Sentencia nº 2918-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente288-2014//CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE ​: MANUAL ORLANDO VARGAS ZÚÑIGA DENUNCIADO : AUTOMOTRIZ SAN BORJA S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO

ACTIVIDAD : VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE

VEHÍCULOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Automotriz San Borja S.A.C. por

presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor; al no haber quedado acreditado los siguientes

desperfectos: (i) ​error al momento de inscribir el año de modelo del vehículo

de propiedad del denunciante ante la Sunarp; (ii) vehículo presenta ruidos

extraños y/o una falla en la amortiguación delantera izquierda; y, (iii) un ruido

extraño en la parte trasera izquierda.

Por otro lado, se confirma la resolución apelada, en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Automotriz San Borja S.A.C. por infracción de los

artículos 18º, 19º y 24° del Código de Protección y Defensa del Consumidor;

al haber quedado acreditado los siguientes defectos: (i) ruidos extraños en el

vehículo al retroceder y girar completamente en U; (ii) manchas de oxidación

en los discos de freno posteriores; iii) entrega de un vehículo con año de

modelo 2012, pese a que ofreció al denunciante un vehículo con año de

modelo 2013; y, (iv) falta de atención a los reclamos efectuados por el

denunciante mediante correos electrónicos del 19 y 21 de agosto de 2013.

SANCIONES:

0,50 UIT, por haber vendido un vehículo que presentaba ruidos extraños al

momento de retroceder y girar completamente en U.
0,50 UIT, por haber vendido un vehículo que presentaba oxidación en los

discos de freno posteriores. 5 UIT; por haber puesto a disposición del denunciante un vehículo con

año de modelo 2012 cuando le ofreció una unidad con año de modelo

2013. 1 UIT; por la falta de atención a los reclamos efectuados por el

denunciante mediante correos electrónicos del 19 y 21 de agosto de 2013.

Lima, 21 de septiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2014, el señor Manuel Orlando Vargas Zúñiga (en

adelante, el señor Vargas) denunció a Automotriz San Borja S.A.C. (en

adelante, Automotriz San Borja) por presuntas infracciones a la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código), en

atención a los hechos que se describen a continuación:
(i) El 30 de julio de 2013 adquirió al denunciado una camioneta Jeep

Compass 4x4 de la denunciada por la suma de US$ 26 990,00, con año

de fabricación 2012 y año de modelo 2013.
(ii) El 20 de agosto de 2013, Automotriz San Borja le entregó la boleta de

venta 001​0027172, mediante la cual quedó acreditada la compra y los

datos de la unidad adquirida.
(iii) En esa misma fecha, se le entregó el vehículo y la tarjeta de

identificación vehícular; sin embargo, advirtió que dicho documento

tenía datos erróneos, pues se había colocado que el año de fabricación

y modelo correspondían al 2012, pese a que el año del modelo del vehículo era 2013.
(iv) El mismo día en que la unidad adquirida fue entregada, detectó un ruido

extraño en la parte delantera izquierda, ante ello, su vehículo fue

internado el 21 de agosto de 2013, oportunidad en al cual se halló una

falla en la amortiguación delantera izquierda, la misma que fue

subsanada con el cambio de amortiguador.
(v) El 21 de enero de 2014, su vehículo fue internado en el taller de

Divecenter S.A.C. (en adelante, Divecenter) a fin de que le realice el

primer mantenimiento, ocasión en la que se detectó una falla en el

sistema de freno y embrague (fuerte chillido al retroceder), el cual fue

subsanado cambiando el disco de freno posterior.
(vi) Automotriz San Borja no dio respuesta a las comunicaciones enviadas

ni tampoco al correo electrónico remitido el 21 de agosto de 2013.
(vii) Posteriormente, su vehículo presentó un ruido extraño en la parte

trasera izquierda, ruido al retroceder y al girar completamente en U y

manchas de oxidación en los discos de freno posteriores, por lo que fue

internado en el taller de Divecenter el 20 de febrero de 2014.
(viii) Al haber transcurrido seis (6) meses de haber recibido el vehículo y

dadas las fallas encontradas, tuvo dudas respecto a las características

y calidad del modelo entregado; y,

Solicitó como medida correctiva que el denunciado cumpla con subsanar los

defectos denunciados, o en su defecto el cambio el vehículo por otro nuevo

de similares características, así como el pago de las costas y costos del

procedimiento.

2. Automotriz San Borja señaló en sus descargos lo siguiente:
(i) El denunciante tenía conocimiento que gestionaron la tarjeta de

propiedad de su unidad ante la Sunarp, siendo que la misma fue inscrita

por el denunciante, aceptando y avalando las características que se

encontraban descritas claramente en el formulario de dicha institución.
(ii) Luego de efectuar las indagaciones internas, pudo verificar que

existieron errores materiales tipográficos subsanables, referidos al año

del modelo consignado, circunstancia que el señor Vargas conoció y

avaló.
(iii) En cuanto al chillido al retroceder, este fue diagnosticado y se procedió

al cambio del amortiguador izquierdo, eliminándose el ruido.
(iv) Con relación a la existencia de ruido extraño en la parte trasera

izquierda, al momento de retroceder y al girar completamente en U, la

pintura de la manija de la puerta y las manchas de oxidación en los

discos de freno posteriores, no contaba con registros ni conocimiento

de dichos reclamos, en tanto el cliente no comunicó sobre la existencia

de los mismos.
(v) Existieron problemas de comunicación entre el denunciante y su

representante comercial, el señor David Naveda Arancibia, situación

que fue superada, atendiéndose los reclamos efectuados y adoptando

las medidas internas necesarias.


3. El 23 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una

diligencia de inspección al vehículo materia de denuncia, con la finalidad de

corroborar los hechos infractores denunciados.

4. Mediante Resolución 219​2015/CC2 del 19 de febrero de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(ix) Mediante carta del 13 de febrero de 2014, el denunciado reconoció la

existencia de errores materiales tipográficos subsanables en el año de

modelo consignado en el formulario de inmatriculación presentado ante

la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante,

Sunarp).

(i) Declaró fundada la denuncia contra Automotriz San Borja por infracción

de los artículos 18º y 19º del Código, en los extremos referidos a: (a) la

venta de un vehículo que presentaba ruidos al retroceder y girar

completamente en U y manchas de oxidación en los discos de freno

posteriores; y, (b) la entrega de un vehículo con año de modelo 2012

pese a que se le ofreció y vendió una unidad con año de modelo 2013;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Automotriz San Borja por infracción

del artículo 24º del Código, en tanto no cumplió con dar respuesta a las

constantes comunicaciones del señor Vargas, así como al reclamo

efectuado mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2013;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Automotriz San Borja por

infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en los extremos

referidos a: (a) el error incurrido al momento de inscribir la propiedad del

vehículo del denunciante ante la Sunarp; y, (b) haber vendido un

vehículo que presentaba ruidos extraños y/o una falla en la

amortiguación delantera izquierda y un ruido extraño en la parte trasera

izquierda;
(iv) ordenó a Automotriz San Borja como medida correctiva que: (a) en un

plazo no mayor a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la

notificación de la presente resolución, cumpla con entregar al señor

Vargas un vehículo nuevo, con las características contenidas en la

boleta de venta 001​0027172, así como la tarjeta de propiedad del

mismo, además, en dicho plazo la parte denunciante debía devolver a

la denunciada el vehículo materia de controversia; y, (b) en caso no

fuera posible cumplir lo dispuesto en el literal (a), en un plazo máximo

de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la

presente resolución, deberá remitir una carta notarial al señor Vargas

expresando ello y además, brindarle alternativas de vehículos nuevos

con similares características al que era materia de denuncia (marca,

modelo, año de fabricación y modelo, entre otros) y que tengan el

mismo valor pagado por el denunciante por el vehículo materia de

denuncia, para que este pueda elegir la unidad que considere

pertinente. Por su parte, al momento de recibir la unidad nueva, el señor

Vargas debía devolver el vehículo materia de denuncia; y, (c) en caso

ninguna de las alternativas propuestas satisfaga al denunciante, a su

elección, podrá responder la carta notarial con otra misiva de la misma

naturaleza solicitando la devolución de los US$ 26 990,00 más los

intereses legales generados desde la fecha en que se efectuó dicho

pago hasta que se materialice la devolución. La referida devolución

debía efectuarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles

contados a partir de la recepción de la misiva enviada;
(v) sancionó a Automotriz San Borja con una multa total de siete (7) UIT de

5. El 6 de marzo de 2015, Automotriz San Borja apeló la Resolución

2192015/CC2 ​ señalando lo siguiente:
(i) Respecto al ruido extraño al momento de retroceder y girar

completamente en U y manchas de oxidación en los discos de freno

posteriores, no tuvo conocimiento de dichos reclamos, en la medida que

el denunciante no lo comunicó.
(ii) Sobre la atención de reclamos, si bien inicialmente existieron problemas

...

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