción y aquel que no, debido a que, por ejemplo, fue producido
antes de su entrada en vigencia.
(iv) Los cuarenta premios principales, esto es, los cuarenta (40) vales de
compras en Ripley fueron puestos a disposición de los consumidores
recién a partir del 3 de mayo de 2012, a pesar de que la publicidad de la
campaña fue difundida desde el 23 de abril de 2012.
(v) Solicitó el pago de costas y costos del procedimiento.
2. El 25 de junio de 2012, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios
(en adelante, ASPEC) interpuso una denuncia contra Nestlé por la presunta
comisión de actos de engaño, sobre la base de las mismas conductas y
argumentos señalados por IDOM en su denuncia. Asimismo, solicitó el
2
Denuncia tramitada bajo el Expediente 1042012/CCD.
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reintegro de costas y costos del procedimiento y participar de un porcentaje
de la multa a imponerse a Nestlé de amparar su denuncia3 .
3. Mediante Resolución s/n del 16 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal N° 1 (en adelante, la
Comisión) imputó a Nestlé la presunta comisión de actos de engaño, debido
a que la campaña publicitaria denominada “10 Minutos de Felicidad con
Sublime” daría a entender erróneamente a los consumidores que:
(i) La fecha de inicio de la promoción anunciada sería el 23 de abril de
2012, cuando se habría iniciado realmente el 30 de abril de 2012,
frustrando con ello las expectativas de los consumidores que
esperaron obtener algún premio antes de esa fecha.
(ii) Los cuarenta (40) premios principales que serían parte de la
promoción estarían a disposición de los consumidores a partir de la
fecha de inicio de la campaña o de la promoción; sin embargo, los
referidos premios recién habrían sido puestos a disposición de estos a
partir del 3 de mayo de 2012, frustrando con ello las expectativas de
los consumidores que esperaron obtener uno de estos premios
principales antes de dicha fecha.
(iii) Sobre la base de la afirmación “
Los empaques no están marcados.
Cualquiera puede estar premiado ”, podrían concluir equivocadamente
que todos los productos Sublime –en sus presentaciones
participantes– ingresarían a la promoción, cuando en realidad
únicamente participarían aquellos producidos durante su vigencia .
4. Por Resolución s/n del 18 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión imputó de oficio4 a Nestlé una presunta infracción al principio de
legalidad, establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Represión de la
Competencia Desleal, al existir indicios razonables que en la publicidad
televisiva de la promoción “Sublime”, la restricción de acceso referida a que
la promoción es “ Válido en las ciudades de Lima, Arequipa, Chiclayo y
Trujillo”
, discurre a tal velocidad que no permitiría su lectura ininterrumpida,
hecho que podría vulnerar lo dispuesto en el artículo 14.2 del Código de
Protección y Defensa del Consumidor.
3
Denuncia tramitada bajo el Expediente 1082012/CCD.
4
Tramitada bajo el Expediente 1722012/CCD.
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5. El 22 de agosto de 2012, Nestlé presentó sus descargos respecto a la
presunta comisión de actos de engaño...
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