Sentencia nº 3822-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000157-2014/CPC-INDECOPI-PUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : BEATRIZ PILCO TURPO JUDITH PILCO TURPO
DENUNCIADA : ELENA ROSA CARY CORRALES MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : PELUQUERÍA Y OTROS TRATAMIENTOS DE
BELLEZA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia interpuesta contra la señora Elena Rosa Cary Corrales, al no
haberse acreditado que inyectó aceite de avión en los rostros de las
denunciantes.
Lima, 2 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2014, las señoras Beatriz Pilco Turpo (en adelante, la
señora Beatriz Pilco) y Judith Pilco Turpo (en adelante, la señora Judith Pilco)
denunciaron a la señora Elena Rosa Cary Corrales (en adelante, la señora
Cary), en su condición de titular del establecimiento comercial denominado
“Clínica Estética Esbelta Figura”, ante la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, las señoras Pilco señalaron lo siguiente:
(i) El 4 de setiembre de 2014, a las 16:00 horas aproximadamente,
concurrieron al establecimiento de la señora Cary para contratar sus
servicios de limpieza de cutis, siendo convencidas por la denunciada,
quien se atribuyó ser especialista en cirugía plástica, para someterse a
un tratamiento consistente en la inyección de ácido hialurónico que
contribuiría a rellenar los surcos que presentaban en sus rostros,
cobrándoles la suma de S/. 800,00;
(ii) posteriormente, tomaron conocimiento de que la sustancia que la
señora Cary les había inyectado era aceite de avión, sustancia tóxica
que les ocasionó desfiguración grave y permanente de sus rostros.
(iii) al presentar su reclamo verbal ante la denunciada, esta únicamente
atinó a entregar a la señora Beatriz Pilco, la suma de S/. 200,00, lo cual
acreditaban con un recibo; y,
(iv) a pesar de haber sido intervenidas quirúrgicamente por médicos de la
ciudad de Juliaca y Arequipa, para extraerles la sustancia tóxica, a la
fecha, no habían recuperado ni al 50% sus rostros originales, llegando a
realizar innumerables gastos que sumaban aproximadamente
S/. 7 000,00 por cada una.
3. A efectos de sustentar su denuncia, las señora Pilco presentaron el recibo
mencionado en el acápite anterior, un CD que contenía audio y video, copias
de recibos por honorarios y otros documentos que daban cuenta de
desembolsos de dinero efectuados con posterioridad al 4 de setiembre de
2013, certificados médicos, fotografías y un volante publicitario.
4. Mediante Resolución 2 del 21 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la señora Cary,
efectuando la siguiente imputación de cargos:
“(...)
SEGUNDO: Establecer como presuntos hechos infractores, los siguientes:
(i) La señora Elena Rosa Cary Corrales habría realizado una mala praxis a la
señora Beatriz Pilco, al haber suministrado en su rostro una sustancia tóxica
denominada aceite de avión, ocasionando la desfiguración del mismo; lo que
constituye una presunta infracción al artículo 19° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor.
(ii) La señora Elena Rosa Cary Corrales habría realizado una mala praxis a la
señora Judith Pilco, al haber suministrado en su rostro una sustancia tóxica
denominada aceite de avión, ocasionando la desfiguración del mismo; lo que
constituye una presunta infracción al artículo 19° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor.
5. En sus descargos, la señora Cary indicó lo siguiente:
(i) El 4 de setiembre de 2014, manifestó a las denunciantes que les
realizaría una limpieza de cutis, siendo que, en ningún momento, les
indicó que era médico, dado que su establecimiento era un spa de
belleza;
6. El 3 de febrero de 2015, las denunciantes presentaron como medio
probatorio el resultado de un examen anatomopatológico (biopsia) efectuado
a la señora Judith Pilco el día 13 de noviembre de 2014.
7. Asimismo, el 19 de febrero de 2015, las denunciantes presentaron un CD
que contenía audio y video, donde presuntamente se apreciaría que la
señora Cary no utilizaba guantes quirúrgicos ni mascarilla, para aplicar un
inyectable y manipular el rostro en el lugar donde se aplicó el inyectable;
demostrando con ello negligencia y exposición del rostro a agentes
contaminantes que pudieron ser factores que provocaron la inflamación
grave y permanente de los rostros de las denunciantes. Finalmente,
presentaron un certificado médico de fecha 10 de febrero de 2015.
8. El día 25 de febrero de 2015, personal de la Secretaría Técnica de la
Comisión llevó a cabo una diligencia de inspección en el local de la señora
Cary denominado “Clínica Estética Esbelta Figura”, donde recabaron las
boletas de venta y recibos, así como volantes publicitarios de los servicios
brindados por el referido establecimiento.
9. El 10 de abril de 2015, la señora Cary presentó copias de los certificados
médicos legales 1052PFHC Y 1120PFHC correspondientes a las señoras
Beatriz y Judith Pilco, respectivamente, que fueron emitidos por el Instituto de
Medicina Legal de la División Médico Legal de San Román Ministerio
Público.
10. Con fecha 29 de abril de 2015, la Comisión suscribió el “Acta de
Visualización de Video”, que contenía el resultado de lo apreciado en la
reproducción de los dos (2) CDs que fueron presentados por las señoras
Pilco.
11. Mediante Resolución 0762015/CPCINDECOPIPUN del 29 de abril de
2015, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta por las señoras
Pilco contra la señora Cary, por la presunta infracción del artículo 19° del
(ii) se le atribuyó el supuesto ofrecimiento de aplicación de ácido
hialurónico y cobro de S/. 800,00 por la misma; no obstante, no
brindaba tal servicio;
(iii) la sustancia tóxica que las denunciantes denominaron “aceite de avión”,
nunca había sido utilizada en su establecimiento; y,
(iv) el recibo que acreditaría la entrega del monto de S/. 200,00, no
especificaba el daño que supuestamente se había causado a las señora
Pilco, por un mal trabajo de limpieza de cutis.
Código, al no haberse acreditado que la denunciada inyectó aceite de avión
en los rostros de las denunciantes.
12. El 19 de mayo de 2015, las denunciantes apelaron la Resolución
0762015/CPCINDECOPIPUN, indicando lo siguiente:
(i) La Comisión no había valorado correctamente los medios probatorios
que obraban en el expediente y que acreditaban la responsabilidad de
la señora Cary;
(ii) no se adoptaron las medidas necesarias para el esclarecimiento de la
materia del procedimiento, para así llegar a la verdad material;
(iii) se omitió efectuar una verificación de las actividades que se realizaban
en el establecimiento de la...
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