Sentencia nº 695-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente39-2015/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTES : POLICLÍNICO KEVAL S.A.C. SALUD Y VIDA INTEGRAL E.I.R.L.

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

junio de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por

Policlínico Keval S.A.C. y, Salud y Vida Integral E.I.R.L.; y, modificando sus

fundamentos, se declara barrera burocrática carente de razonabilidad la

exigencia de presentar una carta fianza bancaria por la suma de US$ 10

000,00 (Diez Mil y 00/100 Dólares Americanos) como requisito para la

prestación del servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para

obtener licencias de conducir, contenida en el literal m) del artículo 92 del

Decreto Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de

Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre.

La razón es que, si bien el Ministerio de Transportes y Comunicaciones

alegó que la exigencia cuestionada es idónea para salvaguardar la vida, la

integridad, la seguridad y la salud de las personas, dicha entidad no acreditó

haber evaluado los costos que generaría la aplicación de la medida a los

agentes económicos en el mercado y a los consumidores, así como tampoco

ha presentado documento alguno que acredite que la exigencia cuestionada

sea la medida menos gravosa en comparación con otras opciones.

Lima, 29 de diciembre de 2015
I. ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2015 ​, Policlínico Keval S.A.C. y, Salud y Vida Integral

E.I.R.L. (en adelante, las denunciantes) denunciaron al Ministerio de

Transportes y Comunicaciones (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión

de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la

presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de

razonabilidad consistente en la exigencia de presentar una carta fianza

SUMILLA: se CONFIRMA, la Resolución 02522015/CEBINDECOPI del 30 de

Dólares Americanos) como requisito para obtener la autorización que

permite prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática

para obtener una licencia de conducir, contenida en el literal m) del artículo

92 del Decreto Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias

de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte

Terrestre ​.


2. Las denunciantes señalaron lo siguiente:
(i) El artículo 39 de la Ley 27444 ​, Ley del Procedimiento Administrativo

General, establece los criterios que deben tener en cuenta las entidades

de la Administración Pública para estructurar los procedimientos

administrativos a su cargo.

(ii) En base al referido artículo, solamente serán incluidos como requisitos

para la tramitación de procedimientos administrativos, aquellos que

sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente,

atendiendo además a sus costos y beneficios. Por ello, la carta fianza

no resulta pertinente como requisito para el otorgamiento de la

dicho objeto.
(iii) La exigencia de presentar una carta fianza bancaria emitida por una

institución financiera por un monto ascendente a US$ 10 000,00 (Diez

Mil Dólares Americanos) no tiene como propósito evaluar las

condiciones técnicas, profesionales y logísticas necesarias para prestar

el servicio de toma de exámenes psicosomáticos; por el contrario, sólo

persigue asegurar la solvencia económica de los establecimientos de

salud para afrontar las multas que pudieran imponerles, aspecto que

tiene su propio procedimiento de ejecución de acuerdo a ley.

(iv) El Ministerio no cuenta con informes técnicos y/o estudios elaborados

con anterioridad a la incorporación de la exigencia cuestionada al

ordenamiento jurídico. Es decir, no existe un documento que

fundamente cuales son las razones por las que se considera idónea la

exigencia de presentar una carta fianza bancaria.

(v) La exigencia no se encuentra justificada en razones de interés público.

Es desproporcional y no constituye la medida menos gravosa.
(vi) El Ministerio no ha evaluado la magnitud o la proporcionalidad de la

medida, ni los costos que la misma generaría en los agentes

económicos, esto es, para los establecimientos de salud de toma de

exámenes de aptitud psicosomáticas, las empresas, el mercado y los

consumidores.

(vii) Tampoco se ha evaluado que la exigencia cuestionada sea la medida

menos gravosa en relación a las demás opciones existentes para lograr

la tutela del interés público.

(viii) Al momento de resolver, se deberá tener en cuenta los anteriores

pronunciamientos confirmados por la Sala, la cual ha declarado carente

de razonabilidad la exigencia cuestionada en el presente caso, por los

mismos fundamentos expuestos en la presente resolución.


3. Por Resolución 01912015/STCEBINDECOPI del 19 de marzo de 2015, la

Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia contra el

Ministerio por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o

carente de razonabilidad consistente en la exigencia de presentar una carta

fianza bancaria emitida por una institución financiera por US$ 10 000,00

(Diez Mil Dólares Americanos) como requisito para obtener la autorización

que permite prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud

m) del artículo 92 del Decreto Supremo 0402008MTC, Reglamento

Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados

de Transporte Terrestre.

4. El 8 de abril de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) Serán barreras burocráticas aquellas medidas administrativas que

constituyan algún tipo de limitación ilegal y/o carente de razonabilidad

para la competitividad empresarial que ocasione la distorsión del

mercado.

(ii) El artículo 5 de la Ley 29005, Ley que establece los Lineamientos

Generales para el Funcionamiento de las Escuelas de Conductores,

establece que el Ministerio se encarga de fijar el régimen de

infracciones y sanciones de las Escuelas de Conductores en relación

con el régimen de acceso, la infraestructura, el equipamiento mínimo y

el personal docente acorde con los reglamentos respectivos.

(iii) Dentro de las condiciones generales para acceder a una autorización

como escuela de conductores tenemos que una de las condiciones es

contar con suficiente capacidad técnica y económica para verificar las

condiciones, requisitos y características técnicas que deben tener los

postulantes para obtener una licencia de conducir.

(iv) No puede considerarse a la actividad de toma de exámenes de aptitud

psicosomática para la obtención de licencias de conducir en la misma

dimensión axiológica que las demás actividades económicas que se

realizan en el mercado, pues ello significaría caer en una tesis

fundamentalista del libre mercado que se contradice con el modelo de

economía social que inspira a nuestro texto constitucional de acuerdo a

su artículo 58 ​.


(v) Así por ejemplo, tratándose de cualquier negocio, los riesgos de una

eventual ineficiencia o deficiencia los asume única y exclusivamente el

agente que interactúa en el, en tanto que, tratándose del servicio de

toma de exámenes de aptitud psicosomática, los riesgos de una

sociedad. Precisamente, el carácter social de la economía justifica la

presencia de un Estado Regulador que pueda corregir las distorsiones

que se presentan en el mercado del transporte.

(vi) De acuerdo a la estadística que maneja la Policía Nacional del Perú y el

Ministerio, sólo en los últimos 15 años el número de fallecidos en

accidentes de tránsito en el Perú ha sobrepasado los 46,000, cifra que

se encuentra muy por encima de las víctimas de terrorismo que asoló

nuestro país en el mismo periodo, siendo la principal causa de su

ocurrencia las conductas atribuibles al conductor de los vehículos

automotores.

5. Mediante Resolución 02522015/CEBINDECOPI del 30 de junio de 2015, la

Comisión declaró que la exigencia de presentar una carta fianza bancaria

emitida por una institución financiera por US$ 10 000,00 (Diez Mil Dólares

Americanos) como requisito para obtener la autorización que permite prestar

el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para obtener una

licencia de conducir, contenida en el literal m) del artículo 92 del Decreto

Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir

Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, constituye

una barrera burocrática ilegal; toda vez que contraviene el artículo 39 de la

Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Adicionalmente, la

primera instancia señaló lo siguiente:

(i) El Estado debe presumir que los particulares cumplen con la ley y que

sus actuaciones se rigen por el principio de buena fe que se aplica en

los procedimientos administrativos. Asimismo, en caso de

incumplimiento de multas, el Ministerio cuenta con facultades de

ejecución coactiva para poder ejecutar el pago de las mismas; por lo

que el argumento de sustentar con la carta fianza el pago de multas no

resulta válido.

cartas fianza bancarias, aquellas sanciones y multas impuestas por el

incumplimiento de obligaciones a los centros médicos por lo que se

contravendría el Principio de Legalidad previsto en el artículo IV.1.1) del

Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General.

6. El 13 de julio de 2015, el Ministerio presentó un recurso de apelación contra

la Resolución 02522015/CEBINDECOPI señalando los siguientes

argumentos:

(i) La exigencia de solicitar una carta fianza como requisito para obtener

una autorización como centro médico ha sido expedida conforme al

Principio de Legalidad, en tanto se expidió de conformidad con la Ley

27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el Decreto

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