Sentencia nº 3997-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000187-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PABLO ANTONIO CARLOS SUÁREZ DENUNCIADA : AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia contra Agrícola Las Llamozas S.A. por presunta

infracción del artículo 47° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor; toda vez que se ha verificado que la denunciada ya había sido

sancionada por la utilización de formularios contractuales con caracteres de

un tamaño menor a 3 milímetros durante el año 2012.

Se revoca la resolución venida en grado que declaró improcedente la

denuncia contra Agrícola Las Llamozas S.A. por presunta infracción del

artículo 41° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y,

reformándola, se declara procedente, toda vez que el Indecopi resulta

competente para conocer presuntas l​esiones efectivas a los derechos de los

consumidores como consecuencia de la inobservancia del derecho a la

atención preferente. En consecuencia, se ordena a la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Norte que emita un pronunciamiento

de fondo sobre dicho hecho denunciado.

Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia

contra ​Agrícola Las Llamozas S.A. por presunta infracción del artículo 56°.b)

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado

que el denunciante contrató los servicios de traslado de sepultura y

servicios funerarios.

Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia

contra ​Agrícola Las Llamozas S.A. por presunta infracción del artículo 58°.f)

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no ha

quedado acreditado que la denunciada haya realizado el ofrecimiento

indebido alegado por el denunciante.

Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia

contra ​Agrícola Las Llamozas S.A. por presunta infracción del artículo 19°

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la

denunciada no se encontraba en la obligación de hacer entrega al

denunciante de una copia del contrato al momento de la separación de los

Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia

contra ​Agrícola Las Llamozas S.A. por presunta infracción del artículo 49°

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que se ha

verificado que la denunciada no incluyó cláusulas abusivas en el contrato

suscrito con el denunciante.

Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia

contra ​Agrícola Las Llamozas S.A. por presunta infracción del artículo 5° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara

fundada, toda vez que se ha verificado que la denunciada no cumplía con la

obligación de contar con una lista de precios accesible a los consumidores.

Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia

contra ​Agrícola Las Llamozas S.A. por presunta infracción del artículo 24°

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la

denunciada atendió el reclamo presentado por el denunciante fuera del plazo

de 30 días calendario señalado por la norma.

SANCIONES: AMONESTACIÓN Y 1 UIT

Amonestación: por responder el reclamo del denunciante fuera del plazo

legal establecido.

1 UIT: por no contar un lista de precios accesible a los consumidores.

Lima, 21 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 15 de mayo de 2014, el señor Pablo Antonio Carlos Suárez (en adelante,

el señor Carlos), denunció a Agrícola Las Llamozas S.A. (en adelante, Las

Llamozas) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte

(en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. En atención a los hechos denunciados por el señor Carlos, mediante

Resolución 1 del 14 de julio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión,

admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Las Llamozas, imputando las

siguientes presuntas infracciones:

i. Haber condicionado la venta de la sepultura futura múltiple contratada

por el denunciante a la adquisición del servicio de traslado de sepultura

pactadas y pagar por dichos servicios sin que hayan sido requeridos

previamente;
ii. haber redactado los formularios contractuales suscritos por el señor

Carlos el 22 de noviembre de 2012, utilizando caracteres de un tamaño

menor a 3 milímetros;
iii. haber denegado al señor Carlos su solicitud para prescindir de los

servicios de traslado de sepultura y servicios funerarios,

condicionándolo al pago de una penalidad a pesar de haberle

informado sobre dicha posibilidad antes de la contratación;
iv. haber suscrito y entregado el contrato al señor Carlos el 22 de

noviembre de 2012, no obstante haber pagado la separación de la

sepultura un día antes de la formalización del acuerdo;
v. haber discriminado la prestación de servicios funerarios al señor

Carlos, toda vez que estos eran brindados en condiciones de mejor

calidad a los clientes de los distritos de San Isidro, Miraflores y La

Molina en comparación a los de Comas, Carabayllo y Collique donde

residía el denunciante;
vi. haber estipulado las cláusulas 4 literal h), 8, 9, 13, 14, 16, 20, 23, y 24

del contrato en perjuicio del señor Carlos;
vii. no contar con libro de reclamaciones en su establecimiento;
viii. no contar con el aviso que da cuenta de la existencia del libro de

reclamaciones en su establecimiento, como presunta infracción del

artículo 151° del Código;
ix. no brindar un servicio de atención preferente a gestantes, niñas y

niños, adultos mayores y personas con discapacidad en su

establecimiento, como presunta infracción del artículo 41° del Código;
x. no exhibir una lista de precios en su establecimiento, como presunta

infracción del artículo 5° del Código; y,
xi. no haber dado atención al reclamo presentado por el señor Carlos el 13

de mayo de 2014, no obstante haber transcurrido más de 30 días

calendario desde su presentación, como presunta infracción del artículo


24.1° del Código.


3. Mediante escrito del 22 de julio de 2014 Las Llamozas presentó sus

descargos señalando lo siguiente:
i. Era falso que haya acordado con el señor Carlos los precios del servicio

vía telefónica, siendo que en dicha comunicación sólo se coordinó una

cita para el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la que se le explicó

sobre los productos y servicios que pretendía adquirir y se le entregó

una copia del contrato que suscribiría por una sepultura quíntuple

integral superior, un traslado del ángel en necesidad futura y un servicio

ii. el contrato fue suscrito sin ningún comentario u observación por parte

del señor Carlos, lo que demostraba que estaba conforme con los

términos y condiciones;
iii. además de no haber consignado observaciones en el contrato, el señor

Carlos procedió a realizar diversos pagos de los servicios contratados, lo

cual demostraba su intención de continuar con el mismo;
iv. en la práctica, lo que el señor Carlos deseaba era una modificación

unilateral del contrato, pues alegaba tener problemas hereditarios con

sus hermanos y no poder hacer uso del traslado; sin embargo, ello no se

encontraba estipulado en el mismo contrato; por lo cual, las condiciones

de tal modificación correspondían ser negociadas;
v. la empresa le indicó los términos en los cuales aceptaría tal

modificación; sin embargo, estos no fueron aceptados por el señor

Carlos; por lo cual, el contrato continuó teniendo vigencia en los mismos

términos en que fue suscrito;
vi. el 15 de marzo de 2013 la Comisión inició un procedimiento sancionador

bajo el Expediente 2522013/CPC, el cual concluyó con la imposición de

una multa de 2 UIT con motivo de que los formularios contractuales

contenían letras de un tamaño menor a 3 milímetros, razón por la cual

cualquier infracción relativa a este hecho que tuviese fecha anterior al

inicio del procedimiento ya había sido sancionada, debiendo observarse

el principio de non bis in idem;
vii. ninguna de las cláusulas señaladas como abusivas por el denunciante

encajan en dicha definición y mucho menos conllevan una situación de

desventaja de los clientes, siendo que las condiciones eran explicadas

previamente para que pudieran ser evaluados y en base a ello los

clientes pudieran tomar una decisión;
viii. era falso que el establecimiento con sede en Av. Los Pinos N° 626, Urb.

ShangriLa, Puente Piedra no contara con un libro de reclamaciones; y,

que no se brindara atención preferente a gestantes, niñas, niños,

adultos, mayores y personas con discapacidad.


4. Mediante Resolución 2892015/ILNCPC del 11 de marzo de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
i. Declaró infundada la denuncia por presunta infracción del literal b) del

artículo 56º del Código, en el extremo referido a que el denunciante

habría sido obligado a pagar por servicios que no solicitó, toda vez que

consideró que ello no quedó acreditado;
ii. declaró improcedente la denuncia por presunta infracción del literal d)

del artículo 47º del Código, toda vez que consideró que un

pronunciamiento de fondo sobre el hecho denunciado implicaría una

sancionada por haber empleado formularios contractuales con

caracteres inferiores a 3 milímetros durante el año 2012;
iii. declaró infundada la denuncia por presunta infracción del literal f) del

artículo 58º del Código, toda vez que consideró que no quedó

acreditado que la denunciada haya ofrecido al señor Carlos la

posibilidad de prescindir de los servicios de traslado de sepultura y

servicios funerarios antes de la celebración del contrato;
iv...

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