Sentencia nº 556-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 286-2014/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. DENUNCIADOS : MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS
CONTRATACIONES DEL ESTADO
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
enero de 2015 que declaró INFUNDADA la denuncia interpuesta por América
Móvil Perú S.A.C. contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, por la presunta
imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad
consistente en la exigencia de renovar cada año la inscripción en el Registro
de Servicios del Registro Nacional de Proveedores establecida en el artículo
252 del Decreto Supremo 1842008EF que aprueba el Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado, materializada en el literal g) del numeral 6.1 de
la Directiva 0052014OSCE/CD que aprueba el “Procedimiento para la
inscripción y renovación de inscripción de proveedores de bienes y
servicios en el Registro Nacional de Proveedores”.
La razón es que se ha verificado que el Ministerio de Economía y Finanzas y
el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado actuaron dentro
de su competencia al establecer la exigencia de renovar cada año la
inscripción en el Registro de Servicios del Registro Nacional de
Proveedores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo
1172014EF que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
Ministerio de Economía y Finanzas y el artículo 58 del Decreto Legislativo
1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado. Adicionalmente, se
ha acreditado que dichas entidades actuaron al amparo de lo dispuesto en el
artículo 9 de la ley antes referida y cumplieron con las formalidades legales
para imponer la exigencia cuestionada.
Cabe indicar que, toda vez que América Móvil Perú S.A.C. no ha presentado
indicios de la carencia de razonabilidad de la exigencia que se cuestiona no
corresponde realizar el análisis de razonabilidad de dicha medida, conforme
a lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 18297/TDC.
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 00092015/CEBINDECOPI del 16 de
Lima, 15 de octubre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2014 , América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, la
denunciante) denunció al Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante, el
MEF) y al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en
adelante, el OSCE) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas
(en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera
burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la exigencia de
renovar cada año la inscripción en el Registro de Servicios del Registro
Nacional de Proveedores establecida en el artículo 252 del Decreto Supremo
1842008EF que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, materializada en el numeral 6.4.5) de la Directiva
0122012OSCE/CD que aprueba el procedimiento para la inscripción y
adelante, el RNP) es una condición para que una empresa pueda
contratar con el Estado, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo
1017.
(ii) Dicha ley establece que a través de su reglamento se dispondrán los
requisitos para la inscripción y la renovación en el RNP. En atención a
ello, en el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobado por el Decreto Supremo 1842008EF, se dispuso
que cada año se tenía que renovar la inscripción en el RNP.
(iv) No es suficiente que el Decreto Legislativo 1017 que aprueba la Ley de
Contrataciones del Estado establezca la existencia de un procedimiento
de renovación para la inscripción en el RNP para considerar que existe
una habilitación legal para establecer que dicha renovación se realice
(iii) La exigencia de renovar la inscripción en el RNP vulnera el artículo 2 de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual
establece que el término de un acto administrativo solo puede
imponerse a través de una ley.
cada año, toda vez que este periodo o término debió ser impuesto por
una ley, en concordancia con lo dispuesto por la Comisión en la
Resolución 02192014/CEBINDECOPI .
(v) Los numerales 7.1.1.3 y 7.1.2.3 de la Directiva 0122012OSCE que
aprueba el procedimiento para la inscripción y renovación en el RNP y
el Procedimiento 43 del Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA) del OSCE aprobado por el Decreto Supremo 1782013EF
señalan cuáles son los requisitos que deben cumplir los proveedores
para acceder y permanecer en el RNP.
(vi) Cabe señalar que en ambos procedimientos se exigen los mismos
requisitos, por lo que, adicionalmente, la autoridad estaría duplicando
los trámites administrativos.
(vii) El OSCE cuenta con un procedimiento denominado “comunicación de
ocurrencias” que tiene la misma finalidad que el trámite para la
renovación de la inscripción, esto es actualizar la información declarada
en el formulario electrónico de inscripción en el RNP.
(viii) Por su parte, los principios de legalidad y razonabilidad establecidos en
los numerales 1.1 y 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establecen que
las autoridades administrativas deben crear obligaciones o condiciones
para responder a los administrados conforme a sus atribuciones y
deben responder a lo necesario para satisfacer o alcanzar sus fines.
(x) El Tribunal Constitucional ha señalado que la entidad pública que cree
obligaciones debe evaluar: (a) los costos que genera la renovación
(ix) Cabe indicar que no resulta razonable que todos los registros del RNP
se encuentren sujetos a una renovación. Solo deberían renovarse los
Registros de Consultores de Obra y Ejecutores de Obra, toda vez que a
éstos se les asigna especialidad y capacidad máxima de contratación,
los cuales tienen que ser supervisados con el transcurso del tiempo.
anual de la inscripción en el RNP, (b) el impacto negativo que genera
en el mercado y (c) otras medidas.
3. Mediante Resolución 04442014/CEBINDECOPI del 17 de octubre de 2014,
la Comisión, entre otros , admitió a trámite la denuncia por la presunta
imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad
consistente en la exigencia de renovar cada año la inscripción en el Registro
de Servicios del RNP establecida en el artículo 252 del Decreto Supremo
1842008EF que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, materializada en el numeral 6.4.5) de la Directiva
0122012OSCE/CD que aprueba el procedimiento para la inscripción y
renovación en el RNP.
4. El 29 de octubre de 2014, el OSCE presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) El Decreto Legislativo 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del
Estado es la norma que dispone la exigencia de renovar la inscripción
en el RNP. El Decreto Supremo 1842008EF que aprueba el
reglamento de dicha ley únicamente desarrolla con mayor detalle el
procedimiento de renovación y establece que éste se realizará cada
año.
(ii) De acuerdo a los principios rectores del ordenamiento jurídico, la ley se
encarga de imponer las exigencias que pesan sobre los administrados y
es función de los reglamentos precisarlas, siendo su único límite no
deformarlas.
(iii) La denunciante mencionó que en el presente caso se debe tener en
cuenta lo resuelto a través de la Resolución 2192014/CEBINDECOPI.
Sin embargo, dicho caso no puede ser aplicado en este procedimiento,
debido a que la barrera cuestionada en ese procedimiento se
encontraba materializada en un decreto supremo, el cual no contaba
con una ley que le diera el sustento para la vigencia o la necesidad de
renovar el certificado de inspección técnica de seguridad de defensa
civil.
(iv) La principal finalidad de mantener actualizada la información del RNP
es permitir que el OSCE realice una correcta aplicación de lo dispuesto
en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1017 que regula los
impedimentos para contratar con el Estado.
(v) El procedimiento de comunicación de ocurrencias no resulta idóneo
para actualizar la información del RNP, toda vez que los proveedores
no cumplen con comunicar los cambios que realizan en sus empresas.
Ello, dado que dicho incumplimiento no tiene una consecuencia
negativa, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento para la
renovación de la inscripción en el RNP, el cual en caso de ser
incumplido imposibilita al proveedor a contratar con el Estado.
(vi) El interés público que se pretende tutelar es la necesidad de aplicar
correctamente los impedimentos para contratar con el Estado para
evitar que el Estado contrate con personas que no deberían estar
habilitadas en razón de los principios de imparcialidad, moralidad y
eficiencia.
(vii) Se estableció un plazo de un año (1) para la renovación de la
inscripción en el RNP debido a que el directorio de una sociedad tiene
una vigencia de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la
Ley 26887, Ley General de Sociedades .
(viii) El procedimiento para la renovación de la inscripción en el RNP no
genera altos costos al administrado, debido a que se invierte poco
tiempo en llenar la información, pagar la tasa y revisar si se ha realizado
alguna observación.
5. El 17 de noviembre de 2014, el MEF presentó sus descargos señalando los
mismos argumentos que el OSCE. Adicionalmente, señaló lo siguiente :
6. Mediante Resolución 00092015/CEBINDECOPI del 16 de enero de 2015, la
Comisión declaró lo siguiente:
(i) El Decreto Legislativo 1017 que aprueba la Ley...
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