Sentencia nº 3104-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 61-2013/CPC-INDECOPI-CUS |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA
RECOLETA
MATERIAS : PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS
DE LOS CONSUMIDORES LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: Se confirma la Resolución 1332015/INDECOPICUS, en el extremo
que halló responsable a la Asociación Civil sin fines de Lucro La Recoleta
por infracción del artículo 74.1° literal a) del Código, en tanto quedó
acreditado que omitió informar por escrito respecto del monto y oportunidad
en que se cobraría la mora por incumplimiento del pago de las pensiones de
enseñanza en el año 2012.
Asimismo, se confirma la Resolución 1332015/INDECOPICUS, en el
extremo que halló responsable a la Asociación Civil sin fines de Lucro La
Recoleta por infracción del artículo 1.1° literal c) del Código, en tanto quedó
acreditado que requirió la presentación total de útiles escolares al inicio del
año escolar 2013.
De otro lado, se confirma la Resolución 1332015/INDECOPICUS, en el
extremo que halló responsable a la Asociación Civil sin fines de Lucro La
Recoleta por infracción del artículo 19° del Código, en tanto quedó
acreditado que requirió el pago de un interés moratorio superior al
establecido por el BCR por el retraso en el pago de las pensiones de
enseñanza del año 2013.
Finalmente, se confirma la Resolución 1332015/INDECOPICUS, en el
extremo que halló responsable a la Asociación Civil sin fines de Lucro La
Recoleta por infracción del artículo 150° del Código, en tanto quedó
acreditado que el libro de reclamaciones implementado en su
establecimiento comercial no cumplía con las características exigidas en el
Decreto Supremo 0112011/PCM.
SANCIONES:
Amonestación: Por no informar por escrito sobre las condiciones económicas del servicio educativo.
0,50 UIT: Por requerir la totalidad de los útiles escolares al inicio del año
escolar.
1 UIT: Por requerir el pago de un interés moratorio superior al límite
máximo fijado por el BCR.
Amonestación: Por no implementar un libro de reclamaciones de acuerdo a las características exigidas normativamente.
Lima, 5 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 11 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra Asociación Civil
sin fines de lucro La Recoleta (en adelante, la Asociación) en su condición
de promotora de I.E.P. Galileo (en adelante, el Colegio) por presuntas
infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), de acuerdo a los siguientes términos:
“PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA RECOLETA, propietaria
del Colegio Privado Galileo, por presuntas infracciones a los artículos 1°.1
literal c), 19°, 74°.1 literal a) y 150° de la Ley N° 29571 Código de
Protección y Defensa del Consumidor, con cargo a dar cuenta a la
Comisión de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del
Indecopi de Cusco; debido a los siguientes hechos:
a. No informar por escrito sobre el monto y oportunidad en que
empezaría a cobrarse la mora por incumplimiento del pago
de las pensiones de enseñanza en el año 2012.
b. Requerir la presentación total de útiles escolares al inicio del
año escolar en el año 2013.
c. Cobrar un interés moratorio superior al límite máximo
establecido por el Banco Central de Reserva del Perú por el
retraso en el pago de las pensiones de enseñanza del año
2013.
d. El libro de reclamaciones implementado no contenía las
características e información mínima establecidas en el
Reglamento del Libro de Reclamaciones, en el año 2013”.
2. En sus descargos, la Asociación señaló lo siguiente:
(i) Comunicó a los padres de familia las condiciones del servicio educativo
a través del documento denominado “Ficha Informativa sobre el
Proceso de Admisión 2012”;
(ii) no obraban medios probatorios que acreditaran la presunta conducta
infractora referida a la omisión informar por escrito el cobro de un
interés moratorio durante el año 2012;
(iii) la lista de útiles recabada durante la diligencia de inspección no
señalaba que su entrega debía realizarse de manera obligatoria la
primera semana de marzo, siendo que ésta podía efectuarse en el
transcurso de dicho mes;
(iv) existían diversos factores por lo cuales se podía incurrir en la conducta
infractora, tales como la concurrencia de errores materiales,
desconocimiento de la docente que redactó la lista de útiles, entre otros;
(v) la Comisión no requirió documentación que pudiera acreditar que
cobraba un interés moratorio superior al establecido por el BCR;
(vi) no realizó el cobro de ningún interés moratorio, lo cual quedaba
acreditado con los formularios de trámite de aprobación automática
donde los padres de familia solicitaban la condonación de dicho pago;
(vii) además de haber cumplido con la norma relativa a la implementación
del libro de reclamaciones, el Colegio contaba una política conciliadora,
la cual tenía como finalidad la satisfacción de sus consumidores;
(viii) no obraban medios probatorios que acreditaran que su libro de
reclamaciones no cumplía con el formato establecido en la norma, tal y
como lo acreditaba con la copia del formato utilizado por el Colegio
correspondiente a dicho instrumento;
(ix) los defectos contenidos en el libro de reclamaciones no perjudicaron a
los usuarios, siendo además que cumplió con subsanarlos; y,
(x) no era reincidente en la comisión de las conductas imputadas en su
contra a título de cargo.
3. Mediante Resolución 82014/INDECOPICUS del 6 de enero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 74.1° literal
-
del Código, en tanto quedó acreditado que omitió informar por escrito
respecto del monto y oportunidad en que se cobraría la mora por
incumplimiento del pago de las pensiones de enseñanza en el año
2012, sancionándola con una multa de 1 UIT;
(ii) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 1.1° literal -
del Código, en tanto quedó acreditado que requirió la presentación
total de útiles escolares al inicio del año escolar 2013, sancionándola
con una multa de 1 UIT;
(iii) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 19° delCódigo, en tanto quedó acreditado que requirió el pago de un interés
moratorio superior al establecido por el BCR por el retraso en el pago
de las pensiones de enseñanza del año 2013, sancionándola con una
multa de 1 UIT;
(iv) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 150° delCódigo, en tanto quedó acreditado que el libro de reclamaciones
implementado en su establecimiento comercial no cumplía con las
características exigidas en el Decreto Supremo 0112011/PCM,
sancionándola con una amonestación; y,
(v) ordenó a la denunciada que, en calidad de medidas correctivas, cumplacon: a) informar por escrito a los padres de familia que hayan
contratado sus servicios, el monto y oportunidad en que empezaría a
cobrarse la mora por incumplimiento del pago de las pensiones de
enseñanza, b) abstenerse de requerir la entrega de la totalidad de útiles
escolares al inicio del año escolar, así como de cobrar un interés
moratorio superior al máximo establecido por el BCR y, c) implementar
un libro de reclamaciones conforme las características exigidas en el
Decreto Supremo 0112011/PCM.
4. Mediante Resolución 27802014/SPCINDECOPI, la Sala Especializada enProtección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la
resolución emitida por la Comisión y ordenó que dicho órgano resolutivo
emita un nuevo pronunciamiento, toda vez que no valoró todos los alegatos y
medios probatorios presentados por la denunciada.
5. En cumplimiento de lo señalado por la Sala, mediante Resolución1332015/INDECOPICUS del 10 de marzo de 2015, la Comisión emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 74.1° literal -
del Código, en tanto quedó acreditado que omitió informar por escrito
respecto del monto y oportunidad en que se cobraría la mora por
incumplimiento del pago de las pensiones de enseñanza en el año
2012, sancionándola con una multa de 0,75 UIT;
(ii) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 1.1° literal -
del Código, en tanto quedó acreditado que requirió la presentación
total de útiles escolares al inicio del año escolar 2013, sancionándola
con una multa de 0,50 UIT;
(iii) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 19° del
Código, en tanto quedó acreditado que requirió el pago de un interés
moratorio superior al establecido por el BCR por el retraso en el pago
de las pensiones de enseñanza del año 2013, sancionándola con una
multa de 1 UIT;
(iv) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 150° delCódigo, en tanto quedó acreditado que el libro de reclamaciones
implementado en su establecimiento comercial no cumplía con las
características exigidas en el Decreto Supremo 0112011/PCM,
sancionándola con una amonestación; y,
(v) ordenó a la denunciada que, en calidad de medidas correctivas, cumplacon: a) abstenerse de requerir la entrega de la totalidad de útiles
escolares al inicio del año escolar, así como de cobrar un interés
moratorio superior al máximo establecido por el BCR y, b) implementar
un libro de reclamaciones conforme las características exigidas en el
Decreto Supremo 0112011/PCM.
6. El 27 de marzo de 2015, la Asociación apeló la Resolución
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