Sentencia nº 3889-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000411-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SONIA SEGAMA MOROQUILLCA DENUNCIADA : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS EN GENERAL
ACTIVIDAD : SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Sonia Segama
Moroquillca contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., al haberse acreditado
que no correspondía que la denunciada pague a dicha denunciante intereses
moratorios adicionales al monto de la cobertura por concepto de seguro de
accidentes personales Essalud Vida que le fue abonado el 2 de setiembre de
2013.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
ordenó como medida correctiva que la denunciada cumpla con pagar al
menor hijo de la denunciante, el monto de S/. 61,49, correspondiente a los
intereses moratorios que debieron cancelarse en adición a la cobertura por
concepto de seguro de accidentes personales Essalud Vida abonado en
favor del menor el 14 de octubre de 2013.
Chiclayo, 10 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2014, la señora Sonia Segama Moroquillca (en adelante, la
señora Segama) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante,
Rímac), ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1
(en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, la señora Segama señaló lo siguiente:
(i) Su cónyuge, el señor David Eder Cabello Chamorro (en adelante el
señor Cabello) contaba con un seguro de accidentes personales
Essalud Vida de Rímac, que había sido contratado por su empleadora,
la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., habiendo sido nombrados
como beneficiarios ella y su menor hijo;
(ii) el 29 de setiembre de 2002, el señor Cabello falleció como
consecuencia de un accidente ocurrido mientras se encontraba
trabajando, motivo por el cual el 18 de febrero de 2003 solicitó a Rímac
el pago de la indemnización correspondiente;
(iii) mediante Carta DVS. 273/03 del 20 de febrero de 2003, Rímac se negó
a hacer efectiva la cobertura del seguro, aduciendo que el siniestro
había sido ocasionado por la negligencia del señor Cabello;
(iv) el 11 de marzo de 2013 presentó a Rímac una carta de
reconsideración, obteniendo un resultado favorable, pues la denunciada
le otorgó la cobertura del seguro el 2 de setiembre de 2013 y a su
menor hijo el 14 de octubre de 2013; y,
(v) el 25 de febrero de 2014, presentó un reclamo ante Rímac, dado que no
le había reconocido el monto equivalente a los intereses moratorios
generados desde la fecha en que el siniestro había sido rechazado en
el año 2003, hasta la fecha del pago de la cobertura; y,
(vi) el 24 de marzo de 2014, Rímac declaró improcedente su solicitud de
pago de intereses moratorios, señalando que había otorgado las
indemnizaciones en el plazo legal establecido.
3. Mediante Resolución 1 del 5 de junio de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Rímac, efectuando
la siguiente imputación de cargos:
“(...)
PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 15 de mayo de 2014, presentada
por la señora Sonia Segama Moriquilla contra Rímac Seguros y Reaseguros
S.A. por:
(i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571 Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría cumplido
con realizar el pago a la denunciante de los intereses moratorios
correspondientes la indemnización otorgada el 2 de setiembre y el 14 de
octubre de 2013, los cuales se generaron desde la fecha en que el siniestro fue
indebidamente rechazado.
(...)”.
4. En sus descargos, Rímac señaló que los pagos de las indemnizaciones en
favor de la denunciante y de su menor hijo, se realizaron dentro del plazo de
treinta (30) días de consentido el siniestro, conforme a lo establecido por el
artículo 74° de la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro.
5. Mediante Resolución 6192015/CC1 del 29 de abril de 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac, en el extremo
referido al pago de los intereses moratorios adicionales al monto de la
cobertura por concepto de seguro de accidentes personales Essalud
Vida, que fue abonado a la señora Segama el 2 de setiembre de 2013;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Rímac, en el extremo
referido al pago de los intereses moratorios adicionales al monto de la
cobertura por concepto de seguro de accidentes personales Essalud
Vida, que fue abonado en favor del menor hijo de la señora Segama, el
14 de octubre de 2013;
(iii) sancionó a Rímac con una amonestación;
(iv) ordenó como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles de notificada la resolución, la denunciada cumpla con
pagar al menor hijo de la denunciante, el monto de S/. 61,49,
correspondiente a los intereses moratorios que debieron cancelarse en
adición a la cobertura;
(v) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del
procedimiento; y,
(vi) dispuso la inscripción de Rímac en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quedara firme.
6. El 14 de mayo de 2015, la señora Segama apeló la Resolución
6192015/CC1, indicando que la Comisión no se había pronunciado sobre
sus alegatos dirigidos a sustentar que para la evaluación de la constitución
en mora de la aseguradora, debía considerarse también al artículo 1333° del
Código Civil que establece los casos en que se incurre en mora. Así, dado
que la inicial negativa de cobertura de parte de Rímac, fue injustificada,
correspondía aplicar el numeral 2 del artículo 1333° del Código Civil, pues las
indemnizaciones debieron ser pagadas en la fecha en que fueron
denegadas. De otro lado, dado que, en la carta del 20 de febrero de 2003,
Rímac manifestó por escrito su negativa a cumplir con su obligación,
correspondía aplicar el numeral 3 del artículo 1333° del Código Civil.
7. Rímac no apeló la Resolución 6192015/CC1, en consecuencia, quedó
consentida en los extremos que: (i) se declaró fundada la denuncia en lo
referido al pago de los intereses moratorios en favor del menor hijo de la
señora Segama; (ii) fue sancionada con una amonestación; (iii) fue
condenada al pago de las costas y costos del procedimiento; y, (iv) se
dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del
Indecopi.
8. Cabe indicar que, en atención a los argumentos planteados por la
denunciante en su apelación, debe considerarse que apeló la resolución de
la Comisión, en los extremos que: (i) declaró infundada su denuncia contra
Rímac; y, (ii) ordenó como medida correctiva que la denunciada cumpla con
pagar a su menor hijo, el monto de S/. 61,49, correspondiente a los intereses
moratorios que debieron cancelarse en adición a la cobertura del seguro de
accidentes personales Essalud Vida.
ANÁLISIS
La idoneidad del servicio
9. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las
condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Asimismo,
el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores
por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el
mercado.
10. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del...
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