Sentencia nº 4014-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000217-2015/PS1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : DOMINGO JULIO JARAMILLO BARRIENTOS
DENUNCIADA : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor Domingo Julio Jaramillo Barrientos contra la Resolución
15452015/CC2, toda vez que: (i) el recurrente no alegó la existencia de algún
error de derecho, limitándose a cuestionar situaciones de hecho; y, (ii) no se
agotó la vía administrativa con relación a los hechos denunciados por el
consumidor consistentes en que América Móvil Perú S.A.C. habría retenido
injustificadamente el equipo materia de denuncia y se habría negado a
recibir sus cartas de reclamo.
Lima, 22 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
adelante, el señor Jaramillo) denunció a América Móvil Perú S.A.C. (en
adelante, América Móvil) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando
(i) El 15 de noviembre de 2014, adquirió un celular que se encontraba
afiliado a una línea telefónica, siendo que en el momento en que colocó
su chip en dicho equipo, éste no funcionó;
(ii) internó el equipo en el Servicio Técnico de América Móvil, siendo que
se le requirió el pago de S/. 240,00 para su reparación, lo cual no
aceptó;
(iii) se retuvo de manera injustificada el equipo materia de denuncia;
(iv) América Móvil se negó a recibir sus cartas de reclamo; y,
(v) la denunciada modificó su plan tarifario de manera unilateral.
-
Mediante Resolución 1 del 17 de abril de 2015, el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en
adelante, el ORPS) admitió a trámite la denuncia del señor Jaramillo, en
atención a los siguientes términos:
lo siguiente:
“PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a América
Móvil Perú S.A.C. por la presunta infracción al deber de idoneidad tipificado
en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la
medida que habría vendido un equipo celular que presentó fallas, negándose
injustificadamente a efectuar la reparación, cambio del equipo o la devolución
del dinero pagado por el mismo”.
-
Mediante Resolución 4132015/PS1 del 29 de mayo de 2015, el ORPS
declaró infundada la denuncia contra América Móvil por infracción del
artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que el equipo del señor
Jaramillo había sido manipulado por un tercero, lo cual excluía la garantía
ofrecida por el proveedor. Sobre este punto, cabe precisar que la
mencionada instancia señaló que la competencia para pronunciarse con
relación a la presunta variación del plan tarifario del señor Jaramillo recaía en
el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (en
adelante, OSIPTEL).
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión),
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la Resolución4132015/PS1, en la medida que omitieron imputar y pronunciarse,
respectivamente, sobre las conductas consistentes en que el
proveedor: (a) habría retenido injustificadamente el equipo materia de
denuncia y, (b) se habría negado a recibir las cartas de reclamo
presentadas por el consumidor; y,
(ii) confirmó la resolución del ORPS, en el extremo que declaró infundadala denuncia contra América Móvil por infracción del artículo 19° del
Código, en tanto quedó acreditado que el equipo del denunciante no
contaba con garantía y por ende, correspondía el cobro por el servicio
de reparación.
era el órgano competente para pronunciarse con relación a la presunta
variación del plan tarifario del denunciante por parte de América Móvil.
contra la Resolución 15452015/CC2, reiterando todos los hechos materia de
denuncia en el presente procedimiento (los mismos que han sido detallados
en el numeral 1 de la presente resolución). Asimismo, dicho administrado
señaló lo siguiente:
(i) La resolución de la Comisión conllevó a que se mantuviera vigente la
ANÁLISIS
Cuestión Previa
realizar sus actos procedimentales guiados por el respeto mutuo y buena fe.
Ello implica el deber de abstenerse de usar expresiones descomedidas o
agraviantes en sus intervenciones, lo cual alcanza a la autoridad que va a
resolver el procedimiento.
Administrativo General (en adelante, LPAG), señala que los administrados
deberán abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de
declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran
fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier
otro modo afectar el principio de conducta procedimental.
consignación de expresiones agraviantes contra el Indecopi, así como de
calificativos que no guardan relación alguna con una adecuada conducta
procedimental y que además, resultan innecesarios a efectos de exponer sus
alegatos. En tal sentido, queda claro que el recurrente ha contravenido lo
dispuesto en la precitada disposición normativa.
(ii) se hizo caso omiso al deber de colaboración entre entidades que se
encontraba previsto en la LPAG, toda vez que la autoridad
administrativa se limitó a indicar que la competencia para pronunciarse
con relación a la presunta variación de su plan tarifario recaía en
OSIPTEL.
marco de un procedimiento , establecen que los administrados deben
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
de naturaleza excepcional en el marco de los...
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