Sentencia nº 2928-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 162-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : ALBINO EDUARDO NÚÑEZ TRONCOSO
FÉLIX MIGUEL FERNÁNDEZ GONZÁLES REMILLER RONALD PANTIGOSO VARGAS ELISEO ARCE CHOCCE
JOSÉ GUILLERMO ÁLVAREZ PÉREZ JOSÉ ARMANDO DE LA CRUZ ZAPATA JULIO ARIAS CARHUACHIN JULIO LUIS ARANDA PINEDA FELIPE ARTURO CHILET JUÁREZ AUGUSTO TUERO SERRANO AQUILES HUAUYA MELGAR LIZBETH YANINA MORENO LIMAYMANTA FÉLIX ELÍAS QUIRÓZ SÁNCHEZ JUAN JOSÉ DE LA CRUZ SAAVEDRA MARIO OVALLE BORDA
JUAN JUSTO REYES
FÉLIX MÁXIMO ALVARADO PÉREZ WILDER ALBERTO VERGARAY MORALES MARÍA ERICA CORAS CÁCERES FÉLIX RUNCO VÁSQUEZ
DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA
S.A.
MATERIA : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE
ADHESIÓN
ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se tiene por adheridos a los señores señores Félix Miguel
Fernández Gonzáles, Eliseo Arce Chocce, José Guillermo Álvarez Pérez,
José Armando De la Cruz Zapata, Julio Arias Carhuachin, Augusto Tuero
Serrano, Félix Elías Quiróz Sánchez, Juan José De la Cruz Saavedra, Mario
Ovalle Borda, Juan Justo Reyes, Félix Máximo Alvarado Pérez, María Erica
Coras Cáceres y Félix Runco Vásquez a la apelación interpuesta por la Caja
Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. contra la Resolución
9602014/CC1, en los extremos que la Comisión de Protección al Consumidor
Sede Lima Sur Nº 1: (i) Declaró improcedente la denuncia por falta de
contratos que suscribieron con la Caja, en tanto no habían sido aprobado
por la SBS; (ii) declaró improcedente la denuncia por prescripción, en lo
referido a la presunta falta de entrega de la copia del pagaré incompleto y el
documento que contenía las estipulaciones para su llenado; (iii) declaró improcedente la denuncia por prescripción, en lo relativo al cobro de
comisiones, gastos, seguros y el cobro por servicio de monitoreo, conceptos
que no cumplirían los requisitos legales; y, (iv) declaró improcedente la
denuncia por prescripción, en lo referido a la presunta falta de información
del concepto “ATP Partners” (servicio de seguimiento y aval); y, por tanto,
se dispone correr traslado a la denunciada para que en un plazo no mayor de
cinco (5) días hábiles, haga conocer su posición respecto de los argumentos
expuestos en dicha impugnación, así como cualquier otro elemento, hecho o
fundamento que pueda ser de utilidad para resolver el asunto que es materia
de discusión en esta instancia.
Finalmente, se pone en conocimiento de las otras partes del procedimiento
el escrito presentado por el señor Wilder Alberto Vergaray Morales el 14 de
agosto de 2015.
Lima, 21 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Los días 12 de abril, 3 y 27 de mayo, 19 de setiembre, 11 y 21 de octubre de
2013 y 24 de enero de 2014, los señores Albino Eduardo Núñez Troncoso
(en adelante, el señor Núñez), Félix Miguel Fernández Gonzáles (en
adelante, el señor Fernández), Remiller Ronald Pantigoso Vargas (en
adelante, el señor Pantigoso), Eliseo Arce Chocce (en adelante, el señor
Arce), José Guillermo Álvarez Pérez (en adelante, el señor Álvarez), José
Armando De la Cruz Zapata (en adelante, el señor De la Cruz Zapata), Julio
Arias Carhuachin (en adelante, el señor Arias), Julio Luis Aranda Pineda (en
adelante, el señor Aranda), Felipe Arturo Chilet Juárez (en adelante, el señor
Chilet), Augusto Tuero Serrano (en adelante, el señor Tuero), Aquiles
Huauya Melgar (en adelante, el señor Huayua), Lizbeth Yanina Moreno
Limaymanta (en adelante, la señora Moreno), Félix Elías Quiróz Sánchez (en
adelante, el señor Quiróz), Juan José De la Cruz Saavedra (en adelante, el
señor De la Cruz Saavedra), Mario Ovalle Borda (en adelante, el señor
Ovalle), Juan Justo Reyes (en adelante, el señor Justo), Félix Máximo
Morales (en adelante, el señor Vergaray), María Erica Coras Cáceres (en
adelante, la señora Coras) y Félix Runco Vásquez (en adelante, el señor
Runco) denunciaron a Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. (en
adelante, la Caja), Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en adelante,
Cofide) y a la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante, la
Municipalidad) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En sus denuncias, los interesados señalaron diversos hechos presuntamente
infractores alrededor del producto financiero “Cajagas” que contrataron con
la Caja a fin de adquirir un vehículo convertido a tanque GNV, el cual sería
empleado como taxi .
3. Por Resolución 6502014/CC1 del 10 de julio de 2014, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión),
acumuló los expedientes 1622013/CC1, 1642013/CC1, 1652013/CC1,
1662013/CC1, 1672013/CC1, 1682013/CC1, 1692013/CC1,
2282013/CC1, 3082013/CC1, 3092013/CC1, 3102013/CC1,
3112013/CC1, 3122013/CC1, 6612013/CC1, 6622013/CC1,
6632013/CC1, 6642013/CC1, 7382013/CC1, 7762013/CC1 y
792014/CC1, correspondientes a los señores Núñez, Fernández, Pantigoso,
Arce, Álvarez, De la Cruz Zapata, Arias, Aranda, Chilet, Tuero, Huayua,
Moreno, Quiróz, De la Cruz Saavedra, Ovalle, Justo, Alvarado, Vergaray,
Coras y Runco, respectivamente. Ello, en tanto las materias expuestas en
cada una de sus denuncias mantenía el mismo tenor, así como las mismas
partes denunciadas.
4. Meediante Resolución 9602014/CC1 del 11 de setiembre de 2014, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente las denuncias contra Cofide, al considerar que no
mantenía una relación de consumo con los denunciantes, sino una
comercial directamente con la Caja;
(ii) declaró improcedente la denuncia en el extremo referido a la utilización
de contratos no aprobados por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, al considerar que era
dicha entidad, y no el Indecopi, la competente para conocer y emitir un
pronunciamiento sobre el particular;
(iii) declaró improcedente por prescripción la denuncia respecto de los
siguientes extremos, en tanto los denunciantes pudieron cuestionarlos
desde la suscripción de los contratos, entre los años 2007 y 2010: (a) la
falta de entrega del pagaré incompleto al denunciante; (b) el cobro
comisiones que no cumplían los requisitos legales: comisión de
estructuración, comisión de procesamiento, comisión de administración
GNV, comisión de prepago total y parcial, gasto de procesamiento por
recaudo de depósito y gasto por servicio de monitoreo; y, (c) cobro por
servicio de monitoreo ATP Partners (servicio de seguimiento y aval), sin
informarlo previamente y contradiciendo la publicidad del producto
financiero “Cajagas”;
(iv) declaró infundada la denuncia en los extremos referidos a que: (a) la Caja
no habría reconocido el pago de las cuotas iniciales de los créditos
otorgados a los denunciantes, toda vez que quedó acreditado que sí
fueron considerados por la entidad financiera; y, (b) la denunciada no
habría considerado los pagos adelantados que los clientes efectuaron,
pues éstos no demostraron haberlos realizado;
(v) declaró fundada la denuncia respecto de los extremos referidos a la
apertura de diversas cuentas de ahorros bajo la titularidad de los
denunciantes, sin su autorización, las cuales tenían los siguientes fines:
(a) depósitos de saldos a favor por el tipo de cambio en la cancelación de
los vehículos; (b) recaudar los pagos por consumos de GNV y pagos
directos en ventanilla; (c) renovación de servicios de GPS y póliza
vehicular; (d) reprogramación de créditos; toda vez que la Caja no
acreditó que contaba con el consentimiento de sus clientes para la
apertura de las referidas cuentas respecto de 18 denunciantes, siendo
sancionada por ello con una multa total de 18 UIT;
(vi) declaró infundada la denuncia contra la Caja por presunta infracción de
los artículos 18º y 19º del Código, en lo referido a la apertura indebida de
cuentas de ahorros para efectuar el desembolso de los créditos
otorgados a los denunciantes; pues se acreditó que éstos brindaron su
autorización para la creación de tales cuentas;
(vii) declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º del
Código, en lo relacionado a la limitación a los denunciantes de disponer
de los saldos a favor existentes en las cuentas de ahorro creadas para
depositar las diferencias obtenidas por el tipo de cambio al cancelar los
vehículos; en tanto se verificó que la denunciada incurrió en dicha
conducta respecto de 16 denunciantes, siendo sancionada por ello con
una multa total de 21,36 UIT;
(viii) declaró infundada la denuncia contra la Caja por presunta infracción...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba