Sentencia nº 3889-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000411-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SONIA SEGAMA MOROQUILLCA DENUNCIADA : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS EN GENERAL

ACTIVIDAD : SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Sonia Segama

Moroquillca contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., al haberse acreditado

que no correspondía que la denunciada pague a dicha denunciante intereses

moratorios adicionales al monto de la cobertura por concepto de seguro de

accidentes personales Essalud Vida que le fue abonado el 2 de setiembre de

2013.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

ordenó como medida correctiva que la denunciada cumpla con pagar al

menor hijo de la denunciante, el monto de S/. 61,49, correspondiente a los

intereses moratorios que debieron cancelarse en adición a la cobertura por

concepto de seguro de accidentes personales Essalud Vida abonado en

favor del menor el 14 de octubre de 2013.

Chiclayo, 10 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 15 de mayo de 2014, la señora Sonia Segama Moroquillca (en adelante, la

señora Segama) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante,

Rímac), ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1

(en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código).


2. En su denuncia, la señora Segama señaló lo siguiente:
(i) Su cónyuge, el señor David Eder Cabello Chamorro (en adelante el

señor Cabello) contaba con un seguro de accidentes personales

Essalud Vida de Rímac, que había sido contratado por su empleadora,

la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., habiendo sido nombrados

como beneficiarios ella y su menor hijo;
(ii) el 29 de setiembre de 2002, el señor Cabello falleció como

consecuencia de un accidente ocurrido mientras se encontraba

trabajando, motivo por el cual el 18 de febrero de 2003 solicitó a Rímac

el pago de la indemnización correspondiente;
(iii) mediante Carta DVS. 273/03 del 20 de febrero de 2003, Rímac se negó

a hacer efectiva la cobertura del seguro, aduciendo que el siniestro

había sido ocasionado por la negligencia del señor Cabello;
(iv) el 11 de marzo de 2013 presentó a Rímac una carta de

reconsideración, obteniendo un resultado favorable, pues la denunciada

le otorgó la cobertura del seguro el 2 de setiembre de 2013 y a su

menor hijo el 14 de octubre de 2013; y,
(v) el 25 de febrero de 2014, presentó un reclamo ante Rímac, dado que no

le había reconocido el monto equivalente a los intereses moratorios

generados desde la fecha en que el siniestro había sido rechazado en

el año 2003, hasta la fecha del pago de la cobertura; y,
(vi) el 24 de marzo de 2014, Rímac declaró improcedente su solicitud de

pago de intereses moratorios, señalando que había otorgado las

indemnizaciones en el plazo legal establecido.


3. Mediante Resolución 1 del 5 de junio de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Rímac, efectuando

la siguiente imputación de cargos:

“(...)

PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 15 de mayo de 2014, presentada

por la señora Sonia Segama Moriquilla contra Rímac Seguros y Reaseguros

S.A. por:

(i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571 Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría cumplido

con realizar el pago a la denunciante de los intereses moratorios

correspondientes la indemnización otorgada el 2 de setiembre y el 14 de

octubre de 2013, los cuales se generaron desde la fecha en que el siniestro fue

indebidamente rechazado.
(...)”.


4. En sus descargos, Rímac señaló que los pagos de las indemnizaciones en

favor de la denunciante y de su menor hijo, se realizaron dentro del plazo de

treinta (30) días de consentido el siniestro, conforme a lo establecido por el

artículo 74° de la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro.

5. Mediante Resolución 6192015/CC1 del 29 de abril de 2015, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac, en el extremo

referido al pago de los intereses moratorios adicionales al monto de la

cobertura por concepto de seguro de accidentes personales Essalud

Vida, que fue abonado a la señora Segama el 2 de setiembre de 2013;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Rímac, en el extremo

referido al pago de los intereses moratorios adicionales al monto de la

cobertura por concepto de seguro de accidentes personales Essalud

Vida, que fue abonado en favor del menor hijo de la señora Segama, el

14 de octubre de 2013;
(iii) sancionó a Rímac con una amonestación;
(iv) ordenó como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5)

días hábiles de notificada la resolución, la denunciada cumpla con

pagar al menor hijo de la denunciante, el monto de S/. 61,49,

correspondiente a los intereses moratorios que debieron cancelarse en

adición a la cobertura;
(v) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del

procedimiento; y,
(vi) dispuso la inscripción de Rímac en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quedara firme.

6. El 14 de mayo de 2015, la señora Segama apeló la Resolución

6192015/CC1, indicando que la Comisión no se había pronunciado sobre

sus alegatos dirigidos a sustentar que para la evaluación de la constitución

en mora de la aseguradora, debía considerarse también al artículo 1333° del

Código Civil que establece los casos en que se incurre en mora. Así, dado

que la inicial negativa de cobertura de parte de Rímac, fue injustificada,

correspondía aplicar el numeral 2 del artículo 1333° del Código Civil, pues las

indemnizaciones debieron ser pagadas en la fecha en que fueron

denegadas. De otro lado, dado que, en la carta del 20 de febrero de 2003,

Rímac manifestó por escrito su negativa a cumplir con su obligación,

correspondía aplicar el numeral 3 del artículo 1333° del Código Civil.

7. Rímac no apeló la Resolución 6192015/CC1, en consecuencia, quedó

consentida en los extremos que: (i) se declaró fundada la denuncia en lo

referido al pago de los intereses moratorios en favor del menor hijo de la

señora Segama; (ii) fue sancionada con una amonestación; (iii) fue

condenada al pago de las costas y costos del procedimiento; y, (iv) se

dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del

Indecopi.

8. Cabe indicar que, en atención a los argumentos planteados por la

denunciante en su apelación, debe considerarse que apeló la resolución de

la Comisión, en los extremos que: (i) declaró infundada su denuncia contra

Rímac; y, (ii) ordenó como medida correctiva que la denunciada cumpla con

pagar a su menor hijo, el monto de S/. 61,49, correspondiente a los intereses

moratorios que debieron cancelarse en adición a la cobertura del seguro de

accidentes personales Essalud Vida.

ANÁLISIS

La idoneidad del servicio

9. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios

como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las

condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Asimismo,

el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores

por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el

mercado.

10. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del...

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