Sentencia nº 2918-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 288-2014//CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MANUAL ORLANDO VARGAS ZÚÑIGA DENUNCIADO : AUTOMOTRIZ SAN BORJA S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO
ACTIVIDAD : VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE
VEHÍCULOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Automotriz San Borja S.A.C. por
presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y
Defensa del Consumidor; al no haber quedado acreditado los siguientes
desperfectos: (i) error al momento de inscribir el año de modelo del vehículo
de propiedad del denunciante ante la Sunarp; (ii) vehículo presenta ruidos
extraños y/o una falla en la amortiguación delantera izquierda; y, (iii) un ruido
extraño en la parte trasera izquierda.
Por otro lado, se confirma la resolución apelada, en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Automotriz San Borja S.A.C. por infracción de los
artículos 18º, 19º y 24° del Código de Protección y Defensa del Consumidor;
al haber quedado acreditado los siguientes defectos: (i) ruidos extraños en el
vehículo al retroceder y girar completamente en U; (ii) manchas de oxidación
en los discos de freno posteriores; iii) entrega de un vehículo con año de
modelo 2012, pese a que ofreció al denunciante un vehículo con año de
modelo 2013; y, (iv) falta de atención a los reclamos efectuados por el
denunciante mediante correos electrónicos del 19 y 21 de agosto de 2013.
SANCIONES:
0,50 UIT, por haber vendido un vehículo que presentaba ruidos extraños al
momento de retroceder y girar completamente en U.
0,50 UIT, por haber vendido un vehículo que presentaba oxidación en los
discos de freno posteriores. 5 UIT; por haber puesto a disposición del denunciante un vehículo con
año de modelo 2012 cuando le ofreció una unidad con año de modelo
2013. 1 UIT; por la falta de atención a los reclamos efectuados por el
denunciante mediante correos electrónicos del 19 y 21 de agosto de 2013.
Lima, 21 de septiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2014, el señor Manuel Orlando Vargas Zúñiga (en
adelante, el señor Vargas) denunció a Automotriz San Borja S.A.C. (en
adelante, Automotriz San Borja) por presuntas infracciones a la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en
atención a los hechos que se describen a continuación:
(i) El 30 de julio de 2013 adquirió al denunciado una camioneta Jeep
Compass 4x4 de la denunciada por la suma de US$ 26 990,00, con año
de fabricación 2012 y año de modelo 2013.
(ii) El 20 de agosto de 2013, Automotriz San Borja le entregó la boleta de
venta 0010027172, mediante la cual quedó acreditada la compra y los
datos de la unidad adquirida.
(iii) En esa misma fecha, se le entregó el vehículo y la tarjeta de
identificación vehícular; sin embargo, advirtió que dicho documento
tenía datos erróneos, pues se había colocado que el año de fabricación
y modelo correspondían al 2012, pese a que el año del modelo del vehículo era 2013.
(iv) El mismo día en que la unidad adquirida fue entregada, detectó un ruido
extraño en la parte delantera izquierda, ante ello, su vehículo fue
internado el 21 de agosto de 2013, oportunidad en al cual se halló una
falla en la amortiguación delantera izquierda, la misma que fue
subsanada con el cambio de amortiguador.
(v) El 21 de enero de 2014, su vehículo fue internado en el taller de
Divecenter S.A.C. (en adelante, Divecenter) a fin de que le realice el
primer mantenimiento, ocasión en la que se detectó una falla en el
sistema de freno y embrague (fuerte chillido al retroceder), el cual fue
subsanado cambiando el disco de freno posterior.
(vi) Automotriz San Borja no dio respuesta a las comunicaciones enviadas
ni tampoco al correo electrónico remitido el 21 de agosto de 2013.
(vii) Posteriormente, su vehículo presentó un ruido extraño en la parte
trasera izquierda, ruido al retroceder y al girar completamente en U y
manchas de oxidación en los discos de freno posteriores, por lo que fue
internado en el taller de Divecenter el 20 de febrero de 2014.
(viii) Al haber transcurrido seis (6) meses de haber recibido el vehículo y
dadas las fallas encontradas, tuvo dudas respecto a las características
y calidad del modelo entregado; y,
Solicitó como medida correctiva que el denunciado cumpla con subsanar los
defectos denunciados, o en su defecto el cambio el vehículo por otro nuevo
de similares características, así como el pago de las costas y costos del
procedimiento.
2. Automotriz San Borja señaló en sus descargos lo siguiente:
(i) El denunciante tenía conocimiento que gestionaron la tarjeta de
propiedad de su unidad ante la Sunarp, siendo que la misma fue inscrita
por el denunciante, aceptando y avalando las características que se
encontraban descritas claramente en el formulario de dicha institución.
(ii) Luego de efectuar las indagaciones internas, pudo verificar que
existieron errores materiales tipográficos subsanables, referidos al año
del modelo consignado, circunstancia que el señor Vargas conoció y
avaló.
(iii) En cuanto al chillido al retroceder, este fue diagnosticado y se procedió
al cambio del amortiguador izquierdo, eliminándose el ruido.
(iv) Con relación a la existencia de ruido extraño en la parte trasera
izquierda, al momento de retroceder y al girar completamente en U, la
pintura de la manija de la puerta y las manchas de oxidación en los
discos de freno posteriores, no contaba con registros ni conocimiento
de dichos reclamos, en tanto el cliente no comunicó sobre la existencia
de los mismos.
(v) Existieron problemas de comunicación entre el denunciante y su
representante comercial, el señor David Naveda Arancibia, situación
que fue superada, atendiéndose los reclamos efectuados y adoptando
las medidas internas necesarias.
3. El 23 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una
diligencia de inspección al vehículo materia de denuncia, con la finalidad de
corroborar los hechos infractores denunciados.
4. Mediante Resolución 2192015/CC2 del 19 de febrero de 2015, la Comisión
de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(ix) Mediante carta del 13 de febrero de 2014, el denunciado reconoció la
existencia de errores materiales tipográficos subsanables en el año de
modelo consignado en el formulario de inmatriculación presentado ante
la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante,
Sunarp).
(i) Declaró fundada la denuncia contra Automotriz San Borja por infracción
de los artículos 18º y 19º del Código, en los extremos referidos a: (a) la
venta de un vehículo que presentaba ruidos al retroceder y girar
completamente en U y manchas de oxidación en los discos de freno
posteriores; y, (b) la entrega de un vehículo con año de modelo 2012
pese a que se le ofreció y vendió una unidad con año de modelo 2013;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Automotriz San Borja por infracción
del artículo 24º del Código, en tanto no cumplió con dar respuesta a las
constantes comunicaciones del señor Vargas, así como al reclamo
efectuado mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2013;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Automotriz San Borja por
infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en los extremos
referidos a: (a) el error incurrido al momento de inscribir la propiedad del
vehículo del denunciante ante la Sunarp; y, (b) haber vendido un
vehículo que presentaba ruidos extraños y/o una falla en la
amortiguación delantera izquierda y un ruido extraño en la parte trasera
izquierda;
(iv) ordenó a Automotriz San Borja como medida correctiva que: (a) en un
plazo no mayor a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente resolución, cumpla con entregar al señor
Vargas un vehículo nuevo, con las características contenidas en la
boleta de venta 0010027172, así como la tarjeta de propiedad del
mismo, además, en dicho plazo la parte denunciante debía devolver a
la denunciada el vehículo materia de controversia; y, (b) en caso no
fuera posible cumplir lo dispuesto en el literal (a), en un plazo máximo
de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente resolución, deberá remitir una carta notarial al señor Vargas
expresando ello y además, brindarle alternativas de vehículos nuevos
con similares características al que era materia de denuncia (marca,
modelo, año de fabricación y modelo, entre otros) y que tengan el
mismo valor pagado por el denunciante por el vehículo materia de
denuncia, para que este pueda elegir la unidad que considere
pertinente. Por su parte, al momento de recibir la unidad nueva, el señor
Vargas debía devolver el vehículo materia de denuncia; y, (c) en caso
ninguna de las alternativas propuestas satisfaga al denunciante, a su
elección, podrá responder la carta notarial con otra misiva de la misma
naturaleza solicitando la devolución de los US$ 26 990,00 más los
intereses legales generados desde la fecha en que se efectuó dicho
pago hasta que se materialice la devolución. La referida devolución
debía efectuarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles
contados a partir de la recepción de la misiva enviada;
(v) sancionó a Automotriz San Borja con una multa total de siete (7) UIT de
5. El 6 de marzo de 2015, Automotriz San Borja apeló la Resolución
2192015/CC2 señalando lo siguiente:
(i) Respecto al ruido extraño al momento de retroceder y girar
completamente en U y manchas de oxidación en los discos de freno
posteriores, no tuvo conocimiento de dichos reclamos, en la medida que
el denunciante no lo comunicó.
(ii) Sobre la atención de reclamos, si bien inicialmente existieron problemas
...
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