Sentencia nº 3974-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 154-2013/CPC-INDECOPI-TAC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE TACNA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ROSA LIDIA AMPUERO VELAZCO
DENUNCIADO : UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SERVICIOS EDUCATIVOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se confirma la Resolución 4562014/INDECOPITAC en el extremo
que declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 38°.2 del
Código de Protección y Defensa del Consumidor; al haber quedado
acreditado que existió una causa objetiva y razonable para que la
Universidad José Carlos Mariátegui retirase a la señora Rosa Lidia Ampuero
Velazco de sus instalaciones.
De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 2°.2 del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la
señora Rosa Lidia Ampuero Velazco no había presentado requerimiento de
información alguno que la Universidad José Carlos Mariátegui debiese
responder.
Asimismo, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción del artículo 74º.1 literal b) del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado
que la Universidad José Carlos Mariátegui hubiese condicionado la
matrícula de la hija de la denunciante, al pago adelantado de una pensión de
enseñanza.
Por otro lado, se confirma la resolución impugnada en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción del artículo 19º del Código de Protección
y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que la Universidad José Carlos Mariátegui hubiese impedido que la hija de la
denunciante rindiese sus evaluaciones debido al retraso en el pago de la
pensión de enseñanza.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia por infracción del 19º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que
la Coordinadora de la Carrera Profesional de Enfermería de la Universidad
adelante, la señora Ampuero), denunció a Universidad José Carlos
Mariátegui (en adelante, la Universidad) por infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) ,
manifestando lo siguiente:
(i) La Universidad condicionaba el pago de la matrícula al pago
adelantado de una pensión de enseñanza, ofreciendo como prueba de
ello las cartas que había cursado a dicha institución educativa en
referencia a tal condicionamiento;
(ii) la denunciada impedía que los alumnos de su institución educativa
rindiesen sus evaluaciones; o en su defecto, no hacía valer dichos
documentos, cuando estos adeudaban pensiones de enseñanza, por lo
que impidió que su hija Mikaela Ampuero Velazco (en adelante, la hija
de la denunciante), rindiese las evaluaciones correspondientes;
(iii) la hija de la denunciante había sido maltratada psicológicamente por
personal docente de la Universidad; y,
(iv) la denunciante había sido maltratada por personal de seguridad de la
Universidad, en la medida que la expulsaron del recinto universitario.
2. La señora Ampuero solicitó que; (i) se le ordene a la Universidad que no
condicione la matrícula al pago adelantado de una pensión de enseñanza; y,
(ii) cese en la aplicación de métodos abusivos o maltrato a los alumnos de su
institución educativa.
3. En virtud del tenor de las cartas presentadas por la señora Ampuero en
calidad de medios probatorios de las presuntas infracciones cometidas por la
denunciada, la Comisión, a través de la Resolución 1 del 16 de diciembre de
2013, le requirió que cumpliese con precisar si la Universidad había cumplido
impidiendo que asistiera a sus clases y ocasionándole grave daño
psicológico.
Lima, 17 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
con responder cada una de las misivas presentadas; siendo que a través del
escrito del 13 de enero de 2014, la denunciante señaló que no había recibido
respuesta a ninguna de ellas.
4. Mediante Resolución 2 del 27 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna admitió a trámite la
denuncia de la señora Ampuero, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia presentada el 31 de octubre de
2013, por la señora Rosa Lidia Ampuero Velazco en contra de la
Universidad José Carlos Mariátegui, por presunta infracción a la Ley N°
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por los
siguientes hechos:
(i) La Universidad José Carlos Mariátegui, habría brindado un
trato diferenciado ilícito a la señora Rosa Lidia Ampuero
Velazco, en tanto que habría dispuesto el retiro de la señora
Ampuero de su establecimiento, sin que para tal efecto
medien causas de seguridad y/o tranquilidad u otras causas
objetivas y razonables, lo que podría constituir una infracción
al artículo 38.2° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor.
(ii) La Universidad José Carlos Mariátegui, no habría respondido
el documento (reclamo) que presentó la señora Rosa Lidia
Ampuero Velazco el 19 de octubre de 2012, lo que podría
constituir una infracción al artículo 24° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor.
(iii) La Universidad José Carlos Mariátegui, no habría respondido
los documentos (solicitudes de gestión) que presentó la
señora Rosa Lidia Ampuero Velazco el 10 de mayo de 2013,
el 02 de mayo de 2013, el 05 de abril de 2013 y el 25 de
octubre de 2012, lo que podría constituir una infracción al
artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor.
(iv) La Universidad José Carlos Mariátegui, no habría respondido
el documento (pedido de información) que presentó la señora
Rosa Lidia Ampuero Velazco el 10 de abril de 2013, lo que
podría constituir una infracción al artículo 2.2° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor.
(v) La Universidad José Carlos Mariátegui, habría condicionado a
la señorita Mikaela Ampuera Velazco, hija de la señora Rosa
Lidia Ampuero Velazco, la matrícula al pago adelantado de la
pensión mensual, lo que podría constituir una presunta
infracción al artículo 74.1° literal b) del Código de Protección y
(vi) La Universidad José Carlos Mariátegui, habría impedido a la
señorita Mikaela Ampuera Velazco, hija de la señora Rosa
Lidia Ampuero Velazco, que rinda sus evaluaciones debido al
retraso en el pago de la pensión mensual, lo que podría
constituir una presunta infracción al artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor.” [Sic]
5. En su defensa, la Universidad sostuvo lo siguiente:
(i) Invitó a la señora Ampuero a que se retirase del recinto universitario, en
la medida que esta había irrumpido en uno de los salones de clases
interrumpiendo las actividades académicas, ofreciendo como prueba de
ello el Informe 0012013IICOODFACISA/UJCMILO que a su vez
adjuntaba el Informe 0012013UNJCMSEDE ILOFACISAENF,
ambos de fecha 3 de enero de 2013, con el que daría cuenta de lo
sucedido los días 28 y 29 de diciembre de 2012;
(ii) en la medida que la denunciante no había denunciado la falta de
atención de: a) reclamos; b) solicitudes de gestión; ni, c) requerimientos
de información, la autoridad administrativa no debió asumir ni avocarse
hechos que no le fueron denunciados, en la medida que únicamente
fueron mencionados por la denunciante para un mejor entendimiento de
la narración de su denuncia, por lo que invocaba la nulidad de la
imputación de cargos sobre dichos extremos;
(iii) no había suspendido el servicio educativo de la hija de la denunciada,
ofreciendo como prueba de ello el documento denominado “Reporte de
Control de Asistencia del Ciclo 2013III de la carrera de Enfermería” en
el que se verificaba su asistencia, pese a que tal como lo había
aceptado la señora Ampuero en su escrito de denuncia, adeudaba más
de tres (3) mensualidades del Período 2012 así como el Curso de
Aplazados; y,
(iv) no había condicionado la matrícula ni la rendición de evaluaciones al
pago de una pensión de enseñanza, ofreciendo como prueba de ello
las “Actas de Evaluación Promocional de los ciclos 2013I y 2013II ”,
en las que figuraban las notas de la hija de la denunciante, pese al
adeudo mencionado en el numeral anterior.
6. Mediante Resolución 4562014/INDECOPITAC del 24 de noviembre de
2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante,
la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó la solicitud de nulidad invocada por la Universidad en contra
de la Resolución 2 del 27 de enero de 2014, en los extremos referidos a
las imputaciones de cargos con respecto a la falta de atención de
reclamos, solicitudes de gestión y requerimiento de información;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Ampuero en
contra de la Universidad por infracción del artículo 38°.2 del Código, al
haber quedado acreditado que existía una causa objetiva y razonable,
para su retiro de las instalaciones del recinto universitario;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Ampuero en
contra de la Universidad por infracción del artículo 24° del Código, al
haber quedado acreditado que el proveedor denunciado no había
cumplido con responder el reclamo presentado por la denunciante el 19
de octubre de 2012; sancionándola con 1 UIT;
(iv) declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Ampuero en
contra de la Universidad por infracción del artículo 19º del Código, al
haber quedado acreditado que el proveedor denunciado no había
cumplido con responder las solicitudes de gestión presentadas por la
denunciante el 10 de mayo de 2013; 02 de mayo de 2013; 05 de abril
de 2013; y, 25 de octubre de...
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