Sentencia nº 3779-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000137-2014/CPC-INDECOPI-LAL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JANETH DEL PILAR PALOMINO CASTAÑEDA DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SERVICIOS BANCARIOS PAGO ANTICIPADO

MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS ATENCIÓN ​DE RECLAMOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., por infracción

del artículo 86º del Código, al haberse acreditado que el denunciado omitió

aplicar la cancelación anticipada pretendida de la deuda realizada por la

denunciante el 30 de abril de 2014, en virtud de un cheque de gerencia por el

importe de S/. 87 881,00.

Asimismo, se revoca dicha resolución, en el extremo que declaró infundada

la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., por infracción del artículo 56.1º

literal c) del Código; y, reformándola, se declara fundada la misma, al

haberse acreditado que el denunciado modificó unilateralmente el contrato

de préstamo celebrado con la denunciante.

Finalmente, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., por infracción

del artículo 88.1º literal c) del Código, al haberse acreditado que el

denunciado no atendió el reclamo de la denunciante de fecha 3 de mayo de

2014.

SANCIONES:

5 UIT, por no aplicar la cancelación anticipada de la deuda realizada por la denunciante el 30 de abril de 2014.
3 UIT, por modificar unilateralmente el contrato de préstamo celebrado con la denunciante.
1 UIT, por no atender el reclamo del 3 de mayo de 2014 de la denunciante.

Lima, 30 de noviembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2014, la señora Janeth del Pilar Palomino Castañeda (en

adelante, la señora Palomino), denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en

adelante, el Banco) , ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

La Libertad (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), señalando lo siguiente:

(i) El 4 de noviembre de 2013, contrató con el Banco un préstamo

personal denominado “Préstamo Libre Disponibilidad Convenio

866649”, por la suma de S/. 90 000,00, el cual debía cancelarse

mediante el pago de 60 cuotas mensuales de S/. 2 091,88 cada una;
(ii) luego de pagar las 3 primeras cuotas, en enero, febrero y marzo de

2014, acudió al Banco con la finalidad de cancelar anticipadamente el

crédito, siendo informada que el monto que debía cancelar ascendía a

la suma de S/. 87 880,20; por lo que el 30 de abril de 2014, entregó un

cheque de gerencia emitido por el Banco de Crédito del Perú S.A. (en

adelante, el BCP) por dicho monto;
(iii) en dicha oportunidad, personal del Banco la señorita Andreina Calle,

le informó que debía regresar en 2 días hábiles que era el tiempo que

demoraba la tramitación y aceptación del pago efectuado;
(iv) conforme a lo informado, regresó a las oficinas del Banco el 3 de mayo

de 2014; no obstante, el denunciado no había aceptado el pago

anticipado,
(v) asimismo, personal del Banco le informó que su crédito había sufrido

una variación respecto al número de cuotas (62) y al monto de la cuota

mensual (S/. 2 063,00), por lo que el monto a cancelar ya no era de

S/. 87 880,20 sino de S/. 89 000,00, situación que la perjudicaba;
(vi) ese mismo día, generó por vía telefónica el reclamo 2014020164 para

que se acepte el pago anticipado efectuado y se deje sin efecto la

modificación unilateral efectuada por el Banco;
(vii) precisó que el 10 de mayo de 2014, sin absolver su reclamo, el Banco

descontó la suma de S/. 2 063,83 del importe correspondiente al

cheque que le entregó, por concepto de la cuota que vencía ese mes;
(viii) el 24 de mayo de 2014, a fin de evitar mayores perjuicios, se vio

obligada a cancelar el monto liquidado por el Banco, a esa fecha, por la

suma de S/. 88 274,62, mediante pago en efectivo de la suma de S/. 2

457,42 y mediante el cargo de la suma de S/. 85 817,20 al saldo del

importe correspondiente al cheque de gerencia que entregó al Banco el

30 de abril de 2014; y,
(ix) mediante carta del 28 de mayo de 2014, amparándose en su propio

dolo, el Banco no resolvió su reclamo.

2. La señora Palomino solicitó como medida correctiva que el Banco le

devuelva el monto pagado en exceso, ascendente a la suma de S/. 2 458,25

más los intereses correspondientes, así como las costas y costos del

procedimiento.

3. Mediante Resolución 1 del 4 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión admitió a trámite la denuncia, considerando como presuntos

hechos infractores que el Banco:

“​(i) (...) omitió aplicar la cancelación anticipada de la deuda de la

denunciante realizada el 30 de abril de 2014 con cheque de gerencia

del Banco de Crédito por el importe de S/. 87 881,00; pese a que se le

ofreció ser tramitado en un plazo de dos días hábiles, generándole un

cobro adicional de S/. 2 457 (sic).
(ii) (...) modificó unilateralmente el contrato de préstamo personal

denominado “Préstamo Libre Disponibilidad Convenio Nº 866649”

adquirido por la denunciante.
(iii) (...) habría incumplido atender el reclamo presentado por la

denunciante vía banca telefónica el 03 de mayo de 2014.”


4. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:
(i) El cheque de gerencia entregado por la señora Palomino permaneció

casi un mes depositado en una cuenta interna para el pago total de la

deuda, sin que el cliente se acercará a culminar con el procedimiento

establecido para este tipo de pagos;
(ii) resaltó que el pago del crédito no podía considerarse efectuado con la

sola presentación del cheque, pues dicho instrumento podía no tener

fondos o ser falsificado;
(iii) la señora Palomino debía seguir el procedimiento establecido por la

Cámara de Compensación Electrónica, sin embargo, debido a su falta

de diligencia, el pago no fue realizado;
(iv) a inicios de 2014, los convenios del sector público sufrieron afectaciones

legales, pues en aplicación del Decreto Supremo 0102014EF, Normas

Reglamentarias para que las entidades públicas realicen afectaciones

en la Planilla Única de Pagos, se verificó una reprogramación del

cronograma de pagos de la señora Palomino, siendo que su empresa

emitió un comunicado en tal sentido; y,


5. Mediante Resolución 13102014/INDECOPILAL del 5 de diciembre de 2014,

la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción del artículo

86º del Código, al considerar que el denunciado omitió aplicar la

cancelación anticipada de la deuda realizada por la denunciante el 30 de

abril de 2014 con cheque de gerencia por el importe de S/. 87 881,00,

sancionándolo con cinco (5) UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infracción

del artículo 56.1º literal c) del Código, al considerar que no se había

acreditado que el denunciado hubiera modificado unilateralmente el

contrato de préstamo celebrado con la denunciante, pues esta variación

obedeció a una adecuación obligatoria a disposición normativa;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción del artículo

88.1º literal b) del Código, al considerar que el denunciado no atendió el

reclamo presentado el 3 de mayo de 2014, sancionándolo con una


(1) UIT;
(iv) ordenó al denunciado que, en un plazo máximo de cinco (5) días

calendarios, cumpla con devolver a la denunciante el monto de

S/. 2 458,52 más los intereses legales, así como dar respuesta al

reclamo presentado el 3 de mayo de 2014; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.


6. El 23 de diciembre de 2014, el Banco impugnó la Resolución

13102014/INDECOPILAL, en los extremos que declaró fundada la denuncia

en su contra, reiterando sus argumentos respecto a que: (i) el pago del

crédito contratado no podía considerarse efectivo en la fecha de presentación

del cheque de gerencia, siendo responsabilidad de la señora Palomino

verificar la cancelación de su crédito; (ii) su empresa atendió el reclamo de la

denunciante mediante carta del 28 de mayo de 2014; (iii) toda vez que el

crédito fue cancelado, la denunciante ya había visto satisfecho su pedido; y,


(iv) se debía considerar como atenuante a efectos de la graduación de la

sanción, la subsanación voluntaria efectuada por su empresa.

7. Posteriormente, mediante Proveído 1 del 22 de junio de 2015, la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en

(v) el 28 de mayo de 2014, su empresa dio respuesta al reclamo del 3 de

mayo de 2014 de la denunciante, por lo que el interés de la señora

Palomino fue satisfecho antes de la notificación de la presente denuncia.

8. El 8 de julio de 2015, la señora Palomino presentó un escrito en el cual

solicitó su adhesión a la apelación del Banco, en el extremo que declaró

infundada su denuncia respecto a la presunta modificación unilateral

efectuada por el Banco del contrato de préstamo suscrito en el 2013.

9. Al respecto, la denunciante sostuvo que si bien la Comisión consideró que la

modificación materia de denuncia fue realizada por el Banco en virtud de una

exigencia reglamentaria emitida a inicios del 2014, lo cierto era que las

cuotas pagadas en enero, febrero y marzo de ese año fueron canceladas sin

sufrir modificación alguna, por lo que dicho sustento no resultaba razonable;

más aún si el Banco no comunicó previamente que aplicaría dicha normativa.
10. Adicionalmente, la señora Palomino sostuvo que, de la revisión del

reglamento alegado por el denunciante, se advertía que si bien era posible

ampliar el plazo de pago de los créditos, dicha modificación debía realizarse

según lo pactado con el deudor, y considerando...

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