Sentencia nº 608-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente406-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : SERVICIOS GENERALES MAGORI E.I.R.L. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EN GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0566-2014/CEB-INDECOPI del 12 de diciembre de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas:

(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 017-2009-MTC, materializada para el caso de Servicios Generales Magori E.I.R.L. en el Oficio 4284-2014-MTC/15, respecto de las rutas de Lima- Huánuco y viceversa, Lima - Satipo y viceversa y Lima - Huancayo y viceversa.

Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 017-2009-MTC.

La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.

(iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la

provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo 017-2009-MTC.

Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Finalmente, se REVOCA la Resolución 0566-2014/CEB-INDECOPI del 12 de diciembre de 2014, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia impuesta por la entidad denunciada consistente en contar con terminales terrestres en las ciudades de Huánuco (Región Huánuco), Satipo (Región Junín) y Huancayo (Región Junín) al amparo de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 33.4 del Decreto Supremo 017-2009-MTC; y reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este extremo.

La razón es que la denunciante alegó, como indicio de la presunta carencia de razonabilidad de esta medida, que las referidas ciudades no contaban con terminales terrestres autorizados. Sin embargo, dicho argumento ha sido desvirtuado en el procedimiento, por lo que ante la ausencia de indicios adicionales que permitan evaluar la presunta carencia de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no corresponde realizar dicho análisis.

Lima, 16 de noviembre de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de octubre de 2014, Servicios Generales Magori E.I.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional1

    consistentes en:

    (i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la red vial nacional en las rutas Lima - Huánuco y viceversa, Lima - Satipo y viceversa y Lima - Huancayo y viceversa, al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante, RNAT)2 y su modificatoria contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC3, materializada para el caso de la denunciante en el Oficio 4284-2014-MTC/154.

    (ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT5.

    (iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana (en adelante, Lima) y/o la provincia constitucional del Callao (en adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT6.

    (iv) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de los extremos y escalas comerciales de las rutas en las que pretende operar, materializada en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT7.

  2. El 19 de noviembre de 2014, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión debe indicar cuáles son las variables y los indicadores que ha tomado en cuenta para calificar una regulación pública como barrera burocrática que no permita a los agentes económicos actuar libremente o en función a sus propias capacidades. Las disposiciones cuestionadas no deberían considerarse como barreras burocráticas y, en consecuencia, no podrían ser conocidas por la Comisión.

    (ii) La Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT suspende temporalmente el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte Terrestre de personas, carga y mercancías (en adelante, SUTRAN). Asimismo, dispuso que las referidas autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.

    (iii) La transferencia de funciones a la SUTRAN inició el 1 de julio del 2009

    hasta diciembre de 2010, por lo que, a la fecha, la suspensión ha sido levantada para el transporte de mercancías. No obstante, de acuerdo con el Decreto Supremo 006-2010-MTC, la suspensión contenida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT se mantiene para el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional.

    (iv) Dicha suspensión no constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, debido a que se trata de una medida temporal que se ha emitido al amparo de los artículos 3, 11 y 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre8, y el

    artículo 9 del RNAT9.

    (v) La suspensión cuestionada responde a la necesidad de lograr que las empresas de transporte cumplan con lo establecido en el RNAT. Asimismo, la medida cumple con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que tendría como finalidad garantizar la seguridad vial en el país.

    (vi) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias, siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50 UIT.

    (vii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad prevista en el artículo 39 del RNAT es legal y racional, ya que establece las condiciones legales específicas que deben reunir las empresas de transporte terrestre para prestar el servicio público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima y/o el Callao.

    (viii) El Ministerio cuenta con facultades legales para regular la implementación de infraestructura de transporte terrestre. En tal sentido, la obligación de acreditar la titularidad o tener suscrito un contrato para el uso de un terminal terrestre y/o estación de ruta ha sido prevista en la legislación peruana con anterioridad a la vigencia del RNAT, por lo que no representa un cambio de condiciones, así como la misma se sustenta en razones de seguridad para la prestación del servicio.

    (ix) Mediante Resolución 0168-2010/CEB-INDECOPI del 21 de julio de 2010 se declaró que la exigencia cuestionada, contenida en los numerales 2 y 4 del artículo 33 del RNAT, no constituía barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, por lo que, al existir un pronunciamiento previo del INDECOPI, la referida entidad ya no resulta competente para pronunciarse nuevamente sobre este extremo.

  3. Mediante Resolución 0566-2014/CEB-INDECOPI del 12 de diciembre de 2014, la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes fundamentos:

    Sobre la competencia de la Comisión para conocer la denuncia

    ● Las disposiciones aplicables a aquellas empresas que soliciten una autorización para prestar el servicio de transporte terrestre de personas en la red vial nacional...

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