Sentencia nº 3974-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente154-2013/CPC-INDECOPI-TAC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE TACNA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSA LIDIA AMPUERO VELAZCO

DENUNCIADO : UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SERVICIOS EDUCATIVOS

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la Resolución 4562014/INDECOPITAC en el extremo

que declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 38°.2 del

Código de Protección y Defensa del Consumidor; al haber quedado

acreditado que existió una causa objetiva y razonable para que la

Universidad José Carlos Mariátegui retirase a la señora Rosa Lidia Ampuero

Velazco de sus instalaciones.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 2°.2 del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la

señora Rosa Lidia Ampuero Velazco no había presentado requerimiento de

información alguno que la Universidad José Carlos Mariátegui debiese

responder.

Asimismo, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró

infundada la denuncia por infracción del artículo 74º.1 literal b) del Código

de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado

que la Universidad José Carlos Mariátegui hubiese condicionado la

matrícula de la hija de la denunciante, al pago adelantado de una pensión de

enseñanza.

Por otro lado, se confirma la resolución impugnada en el extremo que declaró

infundada la denuncia por infracción del artículo 19º del Código de Protección

y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que la Universidad José Carlos Mariátegui hubiese impedido que la hija de la

denunciante rindiese sus evaluaciones debido al retraso en el pago de la

pensión de enseñanza.

Finalmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia por infracción del 19º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que

la Coordinadora de la Carrera Profesional de Enfermería de la Universidad

adelante, la señora Ampuero), denunció a Universidad José Carlos

Mariátegui (en adelante, la Universidad) por infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) ​,

manifestando lo siguiente:
(i) La Universidad condicionaba el pago de la matrícula al pago

adelantado de una pensión de enseñanza, ofreciendo como prueba de

ello las cartas que había cursado a dicha institución educativa en

referencia a tal condicionamiento;
(ii) la denunciada impedía que los alumnos de su institución educativa

rindiesen sus evaluaciones; o en su defecto, no hacía valer dichos

documentos, cuando estos adeudaban pensiones de enseñanza, por lo

que impidió que su hija Mikaela Ampuero Velazco (en adelante, la hija

de la denunciante), rindiese las evaluaciones correspondientes;
(iii) la hija de la denunciante había sido maltratada psicológicamente por

personal docente de la Universidad; y,
(iv) la denunciante había sido maltratada por personal de seguridad de la

Universidad, en la medida que la expulsaron del recinto universitario.

2. La señora Ampuero solicitó que; (i) se le ordene a la Universidad que no

condicione la matrícula al pago adelantado de una pensión de enseñanza; y,


(ii) cese en la aplicación de métodos abusivos o maltrato a los alumnos de su

institución educativa.
3. En virtud del tenor de las cartas presentadas por la señora Ampuero en

calidad de medios probatorios de las presuntas infracciones cometidas por la

denunciada, la Comisión, a través de la Resolución 1 del 16 de diciembre de

2013, le requirió que cumpliese con precisar si la Universidad había cumplido

impidiendo que asistiera a sus clases y ocasionándole grave daño

psicológico.

Lima, 17 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

con responder cada una de las misivas presentadas; siendo que a través del

escrito del 13 de enero de 2014, la denunciante señaló que no había recibido

respuesta a ninguna de ellas.

4. Mediante Resolución 2 del 27 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna admitió a trámite la

denuncia de la señora Ampuero, en los siguientes términos:

“​PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia presentada el 31 de octubre de

2013, por la señora Rosa Lidia Ampuero Velazco en contra de la

Universidad José Carlos Mariátegui, por presunta infracción a la Ley N°

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por los

siguientes hechos:
(i) La Universidad José Carlos Mariátegui, habría brindado un

trato diferenciado ilícito a la señora Rosa Lidia Ampuero

Velazco, en tanto que habría dispuesto el retiro de la señora

Ampuero de su establecimiento, sin que para tal efecto

medien causas de seguridad y/o tranquilidad u otras causas

objetivas y razonables, lo que podría constituir una infracción

al artículo 38.2° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor.
(ii) La Universidad José Carlos Mariátegui, no habría respondido

el documento (reclamo) que presentó la señora Rosa Lidia

Ampuero Velazco el 19 de octubre de 2012, lo que podría

constituir una infracción al artículo 24° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor.
(iii) La Universidad José Carlos Mariátegui, no habría respondido

los documentos (solicitudes de gestión) que presentó la

señora Rosa Lidia Ampuero Velazco el 10 de mayo de 2013,

el 02 de mayo de 2013, el 05 de abril de 2013 y el 25 de

octubre de 2012, lo que podría constituir una infracción al

artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor.
(iv) La Universidad José Carlos Mariátegui, no habría respondido

el documento (pedido de información) que presentó la señora

Rosa Lidia Ampuero Velazco el 10 de abril de 2013, lo que

podría constituir una infracción al artículo 2.2° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor.
(v) La Universidad José Carlos Mariátegui, habría condicionado a

la señorita Mikaela Ampuera Velazco, hija de la señora Rosa

Lidia Ampuero Velazco, la matrícula al pago adelantado de la

pensión mensual, lo que podría constituir una presunta

infracción al artículo 74.1° literal b) del Código de Protección y


(vi) La Universidad José Carlos Mariátegui, habría impedido a la

señorita Mikaela Ampuera Velazco, hija de la señora Rosa

Lidia Ampuero Velazco, que rinda sus evaluaciones debido al

retraso en el pago de la pensión mensual, lo que podría

constituir una presunta infracción al artículo 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor.” ​ [Sic]

5. En su defensa, la Universidad sostuvo lo siguiente:
(i) Invitó a la señora Ampuero a que se retirase del recinto universitario, en

la medida que esta había irrumpido en uno de los salones de clases

interrumpiendo las actividades académicas, ofreciendo como prueba de

ello el Informe 0012013IICOODFACISA/UJCMILO que a su vez

adjuntaba el Informe 0012013UNJCMSEDE ILOFACISAENF,

ambos de fecha 3 de enero de 2013, con el que daría cuenta de lo

sucedido los días 28 y 29 de diciembre de 2012;
(ii) en la medida que la denunciante no había denunciado la falta de

atención de: a) reclamos; b) solicitudes de gestión; ni, c) requerimientos

de información, la autoridad administrativa no debió asumir ni avocarse

hechos que no le fueron denunciados, en la medida que únicamente

fueron mencionados por la denunciante para un mejor entendimiento de

la narración de su denuncia, por lo que invocaba la nulidad de la

imputación de cargos sobre dichos extremos;
(iii) no había suspendido el servicio educativo de la hija de la denunciada,

ofreciendo como prueba de ello el documento denominado “Reporte de

Control de Asistencia del Ciclo 2013III de la carrera de Enfermería” en

el que se verificaba su asistencia, pese a que tal como lo había

aceptado la señora Ampuero en su escrito de denuncia, adeudaba más

de tres (3) mensualidades del Período 2012 así como el Curso de

Aplazados; y,
(iv) no había condicionado la matrícula ni la rendición de evaluaciones al

pago de una pensión de enseñanza, ofreciendo como prueba de ello

las “Actas de Evaluación Promocional de los ciclos 2013I y 2013II ​”,

en las que figuraban las notas de la hija de la denunciante, pese al

adeudo mencionado en el numeral anterior.

6. Mediante Resolución 4562014/INDECOPITAC del 24 de noviembre de

2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante,

la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Desestimó la solicitud de nulidad invocada por la Universidad en contra

de la Resolución 2 del 27 de enero de 2014, en los extremos referidos a

las imputaciones de cargos con respecto a la falta de atención de

reclamos, solicitudes de gestión y requerimiento de información;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Ampuero en

contra de la Universidad por infracción del artículo 38°.2 del Código, al

haber quedado acreditado que existía una causa objetiva y razonable,

para su retiro de las instalaciones del recinto universitario;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Ampuero en

contra de la Universidad por infracción del artículo 24° del Código, al

haber quedado acreditado que el proveedor denunciado no había

cumplido con responder el reclamo presentado por la denunciante el 19

de octubre de 2012; sancionándola con 1 UIT;
(iv) declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Ampuero en

contra de la Universidad por infracción del artículo 19º del Código, al

haber quedado acreditado que el proveedor denunciado no había

cumplido con responder las solicitudes de gestión presentadas por la

denunciante el 10 de mayo de 2013; 02 de mayo de 2013; 05 de abril

de 2013; y, 25 de octubre de...

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