Sentencia nº 3104-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente61-2013/CPC-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA

RECOLETA

MATERIAS : PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS

DE LOS CONSUMIDORES LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la Resolución 1332015/INDECOPICUS, en el extremo

que halló responsable a la Asociación Civil sin fines de Lucro La Recoleta

por infracción del artículo 74.1° literal a) del Código, en tanto quedó

acreditado que omitió informar por escrito respecto del monto y oportunidad

en que se cobraría la mora por incumplimiento del pago de las pensiones de

enseñanza en el año 2012.

Asimismo, se confirma la Resolución 1332015/INDECOPICUS, en el

extremo que halló responsable a la Asociación Civil sin fines de Lucro La

Recoleta por infracción del artículo 1.1° literal c) del Código, en tanto quedó

acreditado que requirió la presentación total de útiles escolares al inicio del

año escolar 2013.

De otro lado, se confirma la Resolución 1332015/INDECOPICUS, en el

extremo que halló responsable a la Asociación Civil sin fines de Lucro La

Recoleta por infracción del artículo 19° del Código, en tanto quedó

acreditado que requirió el pago de un interés moratorio superior al

establecido por el BCR por el retraso en el pago de las pensiones de

enseñanza del año 2013.

Finalmente, se confirma la Resolución 1332015/INDECOPICUS, en el

extremo que halló responsable a la Asociación Civil sin fines de Lucro La

Recoleta por infracción del artículo 150° del Código, en tanto quedó

acreditado que el libro de reclamaciones implementado en su

establecimiento comercial no cumplía con las características exigidas en el

Decreto Supremo 0112011/PCM.

SANCIONES:

Amonestación: Por no informar por escrito sobre las condiciones económicas del servicio educativo.

0,50 UIT: Por requerir la totalidad de los útiles escolares al inicio del año

escolar.
1 UIT: Por requerir el pago de un interés moratorio superior al límite

máximo fijado por el BCR.
Amonestación: Por no implementar un libro de reclamaciones de acuerdo a las características exigidas normativamente.

Lima, 5 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 11 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra Asociación Civil

sin fines de lucro La Recoleta (en adelante, la Asociación) en su condición

de promotora de I.E.P. Galileo (en adelante, el Colegio) por presuntas

infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), de acuerdo a los siguientes términos:

“​PRIMERO: ​Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la

ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA RECOLETA, propietaria

del Colegio Privado Galileo, por presuntas infracciones a los artículos 1°.1

literal c), 19°, 74°.1 literal a) y 150° de la Ley N° 29571 Código de

Protección y Defensa del Consumidor, con cargo a dar cuenta a la

Comisión de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del

Indecopi de Cusco; debido a los siguientes hechos:

a. No informar por escrito sobre el monto y oportunidad en que

empezaría a cobrarse la mora por incumplimiento del pago

de las pensiones de enseñanza en el año 2012.
b. Requerir la presentación total de útiles escolares al inicio del

año escolar en el año 2013.
c. Cobrar un interés moratorio superior al límite máximo

establecido por el Banco Central de Reserva del Perú por el

retraso en el pago de las pensiones de enseñanza del año

2013.
d. El libro de reclamaciones implementado no contenía las

características e información mínima establecidas en el

Reglamento del Libro de Reclamaciones, en el año 2013”.


2. En sus descargos, la Asociación señaló lo siguiente:


(i) Comunicó a los padres de familia las condiciones del servicio educativo

a través del documento denominado “Ficha Informativa sobre el

Proceso de Admisión 2012”;
(ii) no obraban medios probatorios que acreditaran la presunta conducta

infractora referida a la omisión informar por escrito el cobro de un

interés moratorio durante el año 2012;
(iii) la lista de útiles recabada durante la diligencia de inspección no

señalaba que su entrega debía realizarse de manera obligatoria la

primera semana de marzo, siendo que ésta podía efectuarse en el

transcurso de dicho mes;
(iv) existían diversos factores por lo cuales se podía incurrir en la conducta

infractora, tales como la concurrencia de errores materiales,

desconocimiento de la docente que redactó la lista de útiles, entre otros;
(v) la Comisión no requirió documentación que pudiera acreditar que

cobraba un interés moratorio superior al establecido por el BCR;
(vi) no realizó el cobro de ningún interés moratorio, lo cual quedaba

acreditado con los formularios de trámite de aprobación automática

donde los padres de familia solicitaban la condonación de dicho pago;
(vii) además de haber cumplido con la norma relativa a la implementación

del libro de reclamaciones, el Colegio contaba una política conciliadora,

la cual tenía como finalidad la satisfacción de sus consumidores;
(viii) no obraban medios probatorios que acreditaran que su libro de

reclamaciones no cumplía con el formato establecido en la norma, tal y

como lo acreditaba con la copia del formato utilizado por el Colegio

correspondiente a dicho instrumento;
(ix) los defectos contenidos en el libro de reclamaciones no perjudicaron a

los usuarios, siendo además que cumplió con subsanarlos; y,
(x) no era reincidente en la comisión de las conductas imputadas en su

contra a título de cargo.


3. Mediante Resolución 82014/INDECOPICUS del 6 de enero de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 74.1° literal

  1. del Código, en tanto quedó acreditado que omitió informar por escrito

    respecto del monto y oportunidad en que se cobraría la mora por

    incumplimiento del pago de las pensiones de enseñanza en el año

    2012, sancionándola con una multa de 1 UIT;
    (ii) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 1.1° literal

  2. del Código, en tanto quedó acreditado que requirió la presentación

    total de útiles escolares al inicio del año escolar 2013, sancionándola

    con una multa de 1 UIT;
    (iii) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 19° del

    Código, en tanto quedó acreditado que requirió el pago de un interés

    moratorio superior al establecido por el BCR por el retraso en el pago

    de las pensiones de enseñanza del año 2013, sancionándola con una

    multa de 1 UIT;
    (iv) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 150° del

    Código, en tanto quedó acreditado que el libro de reclamaciones

    implementado en su establecimiento comercial no cumplía con las

    características exigidas en el Decreto Supremo 0112011/PCM,

    sancionándola con una amonestación; y,
    (v) ordenó a la denunciada que, en calidad de medidas correctivas, cumpla

    con: a) informar por escrito a los padres de familia que hayan

    contratado sus servicios, el monto y oportunidad en que empezaría a

    cobrarse la mora por incumplimiento del pago de las pensiones de

    enseñanza, b) abstenerse de requerir la entrega de la totalidad de útiles

    escolares al inicio del año escolar, así como de cobrar un interés

    moratorio superior al máximo establecido por el BCR y, c) implementar

    un libro de reclamaciones conforme las características exigidas en el

    Decreto Supremo 0112011/PCM.


    4. Mediante Resolución 27802014/SPCINDECOPI, la Sala Especializada en

    Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la

    resolución emitida por la Comisión y ordenó que dicho órgano resolutivo

    emita un nuevo pronunciamiento, toda vez que no valoró todos los alegatos y

    medios probatorios presentados por la denunciada.

    5. En cumplimiento de lo señalado por la Sala, mediante Resolución

    1332015/INDECOPICUS del 10 de marzo de 2015, la Comisión emitió el

    siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 74.1° literal

  3. del Código, en tanto quedó acreditado que omitió informar por escrito

    respecto del monto y oportunidad en que se cobraría la mora por

    incumplimiento del pago de las pensiones de enseñanza en el año

    2012, sancionándola con una multa de 0,75 UIT;
    (ii) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 1.1° literal

  4. del Código, en tanto quedó acreditado que requirió la presentación

    total de útiles escolares al inicio del año escolar 2013, sancionándola

    con una multa de 0,50 UIT;

    (iii) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 19° del

    Código, en tanto quedó acreditado que requirió el pago de un interés

    moratorio superior al establecido por el BCR por el retraso en el pago

    de las pensiones de enseñanza del año 2013, sancionándola con una

    multa de 1 UIT;
    (iv) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 150° del

    Código, en tanto quedó acreditado que el libro de reclamaciones

    implementado en su establecimiento comercial no cumplía con las

    características exigidas en el Decreto Supremo 0112011/PCM,

    sancionándola con una amonestación; y,
    (v) ordenó a la denunciada que, en calidad de medidas correctivas, cumpla

    con: a) abstenerse de requerir la entrega de la totalidad de útiles

    escolares al inicio del año escolar, así como de cobrar un interés

    moratorio superior al máximo establecido por el BCR y, b) implementar

    un libro de reclamaciones conforme las características exigidas en el

    Decreto Supremo 0112011/PCM.

    6. El 27 de marzo de 2015, la Asociación apeló la Resolución

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