Sentencia nº 3091-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente122-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ​ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

SUMILLA: Se declara improcedente la apelación de Villa Club S.A. contra la

Resolución 1892015/ILNCPC, en el extremo que denegó su solicitud de

acumulación de procedimientos, toda vez que dicha decisión de la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Norte no resulta impugnable.

Se declara la nulidad parcial de la Resolución 10802014/ILNCPC, del 10 de

setiembre de 2014 y de la Resolución 1892015/ILNCPC; emitidas por la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte que imputó y

declaró fundada, respectivamente, en contra de Villa Club S.A. la presunta

conducta infractora consistente en haber entregado inmuebles del proyecto

inmobiliario Villa Club de Carabayllo, etapas 2, 3 y 4 sin haber culminado las

obras generales del Proyecto Integral Farfán de Villa Club, como presunta

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, toda vez que la presunta afectación de las expectativas de los

consumidores por las condiciones de prestación de los servicios de agua y

desagüe por parte de Sedapal en dichas urbanizaciones, sería una

consecuencia de haber omitido información relevante sobre las referidas

condiciones, lo cual se encuentra imputado como presunta infracción del

artículo 76° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Se confirma la resolución venida en grado, que halló responsable a Villa

Club S.A. por los siguientes hechos: (i) por infracción del artículo 76° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que quedó

acreditado que la denunciada omitió informar a los consumidores las

condiciones de acceso a los servicios de agua y desagüe prestados por

Sedapal, en los inmuebles del proyecto inmobiliario Villa Club de Carabayllo,

etapas 2, 3, 4 y 5, durante los años 2012, 2013 y 2014; y, (ii) por infracción del

artículo 78°.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez

que quedó acreditado que omitió incorporar en los contratos de

compraventa de bien futuro del proyecto inmobiliario Villa Club de

Carabayllo, etapas 2, 3 y 4, las condiciones de acceso a los servicios de agua

y desagüe prestados por Sedapal, durante los años 2012, 2013 y 2014.

Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1892015/ILNCPC, en el

Código de Protección y Defensa del Consumidor con una multa de 450 UIT,

por vulneración del principio de motivación. En consecuencia, se dispone

que la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte realice una

nueva graduación de la sanción debidamente motivada por infracción de

dicha norma.

Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a Villa

Club S.A. con una multa de 14,7 UIT por infracción del artículo 78°.2 del

Código de Protección y Defensa del Consumidor.

SANCIÓN: 14,7 UIT

Lima, 30 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 10802014/ILNCPC, del 10 de setiembre de 2014, la

Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima

Norte (en adelante, la Secretaría Técnica), inició un procedimiento

sancionador contra Villa Club S.A. (en adelante, Villa Club), por presunta

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor,

imputando las siguientes presuntas conductas infractoras:

(i) Haber omitido informar a los consumidores que los inmuebles del

proyecto inmobiliario Villa Club de Carabayllo, etapas 2, 3, 4 y 5, no

contaban con acceso a los servicios de agua y desagüe prestados por

Sedapal, durante los años 2012, 2013 y 2014, como presunta infracción

del artículo 76° del Código;
(ii) haber omitido incorporar en los contratos de compraventa de bien futuro

del proyecto inmobiliario Villa Club de Carabayllo, etapas 2, 3 y 4, que

los inmuebles no contaban con acceso a los servicios de agua desagüe

prestados por Sedapal, durante los años 2012, 2013 y 2014, como

presunta infracción del artículo 78°.2 del Código;
(iii) haber entregado inmuebles del proyecto inmobiliario Villa Club de

Carabayllo, etapas 2, 3 y 4 sin haber culminado las obras generales del

Proyecto Integral Farfán de Villa Club, como presunta infracción del

artículo 19° del Código.


2. En sus descargos, Villa Club señaló lo siguiente:

(i) Solicitó la acumulación de los expedientes tramitados ante la

Comisión, en los que se haya imputado, por información o idoneidad,

la prestación deficiente de los servicios de agua y desagüe;
(ii) no correspondía incorporar en el procedimiento las operaciones

realizadas con anterioridad a octubre de 2012, en tanto la facultad de

sancionar las mismas había prescrito;
(iii) las imputaciones realizadas por presunta infracción de los artículos

76° y 78° del Código, constituían una única presunta infracción del

deber de información;
(iv) desde el año 2009, realizó diversas gestiones para obtener la

habilitación urbana del proyecto “Urbanización Villa Club”, (en

adelante, la Urbanización) en el distrito de Carabayllo, incluyendo las

gestiones necesarias ante las empresas prestadoras de servicios

públicos, como era el caso de Sedapal;
(v) mediante Carta 082010EGPN del 4 de enero de 2010, Sedapal

otorgó la factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado

para las viviendas del Ex Fundo Farfán (en donde se construiría el

proyecto inmobiliario), a condición de que sustentara el balance

hidráulico de abastecimiento de agua potable y el sistema de

evacuación de las aguas residuales, lo que le permitió continuar con

el procedimiento de habilitación urbana que venía realizando en la

Municipalidad Distrital de Carabayllo (en adelante, la Municipalidad);
(vi) tras cumplir dicha condición, mediante Carta 28432010EGPN,

Sedapal les comunicó lo siguiente: (a) era factible que el proyecto del

Fundo Farfán contara con el servicio de agua potable y

alcantarillado; (b) si bien el proyecto Chillón resultaba insuficiente

para atender los requerimientos del proyecto, se tenía prevista la

implementación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de

Huachipa, la línea de conducción Ramal Norte y la instalación de una

línea de refuerzo a la Línea del Chillón (obras de su Plan Maestro

Optimizado PMO del 2009); y, (c) para hacer posible el

otorgamiento de los servicios, Villa Club debía proyectar obras

generales (comunes a todas las etapas de la urbanización) y obras

secundarias (correspondientes a cada una de las etapas de la

Urbanización);
(vii) Villa Club decidió cooperar con Sedapal en la ejecución de obras

generales, con la finalidad de mitigar cualquier riesgo de que las

viviendas adquiridas por sus clientes se entregaran sin instalaciones

de saneamiento; ello, pese a que de acuerdo a lo proyectado por

Sedapal, era absolutamente razonable considerar que la prestación

de los servicios públicos se produciría sin problemas;
(viii) pese a la factibilidad otorgada, Sedapal se rehusó a revisar su

su solicitud, ya que en dicho momento no se podía garantizar el

servicio de agua potable y alcantarillado, retrasando con ello el inicio

de obras,
(ix) en adelante, Sedapal les puso diversas objeciones, exigiendo la

presentación de documentación adicional; sin embargo, cumplió con

cada uno de los requerimientos efectuados por dicha empresa;
(x) no sólo cumplió con la ejecución de las obras generales que no le

correspondían, sino que obtuvo las licencias de habilitación urbana

de cada una de las urbanizaciones que comprendían el proyecto;
(xi) el otorgamiento de las licencias de habilitación urbana, los autorizó a

vender lotes y construir viviendas de manera simultánea, lo cual

realizó en la razonable creencia de que contaría con todos los

servicios públicos, pues de lo contrario, la Municipalidad no habría

otorgado las referidas licencias;
(xii) ejecutó las obras de manera satisfactoria, de modo que, mediante

Resolución de Gerencia 3032013/GDURMDC del 8 de marzo de

2013, la Municipalidad aprobó la Recepción de Obras parcial de la

habilitación urbana de Villa Club segunda etapa; y, mediante

Resolución de Gerencia 22332013/GDURMDC, la Recepción de

Obras de Villa Club tercera etapa;
(xiii) habiendo cumplido con todas las obligaciones a su cargo, requirió a

Sedapal el abastecimiento inmediato del servicio de agua; ante lo

cual, el 19 de abril de 2013, Sedapal señaló que la procedencia de

su solicitud dependía de la instalación de un medidor de caudal en la

cámara de empalme, a través del cual controlaría y facturaría

mensualmente el consumo de agua potable;
(xiv) debido a las dificultades que Sedapal atravesaba y que le impedían

brindar los servicios de agua y desagüe, implementó diversas obras

en materia de saneamiento con el único propósito de que los

habitantes de la urbanización no se vieran perjudicados ni se

encontraran desprovistos de tales servicios;
(xv) adicionalmente, adoptó las siguientes medidas para abastecer de los

servicios de agua potable y alcantarillado de manera ininterrumpida y

a cero costo para sus clientes: (a) asumió directamente el costo de

suministrar el servicio de agua, y (b) implementó un sistema de

biodigestores para el tratamiento de aguas residuales del proyecto referidos comúnmente como silos para hacer frente a la carencia

del servicio de alcantarillado;
(xvi) el funcionamiento de los biodigestores cesó tras realizar el empalme

al sistema de alcantarillado de Sedapal, lo cual fue verificado por el

Ministerio de Salud el 10 de octubre de 2014, el mismo que concluyó

que a dicha fecha el proyecto contaba con agua y desagüe;

(xvii) si los servicios de saneamiento no fueron provistos en su totalidad

por Sedapal, ello se debió a problemas propios de dicha empresa,

quien no...

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