Sentencia nº 647-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2-2015/CNB/P

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y

ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO

ARANCELARIAS

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE ARMERÍAS DEL PERÚ DENUNCIADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE

SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES

Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL
TERCERO

ADMINISTRADO : MINISTERIO DEL INTERIOR

MATERIA : BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EXPLOSIVOS,

INSUMOS Y CONEXOS

mayo de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta

por la Asociación de Armerías del Perú y, en consecuencia, declarar barreras

comerciales no arancelarias ilegales los cobros por el concepto de derechos

de trámite de los procedimientos detallados en el Anexo 1 de la presente

resolución, contenidos en el Texto Único de Procedimientos

AdministrativosTUPA del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto

Supremo 0032012IN, modificado a través del Decreto Supremo 0072013IN.
La ilegalidad radica en que el Ministerio del Interior no acreditó que los

derechos de trámite cuestionados hayan sido aprobados a través decreto

supremo, conforme lo exige el artículo 36 de la Ley 27444Ley del

Procedimiento Administrativo General.

Finalmente, con relación a este pronunciamiento, la Sala comparte la

preocupación del Ministerio del Interior sobre la necesidad de proteger el

interés público y el peligro que el uso inadecuado de armas, municiones y

explosivos puede generar en la sociedad. Sin embargo, en virtud del

principio de legalidad reconocido en la Ley 27444Ley del Procedimiento

Administrativo General, el Colegiado se ve en la obligación de declarar que

los cobros de las tasas de los procedimientos detallados en el Anexo 1 de la

presente resolución son ilegales en tanto no se ha cumplido con la

formalidad establecida por ley.

Adicionalmente, se precisa que lo resuelto en el presente procedimiento de

modo alguno libera a los administrados de tramitar todos los procedimientos

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0472015/CNBINDECOPI del 5 de

Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil SUCAMEC y obtener las

autorizaciones requeridas para el uso de armas, municiones y explosivos

por parte del Ministerio del Interior.

Lima, 3 de diciembre de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 8 de enero de 2015, la Asociación de Armerías del Perú (en adelante, la

denunciante) denunció a la Superintendencia Nacional de Control de

Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (en

adelante, SUCAMEC) ante la Comisión de Normalización y de Fiscalización

de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) por la

presunta imposición de barreras comerciales no arancelarias ilegales y/o

carentes de razonabilidad, consistentes en los cobros por el concepto de

derechos de trámite de los procedimientos detallados en el Anexo 1 de la

presente resolución, contenidos en el Texto Único de Procedimientos

Administrativos del Ministerio del Interior (en adelante, el Ministerio),

aprobado por Decreto Supremo 0032012IN, modificado a través del

Decreto Supremo 0072013IN.

2. La denunciante sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i) El artículo 36 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo

General señala que los derechos de tramitación de los procedimientos

de cada entidad de la Administración Pública deben ser aprobados por

decreto supremo y compendiados en el Texto Único de Procedimientos

AdministrativosTUPA de la entidad, a fin de que dichas tasas puedan

ser exigidas a los administrados.

(ii) En anteriores pronunciamientos, la Comisión de Eliminación de

Barreras Burocráticas y la Sala Especializada en Defensa de la

Competencia (en adelante, la Sala) han establecido que los Textos

Únicos de Procedimientos AdministrativosTUPAs de las entidades no

son textos creadores de procedimientos, requisitos o derechos de

trámite, sino que únicamente se encargan de compendiar y sistematizar

las reglas para la tramitación de los procedimientos. Por tanto, la

existencia de una norma que apruebe el TUPA no implica que la

entidad haya aprobado expresamente la creación de las tasas para la

tramitación de los procedimientos.

(iii) Los cobros por el concepto de derechos de trámite detallados en el

Anexo 1 de la presente resolución, contenidos en el Texto Único de

Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto

Supremo 0032012IN, modificado a través del Decreto Supremo

0072013IN, no han sido aprobados por decreto supremo.

(iv) El Decreto Supremo 0032012IN, modificado a través del Decreto

Supremo 0072013IN, que aprobó el Texto Único de Procedimientos

Administrativos del Ministerio tampoco aprobó los derechos de trámite

denunciados.

(v) Las tasas en cuestión también carecen de razonabilidad, puesto que se

han incrementado en más del 1000% de manera arbitraria, por lo que

los cobros no se encuentran determinados en función al importe del

costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado

durante su tramitación, conforme con lo establecido en el artículo 45 de

la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General.

(vi) Asimismo, la SUCAMEC se encontraría vulnerando el principio de no

confiscatoriedad, toda vez que los montos cobrados a los

contribuyentes son manifiestamente desproporcionados respecto del

costo del servicio prestado.


3. Mediante Resolución 0052015/CNBINDECOPI del 15 de enero de 2015, la

Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la SUCAMEC, por

la presunta imposición de barreras comerciales no arancelarias ilegales y/o

carentes de razonabilidad contenidas en los 21 procedimientos

administrativos contemplados en el Texto Único de Procedimientos

AdministrativosTUPA del Ministerio, aprobado mediante Decreto Supremo

0032012IN y modificado a través del Decreto Supremo 0072013IN,

detallados en el Anexo 1 de la presente resolución. Asimismo, la Comisión

dispuso notificar el referido acto administrativo al Ministerio, en calidad de

tercero administrado en el procedimiento.

4. El 29 de enero de 2015 , el Ministerio presentó sus descargos manifestando

lo siguiente:


(i) El Decreto Legislativo 1135Ley de Organización y Funciones del

Ministerio del Interior, señala que el Ministerio es competente para

supervisar el funcionamiento de los organismos adscritos y el

entre las cuales se encuentran las labores realizadas por la SUCAMEC.
(ii) El Decreto Legislativo 1127 creó a la SUCAMEC como un organismo

público adscrito al Ministerio, asumiendo las funciones y competencias

de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control

de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (en adelante,

DICSCAMEC). Por tanto, recibió la función de supervisar, fiscalizar y

normar la fabricación y el comercio de armas, municiones y conexos,

explosivos y productos pirotécnicos de uso civil.

(iii) La Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Especial de la Ley

25054Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por

particulares de armas y municiones que no son de guerra faculta a la

SUCAMEC a fijar cobros, por lo que puede exigir derechos de trámite

en los procedimientos relacionados a la fabricación, comercialización y

transferencia de armas, municiones y conexos, explosivos y productos

pirotécnicos de uso civil.

(iv) Resulta contradictorio que el Ministerio y la SUCAMEC se encuentren

facultados para exigir el pago de derechos de trámite en mérito de la

Ley 25054 (norma de mayor jerarquía a un decreto supremo) y, pese a

ello, resulte necesario que a través de un decreto supremo se aprueben

expresamente las tasas de los procedimientos.

(v) Las tasas cuestionadas por la denunciante no son ilegales, debido a

que fueron establecidas tomando en cuenta el Decreto Supremo

0642010PCM que aprueba la metodología para la determinación de

los costos de los procedimientos administrativos y de los servicios

prestados en exclusividad por las diversas entidades de la

Administración Pública.

(vi) Los derechos de tramitación cuestionados reflejan los costos en los que

la entidad incurre para su generación, en la medida que fueron

determinados siguiendo la metodología prevista en las normas

previamente mencionadas, cumpliendo lo establecido en la Norma IV

del Título Preliminar del Código Tributario.

(vii) El Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio

aprobado por Decreto Supremo 0032012IN, modificado a través del

Decreto Supremo 0072013IN, ha cumplido con lo dispuesto en los

artículos 44 y 45 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo

General.

5. Mediante Resolución 0472015/CNBINDECOPI del 5 de mayo de 2015, la

Comisión declaró fundada la denuncia por la imposición de barreras

comerciales no arancelarias ilegales y carentes de razonabilidad,

consistentes en los cobros por el concepto de derechos de trámite de los

procedimientos detallados en el Anexo 1 de la presente resolución,

contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del

Ministerio, aprobado por Decreto Supremo 0032012IN, modificado a través

del Decreto Supremo 0072013IN. Al respecto, sustentó su pronunciamiento

en los siguientes fundamentos:

(i) El artículo 4 del Decreto Ley 25269 señala que las disposiciones por

medio de las cuales se establecen trámites o requisitos que afecten de

alguna manera la libre comercialización interna, la exportación o la

importación de bienes o servicios deben ser aprobadas mediante

decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas

(en adelante, MEF) y por el ministerio del sector involucrado.

(ii) El artículo 1 del Decreto Ley 25909 establece que el MEF es la entidad

facultada para dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre

flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o

medidas de cualquier naturaleza que...

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