Sentencia nº 554-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 6-2013/CEB-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO Y
SERVICIOS MÚLTIPLES RAPI SELVA E.I.R.L. DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHANCHAMAYO MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
NULIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 2 del 16 de septiembre de
2014, a través de la cual la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de
Junín admitió a trámite la denuncia presentada por la Empresa de
Transportes Turismo y Servicios Múltiples Rapi Selva E.I.R.L. contra la
Municipalidad Provincial de Chanchamayo “por la presunta imposición de
una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad establecida en la
Tercera Disposición Complementaria del Reglamento que Regula el Servicio
de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores,
aprobado con Ordenanza Municipal 0532012MPCH”. Adicionalmente, en
aplicación del artículo 13 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General se declara la nulidad de todos los actos posteriores.
La razón es que a través de la Resolución 2 del 16 de septiembre de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín nuevamente admitió a
trámite la denuncia contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo sin
identificar la barrera burocrática cuestionada, esto es la exigencia, requisito,
prohibición y/o cobro denunciado, vulnerando así el artículo 2 de la Ley
28996Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la
Inversión Privada como el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868Ley de
Organización y Funciones del INDECOPI y el derecho de defensa de la
Municipalidad Provincial de Chanchamayo.
Finalmente, teniendo en cuenta el vicio reiterado encontrado en el presente
caso, la Sala exhorta a la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de
Junín a tener mayor rigurosidad en la tramitación de los procedimientos a su
cargo.
Lima, 13 de octubre de 2015
-
ANTECEDENTES
1. El 2 de julio de 2013, Empresa de Transportes Turismo y Servicios Múltiples
Rapi Selva E.I.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció a la Municipalidad
Provincial de Chanchamayo (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión
de la Oficina Regional del INDECOPI de Junín (en adelante, la Comisión)
por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad .
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) El 14 de diciembre de 2012 solicitó un permiso de operación para
prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en
vehículos menores con una flota de 40 vehículos, cumpliendo con todos
los requisitos establecidos en la Ordenanza 0532012MPCH y en el
Texto Único de Procedimientos AdministrativosTUPA de la
Municipalidad.
(ii) Mediante Resolución de Gerencia 0022013GT/MPCH del 3 de enero
de 2013, la Municipalidad declaró improcedente su solicitud, basándose
en que la Ordenanza 0332009MPCH y el reglamento aprobado por
Ordenanza 0532012MPCH establecen el número de vehículos
necesarios para satisfacer la demanda del servicio de transporte en
vehículos menores desde el 2010 hasta el 2015. De acuerdo al mismo,
para el año 2013, solamente se requerirán cinco (5) vehículos
adicionales a los existentes en el mercado, los que serán solicitados a
través de un acto público con la presencia de un notario.
(iii) La Ley 27181Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece
que las municipalidades ejercen competencias para la regulación del
transporte de vehículos menores dentro de su jurisdicción, conforme
con lo establecido en los reglamentos nacionales. Asimismo, precisa
que los reglamentos de carácter general que dicte el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones rigen para todo el país y son de
observancia obligatoria para todas las entidades estatales. Por tanto, le
corresponde a las municipalidades emitir normas complementarias para
la aplicación de los referidos reglamentos dentro de su respectivo
ámbito territorial y de sus competencias, sin transgredir o desnaturalizar
el marco normativo nacional.
(iv) Los reglamentos y normas nacionales en materia de transporte no
facultan a las municipalidades a negar genéricamente la inscripción de
nuevos vehículos en base a un estudio técnico de oferta y demanda,
por lo que la restricción impuesta por la Municipalidad contraviene la
normativa nacional.
(v) La Ordenanza 0332009MPCH constituye una barrera burocrática
ilegal, toda vez que aprueba un estudio técnico que limita el acceso al
mercado del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos
menores en el distrito de Chanchamayo.
3. Mediante Resolución 1 del 23 de septiembre de 2013, la Comisión admitió a
trámite la denuncia “por la presunta imposición de una barrera burocrática
ilegal y/o carente de razonabilidad materializada en la Ordenanza Municipal
0332009MPCH, norma que aprobó el Estudio Técnico de Oferta y
Demanda del Parque Automotor de Transporte Público de Pasajeros en
Vehículos Menores en la provincia de Chanchamayo”.
4. El 30 de octubre de 2013, la Municipalidad presentó sus descargos
señalando lo siguiente:
(i) De acuerdo al inciso 2) del artículo 3 y al artículo 4 del Decreto
Supremo 0552010MTC, Reglamento Nacional de Transporte Público
Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados y no Motorizados, las
municipalidades distritales están facultadas para aprobar las normas
complementarias necesarias para la gestión y fiscalización del servicio
especial de transporte de pasajeros en vehículos menores dentro de su
jurisdicción.
(ii) Mediante Ordenanza 0332009MPCH se aprobó el Estudio Técnico de
oferta y demanda del parque automotor de transporte público de
pasajeros en vehículos menores en el distrito de Chanchamayo,
considerando los aspectos administrativos y operativos del servicio.
(iii) La finalidad del estudio es llevar el ordenamiento del transporte, brindar
seguridad y calidad del servicio a favor de los usuarios, teniendo en
cuenta el factor ambiental, de conformidad con el artículo 3 de la Ley
27181Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre.
(iv) En ese sentido, la restricción del ingreso de servicio de transporte
público de pasajeros en vehículos menores establecida por las referidas
ordenanzas, cumple con el objetivo primordial de la acción estatal en
materia de transporte y tránsito terrestre. De otro modo, no se podría
evitar o prevenir el caos del parque automotor en el distrito de
Chanchamayo.
(v) Finalmente, el artículo 94 del Decreto Supremo 0092004MTC señala
que la Municipalidad es competente para declarar las áreas saturadas
en las que se produce congestionamiento vehicular y/o contaminación
ambiental, debiendo sustentar su decisión en estudios técnicos
realizados por especialistas en la materia. Así, toda vez que el parque
automotor de la provincia de Chanchamayo se encuentra saturado y el
estudio técnico verifica el grado de contaminación, se ha actuado dentro
del margen que establece la Ley.
5. Por Resolución 2712013/INDECOPIJUN del 23 de diciembre de 2013, la
Comisión declaró barrera burocrática ilegal y carente de razonabilidad la
restricción contenida en la Ordenanza 0332009MPCH, que aprueba el
“Estudio Técnico Económico: Oferta y Demanda del Parque Automotor del
Transporte Público de Pasajeros en Vehículos Menores (Mototaxis) del
Distrito de Chanchamayo” y la Ordenanza 0532012MPCH que aprueba el
Reglamento que regula el Servicio de Transporte Público Especial de
Pasajeros y Carga Liviana de Vehículos Menores Motorizados del Distrito de
Chanchamayo.
6. La Comisión fundamentó su decisión es lo siguiente:
(i) La Municipalidad es competente para regular la circulación de vehículos
menores motorizados en su jurisdicción. En ese sentido, la Ordenanza
0332009MPCH que aprueba el estudio técnico de oferta y demanda,
no resultaría ilegal por razones de fondo y forma, por cuanto fue dictada
por la autoridad competente y se cumplieron las formalidades para su
aprobación. Sin embargo, al establecer un número determinado de
unidades en dicha norma, la Municipalidad transgredió y excedió los
reglamentos nacionales.
(ii) Si bien las municipalidades tienen competencia para determinar áreas o
vías saturadas donde se produzca congestionamiento vehicular y/o
contaminación ambiental, la normativa vigente no comprende dentro de
su ámbito de aplicación al servicio de transportes especial de pasajeros
en vehículos menores motorizados.
(iii) La Municipalidad no cuenta con un documento que contenga una
justificación para disponer la restricción del servicio de transporte
público especial de vehículos menores motorizados, por lo que
corresponde declarar barrera burocrática ilegal la Ordenanza
0332009MPCH y su reglamento.
(iv) Asimismo, la Municipalidad no acreditó que la restricción de acceso a la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos
menores constituya una medida de interés público, por lo que tampoco
se cumple con el requisito de proporcionalidad. Por estas razones,
corresponde declarar barrera burocrática carente de razonabilidad la
medida contenida en la Ordenanza Municipal 0332009MPCH y su
reglamento.
7. El 17 de enero de 2014, la Municipalidad interpuesto un recurso de apelación
contra la Resolución 2712013/INDECOPIJUN, reiterando los argumentos
presentados durante el procedimiento. Adicionalmente, señaló lo siguiente:
(i) De conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Supremo
0552010MTC, Reglamento Nacional de Transporte Público Especial
de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, la
8. El 22 de enero de 2014, la Municipalidad solicitó a la Sala le otorgue una
medida cautelar a fin que se suspenda cualquier acción tendiente a ejecutar
lo dispuesto por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba