Sentencia nº 3937-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000766-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LUIS ALBERTO LÓPEZ DE CASTILLA BADO DENUNCIADO : CONSTRUCTORA RISCHMOLLER S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Constructora Rischmoller S.A.C. por
infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del
Consumidor; al haber quedado acreditado que (i) no cumplió con suscribir la
Escritura Pública del 13 de mayo de 2013; y, (ii) no entregó copia de la
Ficha/Partida Registral en el que conste la independización de los inmuebles
adquiridos por el denunciante y copia de la Hoja de Resumen (HR) y Predio
Urbano (PU).
SANCIONES:
2 UIT, por la falta de suscripción de la Escritura Pública del 13 de mayo de
2013.
1 UIT, por la falta de entrega de la Ficha/Partida Registral en el que conste
la inscripción del inmueble debidamente independizado.
1 UIT, por la falta de entrega de la Hoja de Resumen (HR) y Predio Urbano
(PU).
Lima, 15 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2014, el señor Luis Alberto López de Castilla Bado (en
adelante, el señor López de Castilla) denunció a Constructora Rischmöller
S.A.C. (en adelante, la Constructora) por presuntas infracciones a la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), en atención a los hechos que se describen a continuación:
(i) El 29 de abril de 2010 suscribió con la Constructora el Contrato de
Compraventa de Bien Futuro (en adelante, el contrato), correspondiente
3. Mediante Resolución 6392015/CC2 del 16 de abril de 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la Constructora por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado acreditado que (i) no
cumplió con suscribir la Escritura Pública del 13 de mayo de 2013; y (ii)
no entregó copia de la Ficha/Partida Registral en el que conste la
al departamento 701 y estacionamiento 70, que se ubicarían en la
Urbanización San Antonio, distrito de Miraflores.
(ii) El 13 de mayo de 2013, le otorgaron la Escritura Pública del referido
bien inmueble, a efectos de formalizar la compraventa del mismo; no
obstante, el denunciado no cumplió con suscribir la citada Escritura
Pública.
(iii) No se le había entregado copia de los siguientes documentos: i)
Ficha/Partida Registral en el que conste la inscripción del bien inmueble
independizado; ii) Hoja de Resumen (HR) y Predio Urbano (PU)
tramitada por el denunciado ante la Municipalidad Distrital de Miraflores
(en adelante, la Municipalidad); y, (iii) minuta aclaratoria donde conste
la modificación de la numeración del bien inmueble que realizó la
Municipalidad para poder adjuntarla a la Escritura Pública.
Solicitó como medida correctiva que el denunciado cumpla con entregar los
documentos denunciados y todos aquellos documentos que necesite para la
formalización de la compraventa del bien inmueble, se sancione a la
Constructora, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.
2. En sus descargos, la Constructora señaló lo siguiente:
(i) El denunciante tuvo conocimiento que el bien inmueble que adquirió se
encontraba independizado, siendo que la documentación fue entregada
en su oportunidad.
(ii) En relación a la declaración predial ante la Municipalidad, el
denunciante tuvo conocimiento desde el 29 de abril de 2010 que estaba
obligado a declarar y pagar el impuesto predial a partir del 1 de enero
de 2011, conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo quinta del
contrato.
(iii) No corresponde aplicar el Código, dado que el contrato de compraventa del bien inmueble fue celebrado por las partes el 29 de abril de 2010.
(iv) En el contrato de compraventa de bien inmueble, el señor López de
Castillo se sometió a la jurisdicción judicial, por tanto el Indecopi no es
competente para avocarse a conocer el presente caso.
independización de los inmuebles adquiridos por el denunciante y copia
de la Hoja de Resumen (HR) y Predio Urbano (PU);
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a
la falta de entrega de la minuta aclaratoria donde conste la modificación
de la numeración del inmueble que realizó la Municipalidad, dado que
no existía documentación que acreditara el cambio de numeración del
bien inmueble;
(iii) ordenó en calidad de medida correctiva a la Constructora lo siguiente:
Que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a
partir del día siguiente de notificada la presente, cumpla con
apersonarse a la Notaría Paino, ubicada en Av. Aramburú N° 668,
Surquillo, a fin de que suscriba la Escritura Pública del 13 de mayo
de 2013.
Que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente, cumpla con
entregar al denunciante copia de los siguientes documentos: (i)
Ficha/Partida Registral en el que consta la inscripción del
inmueble debidamente independizado; y, (ii) Hoja de Resumen
(HR) y Predio Urbano (PU) que corresponde al inmueble;
(iv) sancionó a la Constructora con una multa total de cuatro (4) UIT de
acuerdo al siguiente detalle:
2 UIT, por la falta de suscripción de la Escritura Pública del 13 de
mayo de 2013.
1 UIT, por la falta de entrega al denunciante de la copia de la Ficha/Partida Registral en el que consta la inscripción del
inmueble, debidamente independizado.
1 UIT, por la falta de entrega al denunciante de la copia de la Hoja de Resumen (HR) y Predio Urbano (PU).
(v) condenó a la Constructora al pago de las costas y costos del
procedimiento a favor de la denunciante; y,
(vi) dispuso la inscripción de la Constructora en el Registro de Infracciones
y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119º del
Código.
4. El 4 de mayo de 2015, la Constructora apeló la Resolución 6392015/CC2 en
el extremo que le fue desfavorable señalando lo siguiente:
(i) Al calificar el trámite del presente procedimiento, la Comisión se ha
excedido de sus funciones, cometiendo abuso de autoridad, dado que
al resolver las cuestiones previas en la resolución recurrida aplicó
criterios discrecionales, abusivos, sin fundamento jurídico y motivado.
(ii) El contrato de compraventa suscrito por las partes fue celebrado el 29
de abril de 2010, por lo que no correspondía que se aplique las normas
establecidas en el Código.
(iii) Cuando el denunciante suscribió el contrato de compraventa se sometió
a la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales del Poder
Judicial, por lo que el Indecopi no es competente para avocarse al
presente caso.
(iv) El artículo 65° de la Constitución no ordena que la Comisión tenga
facultades para determinar presuntas infracciones y sancionar las
mismas, dado que no cuentan con normas legales que se encuentren
reguladas en una tabla de sanciones de acuerdo al artículo 74° de la
Constitución, siendo que el artículo 19° del Código no regula con
valores a través de una tabla de sanciones reglamentada por Decreto
Supremo.
(v) En cuanto a la Ficha/Partida Registral, el denunciante tiene
conocimiento que su propiedad se encuentra independizada y
registrada en los Registros Públicos, cuya documentación le fue
entregada en su debida oportunidad cuando se cumplió con el acto
jurídico registral.
(vi) Respecto a la Hoja de Resumen (HR) y Predio Urbano (PU), indicó que
la declaración predial ante la Municipalidad, el denunciante tuvo
conocimiento desde el 29 de abril de 2010 que estaba obligado a
declarar y pagar el impuesto predial a partir del 1 de enero de 2011,
conforme a lo dispuesto en la cláusula décima quinta del contrato.
ANÁLISIS
Cuestiones previas
(i) Sobre los extremos materia de pronunciamiento
5. Antes de efectuar el análisis de fondo correspondiente, se debe precisar que
el análisis de la Resolución 6392015/CC2 se limitará a los extremos
impugnados por la Constructora (extremos declarados fundados por
infracción al Código) en su recurso de apelación.
6. En tal sentido, considerando que el señor López de Castilla no apeló la
Resolución 6392015/CC2 en el extremo que declaró infundada la denuncia,
se deja constancia que dicho extremo ha quedado consentido.
(ii) Respecto al pronunciamiento emitido por la Comisión
7. En su recurso de apelación, la Constructora señaló al calificar el trámite del
presente procedimiento, la Comisión se excedió en sus funciones,
cometiendo abuso de autoridad, dado que al resolver las cuestiones previas
en la resolución recurrida aplicó criterios discrecionales, abusivos, sin
fundamento jurídico y motivado.
8. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, esta Sala no observa que
la Comisión haya excedido sus funciones o cometido algún tipo de abuso de
autoridad en la tramitación del presente procedimiento al emitir su
pronunciamiento, siendo necesario precisar que la Constructora fue notificada
en su domicilio procesal con todos los actuados en el expediente, donde
también tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y los medios
probatorios que estimó pertinentes y, posteriormente, interponer su recurso
impugnativo ante la resolución que emitió dicha instancia.
9. En relación con el análisis de las cuestiones previas efectuado por la
Comisión, debe indicarse que esta analizó los argumentos presentados por la
Constructora, y valoró los medios probatorios presentados en el transcurso
del procedimiento, basando su decisión en aquéllos y emitiendo un
pronunciamiento debidamente motivado .
10. En virtud a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que corresponde
...
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