Sentencia nº 12-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente104-2012/CCD (ACUMULADOS)

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 00122016/SDCINDECOPI

EXPEDIENTE 1042012/CCD

1082012/CCD

1722012/CCD

(Acumulados)

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL N° 1

DENUNCIANTES : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL N° 1

ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y

USUARIOS – ASPEC

INSTITUTO DEL DERECHO ORDENADOR DEL

MERCADO – IDOM

IMPUTADA : NESTLÉ PERÚ S.A.1

MATERIAS : COMPETENCIA DESLEAL

PUBLICIDAD COMERCIAL

CAMPAÑA PUBLICITARIA

ACTOS DE ENGAÑO

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

ACTIVIDAD :​ ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0212015/CCDINDECOPI deI 11 de

febrero de 2015, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia

Desleal N° 1, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta

por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC y el

Instituto del Derecho Ordenador del Mercado – IDOM ​ contra Nestlé Perú S.A.

por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad

de engaño, supuesto contemplado en el artículo 8 del Decreto Legislativo

1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

En la denuncia se señaló que la campaña publicitaria difundida por Nestlé

Perú S.A. denominada “10 MINUTOS DE FELICIDAD CON SUBLIME”, daría a

entender erróneamente a los consumidores que: (i) la fecha de inicio de la

promoción sería el 23 de abril de 2012, cuando en realidad inició el 30 de

dicho mes; (ii) los cuarenta (40) premios principales que forman parte de la

campaña estarían a disposición de los consumidores desde el inicio de la

promoción, cuando en realidad recién fueron sembrados a partir del 3 de

mayo de 2012; y, (iii) la afirmación “Los empaques no están marcados.

Cualquiera puede estar premiado” permitiría concluir erróneamente que

todos los productos Sublime –en las presentaciones participantes–

ingresarían a la promoción, cuando en realidad participarían solamente

aquellos producidos durante su vigencia.

1

Identificada con Registro Único de Contribuyente (RUC) 20263322496.​

MSDC02/1A

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Siendo así, esta Sala ha realizado una evaluación integral y superficial de la

campaña publicitaria realizada por Nestlé Perú S.A., sustentando su decisión

en los siguientes fundamentos:

(i) Respecto a la fecha de inicio de la promoción, esta Sala considera que el

mensaje no contempla elementos que induzcan a error a los consumidores

respecto al inicio de la campaña, pues se informa de manera clara y

perceptible para los consumidores que la promoción iniciaba el 30 de abril

de 2012.

(ii) Sobre la fecha en que los cuarenta (40) premios principales estarían

disponibles, esta Sala considera que las promociones como las publicitadas

en este caso, en donde interviene el azar, determina que se deba mantener

en reserva las fechas en que los premios serán sembrados en los productos

participantes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter aleatorio de

la promoción. Por ello, la omisión de esta información no induce a error a los

consumidores respecto a las probabilidades de ganar los premios de la

promoción durante su vigencia.

(iii) Si bien ASPEC interpretó el mensaje como engañoso al considerar que

solamente sería factible que los productos elaborados durante la vigencia de

la promoción participen de la misma por lo que debían ser marcados, lo

cierto es que la lógica de este tipo de promociones, en donde interviene el

azar, es que se establezca una probabilidad de ganar que estará en función

del universo de productos participantes, conformados por los productos

premiados y los productos sin premio.

En ese sentido, el mensaje es claro y comprensible al informar a los

consumidores que las probabilidades de ganar se encuentran en función al

universo de productos participantes que constituye el total de productos

Sublime –en las presentaciones indicadas–, independientemente de su fecha

de elaboración.

Finalmente, se CONFIRMA la Resolución 0212015/CCDINDECOPI en el

extremo que declaró infundada la imputación de oficio contra Nestlé Perú

S.A. por presunta infracción al principio de legalidad, contemplado en el

artículo 17.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, en la

medida que se evidencia de manera clara, destacada y advertible para los

consumidores, las restricciones y condiciones de la promoción relacionadas

a las ciudades en donde aplica, conforme lo demanda el artículo 14 del

Código de Protección y Defensa del Consumidor.

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(Acumulados)

Lima, 11 de enero de 2016

  1. ANTECEDENTES

    1. El 19 de junio de 2012, el Instituto del Derecho Ordenador del Mercado (en

    adelante, IDOM), interpuso una denuncia contra Nestlé Perú S.A. (en lo

    sucesivo, Nestlé), por la presunta comisión de actos de engaño, supuesto de

    infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de

    Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la

    Competencia Desleal). IDOM sustentó su denuncia en lo siguiente2 ​ :

    (i) Nestlé difundió una campaña publicitaria a través de distintos medios,

    en la que se ofrecía la posibilidad de encontrar dentro de los chocolates

    “Sublime”, cuarenta (40) vales de compra por el valor de S/. 5 000,00

    (cinco mil y 00/100 soles) y vales de descuento para ser usados en la

    tienda Ripley.

    (ii) La fecha de inicio de la promoción no coincidía con la fecha de inicio de

    la difusión de la publicidad.

    (iii) En dicha campaña se señaló que los productos que entrarían en la

    promoción no estarían marcados, lo que puede generar que el

    consumidor no se encuentre en la capacidad de distinguir de manera

    clara, fácil y oportuna entre el producto que sí podría contener la

    promoción y aquel que no, debido a que, por ejemplo, fue producido

    antes de su entrada en vigencia.

    (iv) Los cuarenta premios principales, esto es, los cuarenta (40) vales de

    compras en Ripley fueron puestos a disposición de los consumidores

    recién a partir del 3 de mayo de 2012, a pesar de que la publicidad de la

    campaña fue difundida desde el 23 de abril de 2012.

    (v) Solicitó el pago de costas y costos del procedimiento.

    2. El 25 de junio de 2012, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios

    (en adelante, ASPEC) interpuso una denuncia contra Nestlé por la presunta

    comisión de actos de engaño, sobre la base de las mismas conductas y

    argumentos señalados por IDOM en su denuncia. Asimismo, solicitó el

    2

    Denuncia tramitada bajo el Expediente 1042012/CCD.

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    reintegro de costas y costos del procedimiento y participar de un porcentaje

    de la multa a imponerse a Nestlé de amparar su denuncia3​ .

    3. Mediante Resolución s/n del 16 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la

    Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal N° 1 (en adelante, la

    Comisión) imputó a Nestlé la presunta comisión de actos de engaño, debido

    a que la campaña publicitaria denominada “10 Minutos de Felicidad con

    Sublime” daría a entender erróneamente a los consumidores que:

    (i) La fecha de inicio de la promoción anunciada sería el 23 de abril de

    2012, cuando se habría iniciado realmente el 30 de abril de 2012,

    frustrando con ello las expectativas de los consumidores que

    esperaron obtener algún premio antes de esa fecha.

    (ii) Los cuarenta (40) premios principales que serían parte de la

    promoción estarían a disposición de los consumidores a partir de la

    fecha de inicio de la campaña o de la promoción; sin embargo, los

    referidos premios recién habrían sido puestos a disposición de estos a

    partir del 3 de mayo de 2012, frustrando con ello las expectativas de

    los consumidores que esperaron obtener uno de estos premios

    principales antes de dicha fecha.

    (iii) Sobre la base de la afirmación “​

    Los empaques no están marcados.

    Cualquiera puede estar premiado​ ”, podrían concluir equivocadamente

    que todos los productos Sublime –en sus presentaciones

    participantes– ingresarían a la promoción, cuando en realidad

    únicamente participarían aquellos producidos durante su vigencia​ .

    4. Por Resolución s/n del 18 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la

    Comisión imputó de oficio4 a Nestlé una presunta infracción al principio de

    legalidad, establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Represión de la

    Competencia Desleal, al existir indicios razonables que en la publicidad

    televisiva de la promoción “Sublime”, la restricción de acceso referida a que

    la promoción es “​ Válido en las ciudades de Lima, Arequipa, Chiclayo y

    Trujillo”​

    , discurre a tal velocidad que no permitiría su lectura ininterrumpida,

    hecho que podría vulnerar lo dispuesto en el artículo 14.2 del Código de

    Protección y Defensa del Consumidor.

    3

    Denuncia tramitada bajo el Expediente 1082012/CCD.

    4

    Tramitada bajo el Expediente 1722012/CCD.

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    (Acumulados)

    5. El 22 de agosto de 2012, Nestlé presentó sus descargos respecto a la

    presunta comisión de actos de engaño...

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