Sentencia nº 647-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 2-2015/CNB/P |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE ARMERÍAS DEL PERÚ DENUNCIADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE
SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES
Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL
TERCERO
ADMINISTRADO : MINISTERIO DEL INTERIOR
MATERIA : BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EXPLOSIVOS,
INSUMOS Y CONEXOS
mayo de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta
por la Asociación de Armerías del Perú y, en consecuencia, declarar barreras
comerciales no arancelarias ilegales los cobros por el concepto de derechos
de trámite de los procedimientos detallados en el Anexo 1 de la presente
resolución, contenidos en el Texto Único de Procedimientos
AdministrativosTUPA del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto
Supremo 0032012IN, modificado a través del Decreto Supremo 0072013IN.
La ilegalidad radica en que el Ministerio del Interior no acreditó que los
derechos de trámite cuestionados hayan sido aprobados a través decreto
supremo, conforme lo exige el artículo 36 de la Ley 27444Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Finalmente, con relación a este pronunciamiento, la Sala comparte la
preocupación del Ministerio del Interior sobre la necesidad de proteger el
interés público y el peligro que el uso inadecuado de armas, municiones y
explosivos puede generar en la sociedad. Sin embargo, en virtud del
principio de legalidad reconocido en la Ley 27444Ley del Procedimiento
Administrativo General, el Colegiado se ve en la obligación de declarar que
los cobros de las tasas de los procedimientos detallados en el Anexo 1 de la
presente resolución son ilegales en tanto no se ha cumplido con la
formalidad establecida por ley.
Adicionalmente, se precisa que lo resuelto en el presente procedimiento de
modo alguno libera a los administrados de tramitar todos los procedimientos
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0472015/CNBINDECOPI del 5 de
Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil SUCAMEC y obtener las
autorizaciones requeridas para el uso de armas, municiones y explosivos
por parte del Ministerio del Interior.
Lima, 3 de diciembre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de enero de 2015, la Asociación de Armerías del Perú (en adelante, la
denunciante) denunció a la Superintendencia Nacional de Control de
Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (en
adelante, SUCAMEC) ante la Comisión de Normalización y de Fiscalización
de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) por la
presunta imposición de barreras comerciales no arancelarias ilegales y/o
carentes de razonabilidad, consistentes en los cobros por el concepto de
derechos de trámite de los procedimientos detallados en el Anexo 1 de la
presente resolución, contenidos en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Ministerio del Interior (en adelante, el Ministerio),
aprobado por Decreto Supremo 0032012IN, modificado a través del
Decreto Supremo 0072013IN.
2. La denunciante sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i) El artículo 36 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo
General señala que los derechos de tramitación de los procedimientos
de cada entidad de la Administración Pública deben ser aprobados por
decreto supremo y compendiados en el Texto Único de Procedimientos
AdministrativosTUPA de la entidad, a fin de que dichas tasas puedan
ser exigidas a los administrados.
(ii) En anteriores pronunciamientos, la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas y la Sala Especializada en Defensa de la
Competencia (en adelante, la Sala) han establecido que los Textos
Únicos de Procedimientos AdministrativosTUPAs de las entidades no
son textos creadores de procedimientos, requisitos o derechos de
trámite, sino que únicamente se encargan de compendiar y sistematizar
las reglas para la tramitación de los procedimientos. Por tanto, la
existencia de una norma que apruebe el TUPA no implica que la
entidad haya aprobado expresamente la creación de las tasas para la
tramitación de los procedimientos.
(iii) Los cobros por el concepto de derechos de trámite detallados en el
Anexo 1 de la presente resolución, contenidos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto
Supremo 0032012IN, modificado a través del Decreto Supremo
0072013IN, no han sido aprobados por decreto supremo.
(iv) El Decreto Supremo 0032012IN, modificado a través del Decreto
Supremo 0072013IN, que aprobó el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Ministerio tampoco aprobó los derechos de trámite
denunciados.
(v) Las tasas en cuestión también carecen de razonabilidad, puesto que se
han incrementado en más del 1000% de manera arbitraria, por lo que
los cobros no se encuentran determinados en función al importe del
costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado
durante su tramitación, conforme con lo establecido en el artículo 45 de
la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General.
(vi) Asimismo, la SUCAMEC se encontraría vulnerando el principio de no
confiscatoriedad, toda vez que los montos cobrados a los
contribuyentes son manifiestamente desproporcionados respecto del
costo del servicio prestado.
3. Mediante Resolución 0052015/CNBINDECOPI del 15 de enero de 2015, la
Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la SUCAMEC, por
la presunta imposición de barreras comerciales no arancelarias ilegales y/o
carentes de razonabilidad contenidas en los 21 procedimientos
administrativos contemplados en el Texto Único de Procedimientos
AdministrativosTUPA del Ministerio, aprobado mediante Decreto Supremo
0032012IN y modificado a través del Decreto Supremo 0072013IN,
detallados en el Anexo 1 de la presente resolución. Asimismo, la Comisión
dispuso notificar el referido acto administrativo al Ministerio, en calidad de
tercero administrado en el procedimiento.
4. El 29 de enero de 2015 , el Ministerio presentó sus descargos manifestando
lo siguiente:
(i) El Decreto Legislativo 1135Ley de Organización y Funciones del
Ministerio del Interior, señala que el Ministerio es competente para
supervisar el funcionamiento de los organismos adscritos y el
entre las cuales se encuentran las labores realizadas por la SUCAMEC.
(ii) El Decreto Legislativo 1127 creó a la SUCAMEC como un organismo
público adscrito al Ministerio, asumiendo las funciones y competencias
de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control
de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (en adelante,
DICSCAMEC). Por tanto, recibió la función de supervisar, fiscalizar y
normar la fabricación y el comercio de armas, municiones y conexos,
explosivos y productos pirotécnicos de uso civil.
(iii) La Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Especial de la Ley
25054Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por
particulares de armas y municiones que no son de guerra faculta a la
SUCAMEC a fijar cobros, por lo que puede exigir derechos de trámite
en los procedimientos relacionados a la fabricación, comercialización y
transferencia de armas, municiones y conexos, explosivos y productos
pirotécnicos de uso civil.
(iv) Resulta contradictorio que el Ministerio y la SUCAMEC se encuentren
facultados para exigir el pago de derechos de trámite en mérito de la
Ley 25054 (norma de mayor jerarquía a un decreto supremo) y, pese a
ello, resulte necesario que a través de un decreto supremo se aprueben
expresamente las tasas de los procedimientos.
(v) Las tasas cuestionadas por la denunciante no son ilegales, debido a
que fueron establecidas tomando en cuenta el Decreto Supremo
0642010PCM que aprueba la metodología para la determinación de
los costos de los procedimientos administrativos y de los servicios
prestados en exclusividad por las diversas entidades de la
Administración Pública.
(vi) Los derechos de tramitación cuestionados reflejan los costos en los que
la entidad incurre para su generación, en la medida que fueron
determinados siguiendo la metodología prevista en las normas
previamente mencionadas, cumpliendo lo establecido en la Norma IV
del Título Preliminar del Código Tributario.
(vii) El Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio
aprobado por Decreto Supremo 0032012IN, modificado a través del
Decreto Supremo 0072013IN, ha cumplido con lo dispuesto en los
artículos 44 y 45 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo
General.
5. Mediante Resolución 0472015/CNBINDECOPI del 5 de mayo de 2015, la
Comisión declaró fundada la denuncia por la imposición de barreras
comerciales no arancelarias ilegales y carentes de razonabilidad,
consistentes en los cobros por el concepto de derechos de trámite de los
procedimientos detallados en el Anexo 1 de la presente resolución,
contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del
Ministerio, aprobado por Decreto Supremo 0032012IN, modificado a través
del Decreto Supremo 0072013IN. Al respecto, sustentó su pronunciamiento
en los siguientes fundamentos:
(i) El artículo 4 del Decreto Ley 25269 señala que las disposiciones por
medio de las cuales se establecen trámites o requisitos que afecten de
alguna manera la libre comercialización interna, la exportación o la
importación de bienes o servicios deben ser aprobadas mediante
decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas
(en adelante, MEF) y por el ministerio del sector involucrado.
(ii) El artículo 1 del Decreto Ley 25909 establece que el MEF es la entidad
facultada para dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre
flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o
medidas de cualquier naturaleza que...
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