Sentencia nº 2928-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente162-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : ​ALBINO EDUARDO NÚÑEZ TRONCOSO

FÉLIX MIGUEL FERNÁNDEZ GONZÁLES REMILLER RONALD PANTIGOSO VARGAS ELISEO ARCE CHOCCE
JOSÉ GUILLERMO ÁLVAREZ PÉREZ JOSÉ ARMANDO DE LA CRUZ ZAPATA JULIO ARIAS CARHUACHIN JULIO LUIS ARANDA PINEDA FELIPE ARTURO CHILET JUÁREZ AUGUSTO TUERO SERRANO AQUILES HUAUYA MELGAR LIZBETH YANINA MORENO LIMAYMANTA FÉLIX ELÍAS QUIRÓZ SÁNCHEZ JUAN JOSÉ DE LA CRUZ SAAVEDRA MARIO OVALLE BORDA
JUAN JUSTO REYES
FÉLIX MÁXIMO ALVARADO PÉREZ WILDER ALBERTO VERGARAY MORALES MARÍA ERICA CORAS CÁCERES FÉLIX RUNCO VÁSQUEZ

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA

S.A.

MATERIA : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE

ADHESIÓN

ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se tiene por adheridos a los señores señores Félix Miguel

Fernández Gonzáles, Eliseo Arce Chocce, José Guillermo Álvarez Pérez,

José Armando De la Cruz Zapata, Julio Arias Carhuachin, Augusto Tuero

Serrano, Félix Elías Quiróz Sánchez, Juan José De la Cruz Saavedra, Mario

Ovalle Borda, Juan Justo Reyes, Félix Máximo Alvarado Pérez, María Erica

Coras Cáceres y Félix Runco Vásquez a la apelación interpuesta por la Caja

Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. contra la Resolución

9602014/CC1, en los extremos que la Comisión de Protección al Consumidor

Sede Lima Sur Nº 1: (i) Declaró improcedente la denuncia por falta de

contratos que suscribieron con la Caja, en tanto no habían sido aprobado

por la SBS; (ii) declaró improcedente la denuncia por prescripción, en lo

referido a la presunta falta de entrega de la copia del pagaré incompleto y el

documento que contenía las estipulaciones para su llenado; (iii) declaró improcedente la denuncia por prescripción, en lo relativo al cobro de

comisiones, gastos, seguros y el cobro por servicio de monitoreo, conceptos

que no cumplirían los requisitos legales; y, (iv) declaró improcedente la

denuncia por prescripción, en lo referido a la presunta falta de información

del concepto “ATP Partners” (servicio de seguimiento y aval); y, por tanto,

se dispone correr traslado a la denunciada para que en un plazo no mayor de

cinco (5) días hábiles, haga conocer su posición respecto de los argumentos

expuestos en dicha impugnación, así como cualquier otro elemento, hecho o

fundamento que pueda ser de utilidad para resolver el asunto que es materia

de discusión en esta instancia.

Finalmente, se pone en conocimiento de las otras partes del procedimiento

el escrito presentado por el señor Wilder Alberto Vergaray Morales el 14 de

agosto de 2015.

Lima, 21 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Los días 12 de abril, 3 y 27 de mayo, 19 de setiembre, 11 y 21 de octubre de

2013 y 24 de enero de 2014, los señores Albino Eduardo Núñez Troncoso

(en adelante, el señor Núñez), Félix Miguel Fernández Gonzáles (en

adelante, el señor Fernández), Remiller Ronald Pantigoso Vargas (en

adelante, el señor Pantigoso), Eliseo Arce Chocce (en adelante, el señor

Arce), José Guillermo Álvarez Pérez (en adelante, el señor Álvarez), José

Armando De la Cruz Zapata (en adelante, el señor De la Cruz Zapata), Julio

Arias Carhuachin (en adelante, el señor Arias), Julio Luis Aranda Pineda (en

adelante, el señor Aranda), Felipe Arturo Chilet Juárez (en adelante, el señor

Chilet), Augusto Tuero Serrano (en adelante, el señor Tuero), Aquiles

Huauya Melgar (en adelante, el señor Huayua), Lizbeth Yanina Moreno

Limaymanta (en adelante, la señora Moreno), Félix Elías Quiróz Sánchez (en

adelante, el señor Quiróz), Juan José De la Cruz Saavedra (en adelante, el

señor De la Cruz Saavedra), Mario Ovalle Borda (en adelante, el señor

Ovalle), Juan Justo Reyes (en adelante, el señor Justo), Félix Máximo

Morales (en adelante, el señor Vergaray), María Erica Coras Cáceres (en

adelante, la señora Coras) y Félix Runco Vásquez (en adelante, el señor

Runco) denunciaron a Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. (en

adelante, la Caja), Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en adelante,

Cofide) y a la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante, la

Municipalidad) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. En sus denuncias, los interesados señalaron diversos hechos presuntamente

infractores alrededor del producto financiero “Cajagas” que contrataron con

la Caja a fin de adquirir un vehículo convertido a tanque GNV, el cual sería

empleado como taxi .


3. Por Resolución 6502014/CC1 del 10 de julio de 2014, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión),

acumuló los expedientes 1622013/CC1, 1642013/CC1, 1652013/CC1,

1662013/CC1, 1672013/CC1, 1682013/CC1, 1692013/CC1,

2282013/CC1, 3082013/CC1, 3092013/CC1, 3102013/CC1,

3112013/CC1, 3122013/CC1, 6612013/CC1, 6622013/CC1,

6632013/CC1, 6642013/CC1, 7382013/CC1, 7762013/CC1 y

792014/CC1, correspondientes a los señores Núñez, Fernández, Pantigoso,

Arce, Álvarez, De la Cruz Zapata, Arias, Aranda, Chilet, Tuero, Huayua,

Moreno, Quiróz, De la Cruz Saavedra, Ovalle, Justo, Alvarado, Vergaray,

Coras y Runco, respectivamente. Ello, en tanto las materias expuestas en

cada una de sus denuncias mantenía el mismo tenor, así como las mismas

partes denunciadas.

4. Meediante Resolución 9602014/CC1 del 11 de setiembre de 2014, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente las denuncias contra Cofide, al considerar que no

mantenía una relación de consumo con los denunciantes, sino una

comercial directamente con la Caja;
(ii) declaró improcedente la denuncia en el extremo referido a la utilización

de contratos no aprobados por la Superintendencia de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, al considerar que era

dicha entidad, y no el Indecopi, la competente para conocer y emitir un

pronunciamiento sobre el particular;
(iii) declaró improcedente por prescripción la denuncia respecto de los

siguientes extremos, en tanto los denunciantes pudieron cuestionarlos

desde la suscripción de los contratos, entre los años 2007 y 2010: (a) la

falta de entrega del pagaré incompleto al denunciante; (b) el cobro

comisiones que no cumplían los requisitos legales: comisión de

estructuración, comisión de procesamiento, comisión de administración

GNV, comisión de prepago total y parcial, gasto de procesamiento por

recaudo de depósito y gasto por servicio de monitoreo; y, (c) cobro por

servicio de monitoreo ATP Partners (servicio de seguimiento y aval), sin

informarlo previamente y contradiciendo la publicidad del producto

financiero “Cajagas”;
(iv) declaró infundada la denuncia en los extremos referidos a que: (a) la Caja

no habría reconocido el pago de las cuotas iniciales de los créditos

otorgados a los denunciantes, toda vez que quedó acreditado que sí

fueron considerados por la entidad financiera; y, (b) la denunciada no

habría considerado los pagos adelantados que los clientes efectuaron,

pues éstos no demostraron haberlos realizado;
(v) declaró fundada la denuncia respecto de los extremos referidos a la

apertura de diversas cuentas de ahorros bajo la titularidad de los

denunciantes, sin su autorización, las cuales tenían los siguientes fines:


(a) depósitos de saldos a favor por el tipo de cambio en la cancelación de

los vehículos; (b) recaudar los pagos por consumos de GNV y pagos

directos en ventanilla; (c) renovación de servicios de GPS y póliza

vehicular; (d) reprogramación de créditos; toda vez que la Caja no

acreditó que contaba con el consentimiento de sus clientes para la

apertura de las referidas cuentas respecto de 18 denunciantes, siendo

sancionada por ello con una multa total de 18 UIT;
(vi) declaró infundada la denuncia contra la Caja por presunta infracción de

los artículos 18º y 19º del Código, en lo referido a la apertura indebida de

cuentas de ahorros para efectuar el desembolso de los créditos

otorgados a los denunciantes; pues se acreditó que éstos brindaron su

autorización para la creación de tales cuentas;
(vii) declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º del

Código, en lo relacionado a la limitación a los denunciantes de disponer

de los saldos a favor existentes en las cuentas de ahorro creadas para

depositar las diferencias obtenidas por el tipo de cambio al cancelar los

vehículos; en tanto se verificó que la denunciada incurrió en dicha

conducta respecto de 16 denunciantes, siendo sancionada por ello con

una multa total de 21,36 UIT;
(viii) declaró infundada la denuncia contra la Caja por presunta infracción...

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