Sentencia nº 3998-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000141-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : AGRIPINA EMILIA ESPINOZA LIMAYMANTA DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
TACNA S.A.
MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia interpuesta contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna
S.A., en los extremos referidos: (i) a la presunta falta de contratación de un
seguro contra incendios para el stand comercial de la denunciante; (ii) a que
la denunciada no habría cumplido con brindar a la denunciante un periodo
de gracia de treinta y seis (36) meses pese a haberse comprometido a ello;
(iii) a que la denunciada habría conminado a la consumidora a refinanciar
sus créditos primigenios; y, (iv) a que la denunciada no habría gestionado la
cobertura del seguro de desgravamen contratado a favor de la denunciante,
en tanto no quedaron acreditados las presuntas conductas infractoras
alegadas.
Por otra parte, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto
por la señora Agripina Emilia Espinoza Limaymanta contra la Resolución
05682015/CC1 en el extremo que impuso una amonestación a Caja Municipal
de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., debido a que la consumidora no tiene
interés legítimo para cuestionar la sanción impuesta por parte de la
autoridad administrativa contra la denunciada.
Lima, 21 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2014, la señora Agripina Emilia Espinoza Limaymanta
(en adelante, la señora Espinoza) denunció a Caja Municipal de Ahorro y
Crédito de Tacna S.A.
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en
atención a los siguientes hechos:
(i) Adquirió dos (2) préstamos con la denunciada por los montos de
US$ 50 000,00 y US$ 35 000,00, el 27 de febrero y 19 de julio de 2013,
respectivamente, contratando una póliza de seguro de desgravamen
para cada uno de ellos;
(ii) efectuó el pago puntual de sus créditos hasta el 27 de setiembre de
2013, fecha en que su stand comercial ubicado en Jr. Montevideo 785,
segundo piso, nro. 214, Cercado de Lima, Lima, fue materia de un
incendio;
(iii) al momento del otorgamiento de los créditos, la Caja no dispuso la
contratación de un seguro a fin de cubrir el incendio sufrido en su stand
comercial;
(iv) ante la ocurrencia del siniestro mencionado, solicitó a la denunciada el
otorgamiento de un periodo de gracia de treinta y seis (36) meses,
siendo que su funcionario aceptó tal requerimiento con la condición de
que pagara la tercera cuota de su segundo préstamo por el importe de
US$ 1 996,34;
(v) mediante carta notarial del 20 de noviembre de 2013, reiteró su solicitud
de otorgamiento de un periodo de gracia de treinta y seis (36) meses;
sin embargo, por carta notarial del 23 de noviembre de 2013, la Caja,
desconociendo su acuerdo, lo invitó a acogerse a un periodo de gracia
de sólo cinco (5) meses y el descuento de 50% de los intereses
compensatorios de sus préstamos;
(vi) posteriormente, la Caja lo obligó a firmar un nuevo contrato y
cronograma de pagos por el monto total de US$ 73 213,49, a pagar en
sesenta (60) cuotas, con intereses sumamente altos; y,
(vii) la denunciada no gestionó la cobertura de las pólizas de seguro de
desgravamen que contrató.
2. En su defensa, la Caja señaló lo siguiente:
(i) La denunciante adquirió dos (2) préstamos con su entidad, los mismos
que fueron refinanciados a su petición:
Crédito 630692, otorgado con fecha 27 de febrero de 2013, por la suma de US$ 50 000,00, a pagar a treinta y seis (36) cuotas; y, Crédito 659097, otorgado con fecha 19 de julio de 2013, por la
suma de US$ 35 000,00, a pagar dieciocho (18) cuotas;
(ii) la refinanciación de dichos créditos dio lugar al Crédito 699054 otorgado
con fecha 31 de enero de 2014, por suma US$ 73 213,49, del cual la
denunciante no había pagado cuota alguna;
(iii) no le correspondía asumir responsabilidad alguna por la falta de
contratación de un seguro contra incendio, toda vez que correspondía a
la denunciante tomar las previsiones que estimara convenientes para
asegurar sus bienes. Agregó que, de acuerdo a sus procedimientos, los
prestatarios solo contaban con seguros de desgravamen, siendo que la
incendio antes del 27 de setiembre de 2013 fecha del siniestro;
(iv) el único seguro contratado por la señora Espinoza era el de
desgravamen, el mismo que se hacía efectivo sólo al fallecimiento del
titular de la deuda, lo cual no sucedió en el presente caso;
(v) mediante carta del 11 de noviembre de 2013, la consumidora solicitó
que se le otorgara un periodo de gracia de doce (12) meses, así como
pagar el capital de su deuda en treinta y seis (36) meses; sin embargo,
por carta notarial del 19 de noviembre de 2013, recibida por su entidad
el 21 de noviembre de 2013, la denunciante cambió su pedido a un
periodo de gracia de treinta y seis (36) meses;
(vi) por carta 0062013AREA.LAVICTORIACMAC.T del 25 de noviembre
de 2013, indicó a la señora Espinoza la contradicción detectada entre
las solicitudes del 11 y 19 de noviembre de 2013; así como, le
comunicó que la excepción en el cumplimiento de contratos aprobada
por su Gerencia Mancomunada para el caso de los afectados con el
siniestro en cuestión, contemplaba un periodo de gracia de cinco (5)
meses y el descuento del 50% de los intereses compensatorios;
(vii) se otorgó a la denunciante un periodo de gracia a fin de que se
recuperara y pudiera seguir pagando puntualmente las cuotas de su
adeudo;
(viii) contrariamente a lo indicado por la señora Espinoza, esta presentó una
solicitud de refinanciamiento de crédito, por lo que se le otorgó el
crédito 699054 el 31 de enero de 2014;
(ix) si bien la denunciante alegó que los intereses del crédito refinanciado
eran altos; lo cierto es que en dicha oportunidad, a diferencia de los
préstamos anteriores donde se aplicó una tasa de interés gremial
(preferencial) de 14,03%, se le aplicó una tasa normal de 16,77%, de
conformidad con su tarifario; y,
(x) brindó respuesta a la carta notarial del 19 de noviembre de 2014 con la
carta 0062013AREA.LAVICTORIACMAC.T del 25 de noviembre de
2013, respecto de la solicitud de gestión de la póliza de seguros
contratada.
3. Mediante Resolución 05682015/CC1 del 22 de abril de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Caja, por presunta
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a
la falta de contratación de un seguro contra incendios para el stand
comercial de la denunciante, toda vez que quedó acreditado que no
constituía obligación de la denunciada contratar dicho seguro;
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo
relacionado a que no habría cumplido con brindar a la denunciante un
periodo de gracia de treinta y seis (36) meses pese a haberse
comprometido a ello, en tanto no quedó acreditado el presunto defecto
alegado;
(iii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Caja, por presunta
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a
que habría conminado a la consumidora a refinanciar los créditos
primigenios a intereses sumamente altos, toda vez que no quedó
acreditado el presunto defecto alegado;
(iv) declaró infundada la denuncia contra la Caja, por presunta infracción de
los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo relacionado a que no
habría gestionado la cobertura del seguro de desgravamen contratado a
favor de la denunciante, en tanto quedó acreditado que el incendio
ocurrido en su stand comercial no ocasionó ninguno de los siniestros
cubiertos por las pólizas contratadas;
(v) declaró fundada la denuncia contra la Caja, por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la solicitud de
gestión, toda vez que quedó acreditado que no cumplió con responder
el requerimiento efectuado por la denunciante relacionado a la
cobertura del seguro de desgravamen; sancionándola con una
amonestación;
(vi) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas planteada por la
señora Espinoza; y,
(vii) condenó a la Caja al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 7 de mayo de 2015, la señora Espinoza interpuso recurso de apelación
contra la Resolución 05682015/CC1, manifestando lo siguiente:
(i) En atención al siniestro sufrido en su local comercial, solicitó a la Caja
el otorgamiento de un periodo de gracia por treinta y seis (36) meses
para el pago de sus créditos, siendo que esta la obligó a pagar la suma
de US$ 1 996,34 a fin de acceder a su requerimiento, lo cual finalmente
no fue cumplido. Agregó que tal circunstancia no había sido valorada
por la Comisión;
(ii) pese a que solicitó en reiteradas oportunidades la cobertura de las
pólizas contratadas, las mismas que venía pagando hasta el día del
siniestro en cuestión, la Caja no cumplió con su requerimiento;
(iii) la Caja la obligó a firmar un nuevo contrato por la suma de
US$ 73 213,49, sin contemplar los pagos previamente efectuados;
(iv) constituía obligación de la Caja el contratar un seguro de incendios,
toda vez que esta la conminó a hipotecar su propiedad, siendo que ya
contra;
(v) la Caja la obligó a firmar un pagaré e hipotecar su inmueble
asegurándole que cada uno de los préstamos otorgados se
encontrarían cubiertos por un seguro de desgravamen;
(vi) si bien declaró fundada la denuncia con relación a la falta de atención
de la solicitud de gestión respecto de la póliza de seguros contratada,
no impuso sanción alguna a la Caja; y,
(vii) pese a no haber agotado la vía administrativa, la...
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