Sentencia nº 3779-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000137-2014/CPC-INDECOPI-LAL |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JANETH DEL PILAR PALOMINO CASTAÑEDA DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SERVICIOS BANCARIOS PAGO ANTICIPADO
MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS ATENCIÓN DE RECLAMOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., por infracción
del artículo 86º del Código, al haberse acreditado que el denunciado omitió
aplicar la cancelación anticipada pretendida de la deuda realizada por la
denunciante el 30 de abril de 2014, en virtud de un cheque de gerencia por el
importe de S/. 87 881,00.
Asimismo, se revoca dicha resolución, en el extremo que declaró infundada
la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., por infracción del artículo 56.1º
literal c) del Código; y, reformándola, se declara fundada la misma, al
haberse acreditado que el denunciado modificó unilateralmente el contrato
de préstamo celebrado con la denunciante.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., por infracción
del artículo 88.1º literal c) del Código, al haberse acreditado que el
denunciado no atendió el reclamo de la denunciante de fecha 3 de mayo de
2014.
SANCIONES:
5 UIT, por no aplicar la cancelación anticipada de la deuda realizada por la denunciante el 30 de abril de 2014.
3 UIT, por modificar unilateralmente el contrato de préstamo celebrado con la denunciante.
1 UIT, por no atender el reclamo del 3 de mayo de 2014 de la denunciante.
Lima, 30 de noviembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2014, la señora Janeth del Pilar Palomino Castañeda (en
adelante, la señora Palomino), denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en
adelante, el Banco) , ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
La Libertad (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), señalando lo siguiente:
(i) El 4 de noviembre de 2013, contrató con el Banco un préstamo
personal denominado “Préstamo Libre Disponibilidad Convenio
866649”, por la suma de S/. 90 000,00, el cual debía cancelarse
mediante el pago de 60 cuotas mensuales de S/. 2 091,88 cada una;
(ii) luego de pagar las 3 primeras cuotas, en enero, febrero y marzo de
2014, acudió al Banco con la finalidad de cancelar anticipadamente el
crédito, siendo informada que el monto que debía cancelar ascendía a
la suma de S/. 87 880,20; por lo que el 30 de abril de 2014, entregó un
cheque de gerencia emitido por el Banco de Crédito del Perú S.A. (en
adelante, el BCP) por dicho monto;
(iii) en dicha oportunidad, personal del Banco la señorita Andreina Calle,
le informó que debía regresar en 2 días hábiles que era el tiempo que
demoraba la tramitación y aceptación del pago efectuado;
(iv) conforme a lo informado, regresó a las oficinas del Banco el 3 de mayo
de 2014; no obstante, el denunciado no había aceptado el pago
anticipado,
(v) asimismo, personal del Banco le informó que su crédito había sufrido
una variación respecto al número de cuotas (62) y al monto de la cuota
mensual (S/. 2 063,00), por lo que el monto a cancelar ya no era de
S/. 87 880,20 sino de S/. 89 000,00, situación que la perjudicaba;
(vi) ese mismo día, generó por vía telefónica el reclamo 2014020164 para
que se acepte el pago anticipado efectuado y se deje sin efecto la
modificación unilateral efectuada por el Banco;
(vii) precisó que el 10 de mayo de 2014, sin absolver su reclamo, el Banco
descontó la suma de S/. 2 063,83 del importe correspondiente al
cheque que le entregó, por concepto de la cuota que vencía ese mes;
(viii) el 24 de mayo de 2014, a fin de evitar mayores perjuicios, se vio
obligada a cancelar el monto liquidado por el Banco, a esa fecha, por la
suma de S/. 88 274,62, mediante pago en efectivo de la suma de S/. 2
457,42 y mediante el cargo de la suma de S/. 85 817,20 al saldo del
importe correspondiente al cheque de gerencia que entregó al Banco el
30 de abril de 2014; y,
(ix) mediante carta del 28 de mayo de 2014, amparándose en su propio
dolo, el Banco no resolvió su reclamo.
2. La señora Palomino solicitó como medida correctiva que el Banco le
devuelva el monto pagado en exceso, ascendente a la suma de S/. 2 458,25
más los intereses correspondientes, así como las costas y costos del
procedimiento.
3. Mediante Resolución 1 del 4 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia, considerando como presuntos
hechos infractores que el Banco:
“(i) (...) omitió aplicar la cancelación anticipada de la deuda de la
denunciante realizada el 30 de abril de 2014 con cheque de gerencia
del Banco de Crédito por el importe de S/. 87 881,00; pese a que se le
ofreció ser tramitado en un plazo de dos días hábiles, generándole un
cobro adicional de S/. 2 457 (sic).
(ii) (...) modificó unilateralmente el contrato de préstamo personal
denominado “Préstamo Libre Disponibilidad Convenio Nº 866649”
adquirido por la denunciante.
(iii) (...) habría incumplido atender el reclamo presentado por la
denunciante vía banca telefónica el 03 de mayo de 2014.”
4. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:
(i) El cheque de gerencia entregado por la señora Palomino permaneció
casi un mes depositado en una cuenta interna para el pago total de la
deuda, sin que el cliente se acercará a culminar con el procedimiento
establecido para este tipo de pagos;
(ii) resaltó que el pago del crédito no podía considerarse efectuado con la
sola presentación del cheque, pues dicho instrumento podía no tener
fondos o ser falsificado;
(iii) la señora Palomino debía seguir el procedimiento establecido por la
Cámara de Compensación Electrónica, sin embargo, debido a su falta
de diligencia, el pago no fue realizado;
(iv) a inicios de 2014, los convenios del sector público sufrieron afectaciones
legales, pues en aplicación del Decreto Supremo 0102014EF, Normas
Reglamentarias para que las entidades públicas realicen afectaciones
en la Planilla Única de Pagos, se verificó una reprogramación del
cronograma de pagos de la señora Palomino, siendo que su empresa
emitió un comunicado en tal sentido; y,
5. Mediante Resolución 13102014/INDECOPILAL del 5 de diciembre de 2014,
la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción del artículo
86º del Código, al considerar que el denunciado omitió aplicar la
cancelación anticipada de la deuda realizada por la denunciante el 30 de
abril de 2014 con cheque de gerencia por el importe de S/. 87 881,00,
sancionándolo con cinco (5) UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infracción
del artículo 56.1º literal c) del Código, al considerar que no se había
acreditado que el denunciado hubiera modificado unilateralmente el
contrato de préstamo celebrado con la denunciante, pues esta variación
obedeció a una adecuación obligatoria a disposición normativa;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción del artículo
88.1º literal b) del Código, al considerar que el denunciado no atendió el
reclamo presentado el 3 de mayo de 2014, sancionándolo con una
(1) UIT;
(iv) ordenó al denunciado que, en un plazo máximo de cinco (5) días
calendarios, cumpla con devolver a la denunciante el monto de
S/. 2 458,52 más los intereses legales, así como dar respuesta al
reclamo presentado el 3 de mayo de 2014; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
6. El 23 de diciembre de 2014, el Banco impugnó la Resolución
13102014/INDECOPILAL, en los extremos que declaró fundada la denuncia
en su contra, reiterando sus argumentos respecto a que: (i) el pago del
crédito contratado no podía considerarse efectivo en la fecha de presentación
del cheque de gerencia, siendo responsabilidad de la señora Palomino
verificar la cancelación de su crédito; (ii) su empresa atendió el reclamo de la
denunciante mediante carta del 28 de mayo de 2014; (iii) toda vez que el
crédito fue cancelado, la denunciante ya había visto satisfecho su pedido; y,
(iv) se debía considerar como atenuante a efectos de la graduación de la
sanción, la subsanación voluntaria efectuada por su empresa.
7. Posteriormente, mediante Proveído 1 del 22 de junio de 2015, la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en
(v) el 28 de mayo de 2014, su empresa dio respuesta al reclamo del 3 de
mayo de 2014 de la denunciante, por lo que el interés de la señora
Palomino fue satisfecho antes de la notificación de la presente denuncia.
8. El 8 de julio de 2015, la señora Palomino presentó un escrito en el cual
solicitó su adhesión a la apelación del Banco, en el extremo que declaró
infundada su denuncia respecto a la presunta modificación unilateral
efectuada por el Banco del contrato de préstamo suscrito en el 2013.
9. Al respecto, la denunciante sostuvo que si bien la Comisión consideró que la
modificación materia de denuncia fue realizada por el Banco en virtud de una
exigencia reglamentaria emitida a inicios del 2014, lo cierto era que las
cuotas pagadas en enero, febrero y marzo de ese año fueron canceladas sin
sufrir modificación alguna, por lo que dicho sustento no resultaba razonable;
más aún si el Banco no comunicó previamente que aplicaría dicha normativa.
10. Adicionalmente, la señora Palomino sostuvo que, de la revisión del
reglamento alegado por el denunciante, se advertía que si bien era posible
ampliar el plazo de pago de los créditos, dicha modificación debía realizarse
según lo pactado con el deudor, y considerando...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba