Sentencia nº 4014-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000217-2015/PS1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DOMINGO JULIO JARAMILLO BARRIENTOS

DENUNCIADA : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el

señor Domingo Julio Jaramillo Barrientos contra la Resolución

15452015/CC2, toda vez que: (i) el recurrente no alegó la existencia de algún

error de derecho, limitándose a cuestionar situaciones de hecho; y, (ii) no se

agotó la vía administrativa con relación a los hechos denunciados por el

consumidor consistentes en que América Móvil Perú S.A.C. habría retenido

injustificadamente el equipo materia de denuncia y se habría negado a

recibir sus cartas de reclamo.

Lima, 22 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

adelante, el señor Jaramillo) denunció a América Móvil Perú S.A.C. (en

adelante, América Móvil) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando

(i) El 15 de noviembre de 2014, adquirió un celular que se encontraba

afiliado a una línea telefónica, siendo que en el momento en que colocó

su ​chip​ en dicho equipo, éste no funcionó;
(ii) internó el equipo en el Servicio Técnico de América Móvil, siendo que

se le requirió el pago de S/. 240,00 para su reparación, lo cual no

aceptó;
(iii) se retuvo de manera injustificada el equipo materia de denuncia;
(iv) América Móvil se negó a recibir sus cartas de reclamo; y,
(v) la denunciada modificó su plan tarifario de manera unilateral.

  1. Mediante Resolución 1 del 17 de abril de 2015, el Órgano Resolutivo de

    Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en

    adelante, el ORPS) admitió a trámite la denuncia del señor Jaramillo, en

    atención a los siguientes términos:

    lo siguiente:

    “​PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a América

    Móvil Perú S.A.C. por la presunta infracción al deber de idoneidad tipificado

    en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la

    medida que habría vendido un equipo celular que presentó fallas, negándose

    injustificadamente a efectuar la reparación, cambio del equipo o la devolución

    del dinero pagado por el mismo”.

  2. Mediante Resolución 4132015/PS1 ​del 29 de mayo de 2015, el ORPS

    declaró infundada la denuncia contra América Móvil por infracción del

    artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que el equipo del señor

    Jaramillo había sido manipulado por un tercero, lo cual excluía la garantía

    ofrecida por el proveedor. Sobre este punto, cabe precisar que la

    mencionada instancia señaló que la competencia para pronunciarse con

    relación a la presunta variación del plan tarifario del señor Jaramillo recaía en

    el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (en

    adelante, OSIPTEL).

    Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión),

    emitió el siguiente pronunciamiento:


    (i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la Resolución

    4132015/PS1, en la medida que omitieron imputar y pronunciarse,

    respectivamente, sobre las conductas consistentes en que el

    proveedor: (a) habría retenido injustificadamente el equipo materia de

    denuncia y, (b) se habría negado a recibir las cartas de reclamo

    presentadas por el consumidor; y,
    (ii) confirmó la resolución del ORPS, en el extremo que declaró infundada

    la denuncia contra América Móvil por infracción del artículo 19° del

    Código, en tanto quedó acreditado que el equipo del denunciante no

    contaba con garantía y por ende, correspondía el cobro por el servicio

    de reparación.

    era el órgano competente para pronunciarse con relación a la presunta

    variación del plan tarifario del denunciante por parte de América Móvil.

    contra la Resolución 15452015/CC2, ​reiterando todos los hechos materia de

    denuncia en el presente procedimiento (los mismos que han sido detallados

    en el numeral 1 de la presente resolución). Asimismo, dicho administrado

    señaló lo siguiente:

    (i) La resolución de la Comisión conllevó a que se mantuviera vigente la

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa

    realizar sus actos procedimentales guiados por el respeto mutuo y buena fe.

    Ello implica el deber de abstenerse de usar expresiones descomedidas o

    agraviantes en sus intervenciones, lo cual alcanza a la autoridad que va a

    resolver el procedimiento.

    Administrativo General (en adelante, LPAG), señala que los administrados

    deberán abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de

    declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran

    fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier

    otro modo afectar el principio de conducta procedimental.

    consignación de expresiones agraviantes contra el Indecopi, así como de

    calificativos que no guardan relación alguna con una adecuada conducta

    procedimental y que además, resultan innecesarios a efectos de exponer sus

    alegatos. En tal sentido, queda claro que el recurrente ha contravenido lo

    dispuesto en la precitada disposición normativa.

    (ii) se hizo caso omiso al deber de colaboración entre entidades que se

    encontraba previsto en la LPAG, toda vez que la autoridad

    administrativa se limitó a indicar que la competencia para pronunciarse

    con relación a la presunta variación de su plan tarifario recaía en

    OSIPTEL.

    marco de un procedimiento ​, establecen que los administrados deben

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

    de naturaleza excepcional en el marco de los...

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