Sentencia nº 4007-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000439-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MANUEL RUIZ NORIEGA
DENUNCIADA : DALIA CHACÓN ESPINOZA
MATERIAS : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE
ADHESIÓN
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se tiene por adherido al señor Manuel Ruiz Noriega al recurso de
apelación interpuesto por la señora Dalia Chacón Espinoza contra la
Resolución 5042015/ILNCPC del 3 de junio de 2015, emitida por la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Norte, en el extremo que le fue
desfavorable; y, se dispone correr traslado de dicha adhesión a la parte
denunciada para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, haga
conocer su posición respecto de los argumentos expuestos en dicha
impugnación, así como cualquier otro elemento, hecho o fundamento que
pueda ser de utilidad para resolver el asunto que es materia de discusión en
esta instancia.
Lima, 22 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 17 de diciembre de 2014, el señor Manuel Ruiz Noriega (en adelante, el
señor Ruiz) denunció a la señora Dalia Chacón Espinoza (en adelante, la
señora Chacón) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
(i) Su hijo cursó sus estudios en el nivel inicial de cinco (5) años del
Colegio;
(ii) se le requirió el pago adelantado de la pensión de enseñanza
correspondiente al mes de diciembre de 2014;
(iii) se condicionó la evaluación final del menor al pago de la pensión
escolar;
(iv) la señora Chacón se negó a entregarle el comprobante correspondiente
por concepto del pago de la pensión de enseñanza del mes de
diciembre, siendo que en su lugar, le ofreció un recibo común;
(v) ante el rechazo del mencionado recibo, se le solicitó de manera abrupta
que se retirara de la institución;
(vi) la venta de los uniformes del Colegio se encontraba a cargo de la
señora Chacón;
(vii) a la fecha, su hijo aún no había rendido su evaluación final;
(viii) no se hizo entrega de la libreta de notas del menor; y,
(ix) a través de una nota adherida al cuaderno de control de su hijo, se
indicó que la atención para cualquier trámite administrativo recién
tendría lugar a partir de febrero de 2015.
2. Mediante Resolución 5042015/ILNCPC del 3 de junio de 2015, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la señora Chacón por infracción del
artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que efectuó el cobro
adelantado de las pensiones de enseñanza correspondientes a los
meses de mayo, julio, agosto, setiembre, octubre y diciembre de 2014,
sancionándola con una amonestación;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la señora Chacón por infracción del
artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que condicionó la
rendición de exámenes y la entrega de la libreta de notas del hijo del
señor Ruiz al pago de la pensión de enseñanza del mes de diciembre,
sancionándola con una multa de 0,50 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la señora Chacón por infracción
del artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que entregó al
señor Ruiz los comprobantes correspondientes al pago de las
pensiones de enseñanza;
(iv) declaró fundada la denuncia contra la señora Chacón por infracción del
artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que solicitó de
manera impropia al señor Ruiz que se retirara de la institución
educativa, sancionándola con una multa de...
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