Sentencia nº 2920-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente128-2014/CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CESAREO HUGO GUTARRA ARROYO DENUNCIADO : OPEN PLAZA S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON

BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en

grado que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Cesareo

Hugo Gutarra Arroyo contra Open Plaza S.A. por infracción de los artículos

18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor,

en tanto se acreditó que el personal de seguridad del denunciado efectuó un

maltrato al denunciante cuando se encontraba dentro de su establecimiento.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 21 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 14 de julio de 2014, el señor Cesareo Hugo Gutarra Arroyo (en adelante,

el señor Gutarra) interpuso una denuncia contra Open Plaza S.A. (en

adelante, Open Plaza) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección

y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 11 de julio de 2014, fue objeto de maltrato y abuso por parte del

personal de seguridad del Centro Comercial Open Plaza de la ciudad

de Piura (en adelante, Centro Comercial), al privarle de su libertad por

haber pagado con un billete de S/. 50,00 que era falso en un módulo del

establecimiento;
(ii) a raíz del incidente, advirtió que con anterioridad a acudir al Centro

Comercial, un tercero le había entregado un billete falso, lo cual fue

esclarecido por la Policía, quien se apersonó ante el llamado de la

denunciada; y,
(iii) al día siguiente, volvió al Centro Comercial para reclamar por el hecho

ante el Gerente; sin embargo, fue atendido por el jefe del personal de

seguridad de forma insolente.


2. En sus descargos, Open Plaza sostuvo lo siguiente:

(i) El 11 de julio de 2014, la vendedora del módulo “Capuccino Baguette”

reportó al personal de seguridad del Centro Comercial que estaba

siendo víctima de un aparente delito, porque el señor Gutarra quería

comprar productos con un billete falso de S/. 50,00;
(ii) el personal le solicitó sus datos pero se negó a identificarse señalando

que el billete se lo habían entregado en el exterior. Ante la presunta

comisión de un delito y encontrándose en flagrancia comunicaron lo

ocurrido a la Policía, para que realice su manifestación ante la misma;
(iii) con la aceptación del denunciante y de acuerdo a su voluntad se

dispuso que el personal de seguridad acompañe al señor Gutarra a la

playa de estacionamiento donde estaba estacionado su vehículo, quien

había solicitado esperar dentro del mismo hasta que llegue la Policía;
(iv) el personal policial se apersonó donde se encontraba el denunciante,

recibiendo el billete aparentemente falso por parte del jefe de

seguridad, por lo cual procedieron a realizar sus diligencias de ley;
(v) por tanto, no era posible afirmar que el denunciante se encontraba en

sus instalaciones en calidad de detenido pues se apreciaba en las

fotografías captadas (adjuntas al presente descargo) que circulaba en

libertad y fue su voluntad ponerse a disposición de las autoridades;
(vi) conforme al cronograma de tiempo registrado en las referidas

fotografías la intervención del personal de seguridad duró un lapso de

11 minutos aproximadamente, actuando conforme a sus procedimientos

y a solicitud de una agraviada, no habiendo realizado ninguna acción fuera de la ley.
(vii) el señor Gutarra era responsable por los actos fraudulentos acontecidos

en el Centro Comercial el cual fue reconocido por él mismo; no

obstante, hacía alusión a una supuesta privación de la libertad al haber

sido apartado del establecimiento por el personal de seguridad, quienes

estaban facultados de vigilar y velar por la integridad de los locales y

consumidores;
(viii) por políticas internas del Centro Comercial, así como por un criterio de

seguridad, tenían como protocolo informar a las autoridades sobre la

comisión o presunción de comisión de un ilícito penal; y,
(ix) ante el reclamo interpuesto en el Libro de Reclamaciones, se respondió

el mismo resaltando que se trataba de un “presunto” maltrato, no

aceptando en ningún momento que este se hubiera generado, pero

ofreciendo disculpas por el supuesto negado de que se haya sentido

incómodo, lo cual demostraba que no existió algún maltrato.


3. Mediante Resolución 00162015/INDECOPIPIU del 12 de enero de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Open Plaza por

infracción a los artículos 18º y 19º del Código, al considerar que se

acreditó que el denunciado brindó un maltrato al denunciante, el 11 de

julio de 2014, cuando se encontraba en uno de los establecimiento del

Centro Comercial;
(ii) declaró improcedente la solicitud de medida correctiva efectuada por el

denunciante;
(iii) impuso una sanción de 10 UIT por por la infracción incurrida; y,
(iv) finalmente ordenó a la denunciada que cumpla con el pago de las

costas y costos incurridos por el denunciante en el trámite del

procedimiento.


4. Mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2015 (subsanado en mesa

de partes el 19 de febrero de 2015), Open Plaza interpuso un recurso de

apelación contra la Resolución 00162015/INDECOPIPIU, reiterando los

argumentos de sus descargos y, adicionalmente, manifestó lo siguiente:

(i) El hecho de haber solicitado la presencia de la autoridad policial no

podía ser considerado como un maltrato ni medida arbitraria pues

existía una razón que justificaba dicha presencia, en tanto el señor

Gutarra pretendió comprar con un billete falsificado;
(ii) el denunciante manifestó que posteriormente se determinó que el billete

falso le fue entregado por un tercero, siendo víctima también de una

falsificación. Dicha conclusión a la que arribó la Policía, según lo

referido por el señor Gutarra, no podía ser alcanzada por el personal de

seguridad, en tanto no tenían competencia para realizar diligencias de

investigación ni determinar ningún tipo de responsabilidad;
(iii) los medios probatorios aportados por el señor Gutarra (hoja de

reclamación y carta de respuesta) no acreditaban el supuesto maltrato

del personal de seguridad ni privación de la libertad, negando que ello

haya sucedido, en cambio, el denunciante reconoció que pretendió

cancelar unos productos con un billete falso;
(iv) debía desestimarse el análisis de la Comisión que otorgó valor

probatorio a la declaración del denunciante porque la empresa

denunciada no había negado ni observado su reclamo registrado en el

Libro de Reclamaciones; pero, dicho documento no constituía un acta o

constancia de hechos, sino una declaración de parte que no adquiría

calidad de medio probatorio por la circunstancia de no haber efectuado

observaciones al mismo;
(v) la resolución apelada infringió el principio de presunción de licitud pues

ante la ausencia de pruebas correspondía emitir un fallo absolutorio

conforme a lo establecido en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General;
(vi) eran incorrectas las conclusiones arribadas por la Comisión sobre el

hecho de que el proveedor no demostró que el denunciante se

dedicaba a poner en circulación billetes falsos para que se declare

infundada la denuncia, puesto que el personal de seguridad no contaba

con la capacidad ni la autoridad para determinar la responsabilidad del

señor Gutarra, lo cual correspondía a la Policía, razón por la cual fue

convocada;
(vii) sobre el hecho de no haber demostrado que el denunciante actuó

dolosamente, no correspondía a la empresa acreditar si hubo dolo ni

resolver la controversia;
(viii) respecto a la conclusión de que la empresa no acreditó que no hubo

maltrato al consumidor, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala,

correspondía al denunciante acreditar el defecto del servicio, lo cual no

ocurrió;
(ix) las fotos presentadas acreditaban que el denunciante se desplazaba

libremente sin ser privado de su libertad; no obstante, la Comisión

señaló que dichas fotos no probaban que el personal de seguridad no

maltrató al consumidor, apartándose de la regla de la carga de la

prueba, jurisprudencia y del principio de licitud;
(x) en las grabaciones de sus cámaras de seguridad se podía observar que

el denunciante se dirigió a su automóvil para esperar a la Policía hasta

que llegó, y en ningún momento fue privado de su libertad, ni retenido ni

maltratado;
(xi) sobre la carta de respuesta a su reclamo registrado en el Libro de

Reclamaciones de fecha 14 de julio de 2014, iniciaba dicha misiva

negando el maltrato al hacer referencia al mismo como “presunto

maltrato”, buscaba expresar su empatía con el señor Gutarra por los

hechos denunciados, lo que en absoluto implicaba un reconocimiento

de responsabilidad pues estaba siendo cordial con el cliente;
(xii) por otro lado, la Comisión señaló que Open Plaza no observó el

principio de presunción de inocencia; sin embargo, dicha interpretación

no era correcta en tanto el referido principio solo podía ser aplicado por

las autoridades competentes dentro de un proceso penal, y no por

personas naturales o autoridades no competentes para la persecución

de un delito, por tanto Open Plaza no vulneró el mencionado principio;


(xiii) en lo concerniente a la sanción impuesta, no resultaba razonable ni

proporcional porque la Comisión había reconocido que la supuesta

infracción resultaba leve en tanto era fácilmente detectable y no había

generado un beneficio ilícito.
(xiv) con relación a la afectación al consumidor y el daño resultante, señaló

que esta se traducía en la afectación de la dignidad y tranquilidad del

denunciante frente a los demás consumidores; empero, de la

observación de las fotos...

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