Sentencia nº 4007-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000439-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MANUEL RUIZ NORIEGA

DENUNCIADA : DALIA CHACÓN ESPINOZA

MATERIAS : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE

ADHESIÓN

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA

SUMILLA: Se tiene por adherido al señor Manuel Ruiz Noriega al recurso de

apelación interpuesto por la señora Dalia Chacón Espinoza contra la

Resolución 5042015/ILNCPC del 3 de junio de 2015, emitida por la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Norte, en el extremo que le fue

desfavorable; y, se dispone correr traslado de dicha adhesión a la parte

denunciada para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, haga

conocer su posición respecto de los argumentos expuestos en dicha

impugnación, así como cualquier otro elemento, hecho o fundamento que

pueda ser de utilidad para resolver el asunto que es materia de discusión en

esta instancia.

Lima, 22 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 17 de diciembre de 2014, el señor Manuel Ruiz Noriega (en adelante, el

señor Ruiz) denunció a la señora Dalia Chacón Espinoza (en adelante, la

señora Chacón) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

siguiente:
(i) Su hijo cursó sus estudios en el nivel inicial de cinco (5) años del

Colegio;
(ii) se le requirió el pago adelantado de la pensión de enseñanza

correspondiente al mes de diciembre de 2014;
(iii) se condicionó la evaluación final del menor al pago de la pensión

escolar;


(iv) la señora Chacón se negó a entregarle el comprobante correspondiente

por concepto del pago de la pensión de enseñanza del mes de

diciembre, siendo que en su lugar, le ofreció un recibo común;
(v) ante el rechazo del mencionado recibo, se le solicitó de manera abrupta

que se retirara de la institución;
(vi) la venta de los uniformes del Colegio se encontraba a cargo de la

señora Chacón;
(vii) a la fecha, su hijo aún no había rendido su evaluación final;
(viii) no se hizo entrega de la libreta de notas del menor; y,
(ix) a través de una nota adherida al cuaderno de control de su hijo, se

indicó que la atención para cualquier trámite administrativo recién

tendría lugar a partir de febrero de 2015.


2. Mediante Resolución 5042015/ILNCPC del 3 de junio de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra la señora Chacón por infracción del

artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que efectuó el cobro

adelantado de las pensiones de enseñanza correspondientes a los

meses de mayo, julio, agosto, setiembre, octubre y diciembre de 2014,

sancionándola con una amonestación;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la señora Chacón por infracción del

artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que condicionó la

rendición de exámenes y la entrega de la libreta de notas del hijo del

señor Ruiz al pago de la pensión de enseñanza del mes de diciembre,

sancionándola con una multa de 0,50 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la señora Chacón por infracción

del artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que entregó al

señor Ruiz los comprobantes correspondientes al pago de las

pensiones de enseñanza;
(iv) declaró fundada la denuncia contra la señora Chacón por infracción del

artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que solicitó de

manera impropia al señor Ruiz que se retirara de la institución

educativa, sancionándola con una multa de...

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