Sentencia nº 3822-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000157-2014/CPC-INDECOPI-PUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : BEATRIZ PILCO TURPO JUDITH PILCO TURPO

DENUNCIADA : ELENA ROSA CARY CORRALES MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : PELUQUERÍA Y OTROS TRATAMIENTOS DE

BELLEZA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia interpuesta contra la señora Elena Rosa Cary Corrales, al no

haberse acreditado que inyectó aceite de avión en los rostros de las

denunciantes.

Lima, 2 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 13 de noviembre de 2014, las señoras Beatriz Pilco Turpo (en adelante, la

señora Beatriz Pilco) y Judith Pilco Turpo (en adelante, la señora Judith Pilco)

denunciaron a la señora Elena Rosa Cary Corrales ​(en adelante, la señora

Cary), en su condición de titular del establecimiento comercial denominado

“Clínica Estética Esbelta Figura”, ante la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código).


2. En su denuncia, las señoras Pilco señalaron lo siguiente:
(i) El 4 de setiembre de 2014, a las 16:00 horas aproximadamente,

concurrieron al establecimiento de la señora Cary para contratar sus

servicios de limpieza de cutis, siendo convencidas por la denunciada,

quien se atribuyó ser especialista en cirugía plástica, para someterse a

un tratamiento consistente en la inyección de ácido hialurónico que

contribuiría a rellenar los surcos que presentaban en sus rostros,

cobrándoles la suma de S/. 800,00;

(ii) posteriormente, tomaron conocimiento de que la sustancia que la

señora Cary les había inyectado era aceite de avión, sustancia tóxica

que les ocasionó desfiguración grave y permanente de sus rostros.
(iii) al presentar su reclamo verbal ante la denunciada, esta únicamente

atinó a entregar a la señora Beatriz Pilco, la suma de S/. 200,00, lo cual

acreditaban con un recibo; y,
(iv) a pesar de haber sido intervenidas quirúrgicamente por médicos de la

ciudad de Juliaca y Arequipa, para extraerles la sustancia tóxica, a la

fecha, no habían recuperado ni al 50% sus rostros originales, llegando a

realizar innumerables gastos que sumaban aproximadamente

S/. 7 000,00 por cada una.

3. A efectos de sustentar su denuncia, las señora Pilco presentaron el recibo

mencionado en el acápite anterior, un CD que contenía audio y video, copias

de recibos por honorarios y otros documentos que daban cuenta de

desembolsos de dinero efectuados con posterioridad al 4 de setiembre de

2013, certificados médicos, fotografías y un volante publicitario.

4. Mediante Resolución 2 del 21 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la señora Cary,

efectuando la siguiente imputación de cargos:

“(...)

SEGUNDO: ​Establecer como presuntos hechos infractores, los siguientes:
(i) La señora Elena Rosa Cary Corrales habría realizado una mala praxis a la

señora Beatriz Pilco, al haber suministrado en su rostro una sustancia tóxica

denominada aceite de avión, ocasionando la desfiguración del mismo; lo que

constituye una presunta infracción al artículo 19° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor.
(ii) La señora Elena Rosa Cary Corrales habría realizado una mala praxis a la

señora Judith Pilco, al haber suministrado en su rostro una sustancia tóxica

denominada aceite de avión, ocasionando la desfiguración del mismo; lo que

constituye una presunta infracción al artículo 19° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor.


5. En sus descargos, la señora Cary indicó lo siguiente:
(i) El 4 de setiembre de 2014, manifestó a las denunciantes que les

realizaría una limpieza de cutis, siendo que, en ningún momento, les

indicó que era médico, dado que su establecimiento era un ​spa de

belleza;


6. El 3 de febrero de 2015, las denunciantes presentaron como medio

probatorio el resultado de un examen anatomopatológico (biopsia) efectuado

a la señora Judith Pilco el día 13 de noviembre de 2014.

7. Asimismo, el 19 de febrero de 2015, las denunciantes presentaron un CD

que contenía audio y video, donde presuntamente se apreciaría que la

señora Cary no utilizaba guantes quirúrgicos ni mascarilla, para aplicar un

inyectable y manipular el rostro en el lugar donde se aplicó el inyectable;

demostrando con ello negligencia y exposición del rostro a agentes

contaminantes que pudieron ser factores que provocaron la inflamación

grave y permanente de los rostros de las denunciantes. Finalmente,

presentaron un certificado médico de fecha 10 de febrero de 2015.

8. El día 25 de febrero de 2015, personal de la Secretaría Técnica de la

Comisión llevó a cabo una diligencia de inspección en el local de la señora

Cary denominado “Clínica Estética Esbelta Figura”, donde recabaron las

boletas de venta y recibos, así como volantes publicitarios de los servicios

brindados por el referido establecimiento.

9. El 10 de abril de 2015, la señora Cary presentó copias de los certificados

médicos legales 1052PFHC Y 1120PFHC correspondientes a las señoras

Beatriz y Judith Pilco, respectivamente, que fueron emitidos por el Instituto de

Medicina Legal de la División Médico Legal de San Román Ministerio

Público.

10. Con fecha 29 de abril de 2015, la Comisión suscribió el “Acta de

Visualización de Video”, que contenía el resultado de lo apreciado en la

reproducción de los dos (2) CDs que fueron presentados por las señoras

Pilco.

11. Mediante Resolución 0762015/CPCINDECOPIPUN del 29 de abril de

2015, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta por las señoras

Pilco contra la señora Cary, por la presunta infracción del artículo 19° del

(ii) se le atribuyó el supuesto ofrecimiento de aplicación de ácido

hialurónico y cobro de S/. 800,00 por la misma; no obstante, no

brindaba tal servicio;
(iii) la sustancia tóxica que las denunciantes denominaron “aceite de avión”,

nunca había sido utilizada en su establecimiento; y,
(iv) el recibo que acreditaría la entrega del monto de S/. 200,00, no

especificaba el daño que supuestamente se había causado a las señora

Pilco, por un mal trabajo de limpieza de cutis.

Código, al no haberse acreditado que la denunciada inyectó aceite de avión

en los rostros de las denunciantes.

12. El 19 de mayo de 2015, las denunciantes apelaron la Resolución

0762015/CPCINDECOPIPUN, indicando lo siguiente:
(i) La Comisión no había valorado correctamente los medios probatorios

que obraban en el expediente y que acreditaban la responsabilidad de

la señora Cary;
(ii) no se adoptaron las medidas necesarias para el esclarecimiento de la

materia del procedimiento, para así llegar a la verdad material;
(iii) se omitió efectuar una verificación de las actividades que se realizaban

en el establecimiento de la...

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