Sentencia nº 556-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente286-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. DENUNCIADOS : MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS

CONTRATACIONES DEL ESTADO
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

enero de 2015 que declaró INFUNDADA la denuncia interpuesta por América

Móvil Perú S.A.C. contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, por la presunta

imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad

consistente en la exigencia de renovar cada año la inscripción en el Registro

de Servicios del Registro Nacional de Proveedores establecida en el artículo

252 del Decreto Supremo 1842008EF que aprueba el Reglamento de la Ley

de Contrataciones del Estado, materializada en el literal g) del numeral 6.1 de

la Directiva 0052014OSCE/CD que aprueba el “Procedimiento para la

inscripción y renovación de inscripción de proveedores de bienes y

servicios en el Registro Nacional de Proveedores”.

La razón es que se ha verificado que el Ministerio de Economía y Finanzas y

el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado actuaron dentro

de su competencia al establecer la exigencia de renovar cada año la

inscripción en el Registro de Servicios del Registro Nacional de

Proveedores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo

1172014EF que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del

Ministerio de Economía y Finanzas y el artículo 58 del Decreto Legislativo

1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado. Adicionalmente, se

ha acreditado que dichas entidades actuaron al amparo de lo dispuesto en el

artículo 9 de la ley antes referida y cumplieron con las formalidades legales

para imponer la exigencia cuestionada.

Cabe indicar que, toda vez que América Móvil Perú S.A.C. no ha presentado

indicios de la carencia de razonabilidad de la exigencia que se cuestiona no

corresponde realizar el análisis de razonabilidad de dicha medida, conforme

a lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 18297/TDC.

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 00092015/CEBINDECOPI del 16 de

Lima, 15 de octubre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2014 , América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, la

denunciante) denunció al Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante, el

MEF) y al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en

adelante, el OSCE) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

(en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera

burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la exigencia de

renovar cada año la inscripción en el Registro de Servicios del Registro

Nacional de Proveedores establecida en el artículo 252 del Decreto Supremo

1842008EF que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, materializada en el numeral 6.4.5) de la Directiva

0122012OSCE/CD ​que aprueba el procedimiento para la inscripción y

adelante, el RNP) es una condición para que una empresa pueda

contratar con el Estado, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo

1017.


(ii) Dicha ley establece que a través de su reglamento se dispondrán los

requisitos para la inscripción y la renovación en el RNP. En atención a

ello, en el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, aprobado por el Decreto Supremo 1842008EF, se dispuso

que cada año se tenía que renovar la inscripción en el RNP.


(iv) No es suficiente que el Decreto Legislativo 1017 que aprueba la Ley de

Contrataciones del Estado establezca la existencia de un procedimiento

de renovación para la inscripción en el RNP para considerar que existe

una habilitación legal para establecer que dicha renovación se realice


(iii) La exigencia de renovar la inscripción en el RNP vulnera el artículo 2 de

la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual

establece que el término de un acto administrativo solo puede

imponerse a través de una ley.

cada año, toda vez que este periodo o término debió ser impuesto por

una ley, en concordancia con lo dispuesto por la Comisión en la

Resolución 02192014/CEBINDECOPI ​.


(v) Los numerales 7.1.1.3 y 7.1.2.3 de la Directiva 0122012OSCE que

aprueba el procedimiento para la inscripción y renovación en el RNP y

el Procedimiento 43 del Texto Único de Procedimientos Administrativos

(TUPA) del OSCE aprobado por el Decreto Supremo 1782013EF

señalan cuáles son los requisitos que deben cumplir los proveedores

para acceder y permanecer en el RNP.


(vi) Cabe señalar que en ambos procedimientos se exigen los mismos

requisitos, por lo que, adicionalmente, la autoridad estaría duplicando

los trámites administrativos.


(vii) El OSCE cuenta con un procedimiento denominado “comunicación de

ocurrencias” que tiene la misma finalidad que el trámite para la

renovación de la inscripción, esto es actualizar la información declarada

en el formulario electrónico de inscripción en el RNP.


(viii) Por su parte, los principios de legalidad y razonabilidad establecidos en

los numerales 1.1 y 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establecen que

las autoridades administrativas deben crear obligaciones o condiciones

para responder a los administrados conforme a sus atribuciones y

deben responder a lo necesario para satisfacer o alcanzar sus fines.


(x) El Tribunal Constitucional ha señalado que la entidad pública que cree

obligaciones debe evaluar: (a) los costos que genera la renovación


(ix) Cabe indicar que no resulta razonable que todos los registros del RNP

se encuentren sujetos a una renovación. Solo deberían renovarse los

Registros de Consultores de Obra y Ejecutores de Obra, toda vez que a

éstos se les asigna especialidad y capacidad máxima de contratación,

los cuales tienen que ser supervisados con el transcurso del tiempo.

anual de la inscripción en el RNP, (b) el impacto negativo que genera

en el mercado y (c) otras medidas.


3. Mediante Resolución 04442014/​CEBINDECOPI del 17 de octubre de 2014,

la Comisión, entre otros , admitió a trámite la denuncia por la presunta

imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad

consistente en la exigencia de renovar cada año la inscripción en el Registro

de Servicios del RNP establecida en el artículo 252 del Decreto Supremo

1842008EF que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, materializada en el numeral 6.4.5) de la Directiva

0122012OSCE/CD que aprueba el procedimiento para la inscripción y

renovación en el RNP.

4. El 29 de octubre de 2014, el OSCE presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) El Decreto Legislativo 1017 que aprueba ​la Ley de Contrataciones del

Estado es la norma que dispone la exigencia de renovar la inscripción

en el RNP. El Decreto Supremo 1842008EF que aprueba el

reglamento de dicha ley únicamente desarrolla con mayor detalle el

procedimiento de renovación y establece que éste se realizará cada

año.


(ii) De acuerdo a los principios rectores del ordenamiento jurídico, la ley se

encarga de imponer las exigencias que pesan sobre los administrados y

es función de los reglamentos precisarlas, siendo su único límite no

deformarlas.


(iii) La denunciante mencionó que en el presente caso se debe tener en

cuenta lo resuelto a través de la Resolución 2192014/CEBINDECOPI.

Sin embargo, dicho caso no puede ser aplicado en este procedimiento,

debido a que la barrera cuestionada en ese procedimiento se

encontraba materializada en un decreto supremo, el cual no contaba

con una ley que le diera el sustento para la vigencia o la necesidad de

renovar el certificado de inspección técnica de seguridad de defensa

civil.

(iv) La principal finalidad de mantener actualizada la información del RNP

es permitir que el OSCE realice una correcta aplicación de lo dispuesto

en el artículo 10 del ​Decreto Legislativo 1017 que ​regula los

impedimentos para contratar con el Estado.


(v) El procedimiento de comunicación de ocurrencias no resulta idóneo

para actualizar la información del RNP, toda vez que los proveedores

no cumplen con comunicar los cambios que realizan en sus empresas.

Ello, dado que dicho incumplimiento no tiene una consecuencia

negativa, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento para la

renovación de la inscripción en el RNP, el cual en caso de ser

incumplido imposibilita al proveedor a contratar con el Estado.


(vi) El interés público que se pretende tutelar es la necesidad de aplicar

correctamente los impedimentos para contratar con el Estado para

evitar que el Estado contrate con personas que no deberían estar

habilitadas en razón de los principios de imparcialidad, moralidad y

eficiencia.


(vii) Se estableció un plazo de un año (1) para la renovación de la

inscripción en el RNP debido a que el directorio de una sociedad tiene

una vigencia de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la

Ley 26887, Ley General de Sociedades ​.


(viii) El procedimiento para la renovación de la inscripción en el RNP no

genera altos costos al administrado, debido a que se invierte poco

tiempo en llenar la información, pagar la tasa y revisar si se ha realizado

alguna observación.


5. El 17 de noviembre de 2014, el MEF presentó sus descargos señalando los

mismos argumentos que el OSCE. Adicionalmente, señaló lo siguiente :


6. Mediante Resolución 00092015/CEBINDECOPI del 16 de enero de 2015, la

Comisión declaró lo siguiente:


(i) El Decreto Legislativo 1017 que aprueba la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR