Sentencia nº 509-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente345-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : FARMINDUSTRIA S.A.

DENUNCIADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 062-2015/CEB-INDECOPI del 7 de febrero de 2015 que declaró IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Farmindustria S.A. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de presentar documentación que acredite la entrega a cada profesional médico de las muestras distribuidas por sus visitadores médicos para el reconocimiento de los gastos deducibles del impuesto a la renta, materializada en las Resoluciones de Determinación 012-003-0020228 y 012-003-0045325.

La razón es que el referido cuestionamiento está vinculado con la correcta o incorrecta determinación del impuesto a la renta de Farmindustria S.A., dado que se discute la observación efectuada por la SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora, a los documentos presentados por la administrada y si los mismos son prueba suficiente para acreditar los gastos deducibles del referido impuesto. Dicha exigencia no califica como una barrera burocrática que pueda ser conocida por el Indecopi, toda vez que la fiscalización de la determinación de la obligación tributaria presentada por los administrados es competencia exclusiva de la Administración Tributaria, de conformidad con lo señalado en los artículos 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Lima, 17 de setiembre de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de setiembre de 2014, complementado con los escritos del 29 de octubre de 2014 y 6 de noviembre del mismo año, Farmindustria S.A. (en adelante, la denunciante) denunció a la Superintendencia Nacional de

    Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la exigencia de presentar documentación que acredite la entrega a cada profesional médico de las muestras distribuidas por sus visitadores médicos para el reconocimiento de los gastos deducibles del impuesto a la renta, materializada en las Resoluciones de Determinación 012-003-0020228 (correspondiente al ejercicio 2007) y 012-003-0045325 (correspondiente al ejercicio 2010).

  2. La denunciante señaló lo siguiente:

    (i) El Anexo 1 del Decreto Supremo 016-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios define a las muestras médicas como un producto farmacéutico sujeto a publicidad y promoción.

    (ii) Por su parte, el Tribunal Fiscal ha declarado en la Resolución 7827-1-2008 que la entrega de bienes con fines promocionales pueden constituir gastos deducibles.

    (iii) El carácter publicitario de las muestras médicas ha sido reconocido por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución 13388-4-2013, en la que se señaló que las muestras médicas deben ser consideradas como gastos de publicidad y promoción para efectos tributarios; y, por lo tanto como gastos deducibles de la renta bruta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Texto Único de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF1.

    (iv) La SUNAT le exige presentar documentación que acredite la entrega a cada profesional médico de las muestras distribuidas por sus visitadores médicos para demostrar que su entrega fue gratuita, lo cual es ilegal ya que atenta contra los principios de presunción de veracidad y presunción de licitud, contenidos en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar y en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respectivamente. Ello toda vez que, al momento de presentar la declaración del impuesto a la renta se

    enviaron guías de remisión que sustentaban la entrega de las referidas muestras.

    (v) El seguimiento del destino del producto una vez que ha sido entregado al profesional de la salud no le compete a su empresa sino a la autoridad administrativa que fiscaliza la distribución de los productos.

    (vi) La barrera burocrática es carente de razonabilidad ya que implica un sobrecosto tributario ilegal para su empresa, dado que ésta debe incurrir en mayores gastos administrativos en documentación, adicionales a las guías de remisión a los visitadores médicos que actualmente utiliza.

  3. Mediante Resolución 0761-2014/STCEB-INDECOPI del 27 de noviembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de presentar documentación que acredite la entrega a cada profesional médico de las muestras distribuidas por sus visitadores médicos para el reconocimiento de los gastos deducibles del impuesto a la renta, materializada en las Resoluciones de Determinación 012-003-0020228 (correspondiente al ejercicio 2007) y 012-003-0045325 (correspondiente al ejercicio 2010).

  4. El 30 de diciembre de 2014, la SUNAT presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) La denuncia debe ser declarada improcedente, toda vez que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Determinación 012-003-0020228 y 012-003-0045325, no constituyen supuestos de barreras burocráticas que recaigan dentro de la competencia del Indecopi.

    (ii) De acuerdo con lo señalado en el artículo 54 del Código Tributario, ninguna otra autoridad, organismo o institución puede ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos (la SUNAT), bajo responsabilidad.

    (iii) La determinación de la deuda tributaria, así como la fiscalización o verificación de la misma, corresponden únicamente a la administración tributaria, conforme lo dispone el artículo 61 del Código Tributario.

    (iv) Según lo indicado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para calificar como deducibles determinados conceptos se requiere acreditar una relación de causalidad directa con los gastos efectuados

    corresponde a la administración tributaria, comprobar si la relación de causalidad del gasto correspondiente a las muestras médicas con la generación de la renta gravada o con el mantenimiento de su fuente se encuentra fehacientemente acreditada.

    (v) En el caso de muestras médicas, el Tribunal Fiscal ha señalado en las Resoluciones 07164-2-2002 y 19049-8-2011 que su entrega debe estar debidamente sustentada con documentos que permitan identificar debidamente los productos que son transferidos gratuitamente, así como los que fueron entregados efectivamente a los profesionales de la salud.

    (vi) La no exigencia de una debida y fehaciente sustentación del destino de las muestras médicas podría favorecer un mecanismo de evasión del pago de tributos mediante el ocultamiento de ventas verdaderas, lo cual restaría ingresos y disminuiría el impuesto a la renta, cuyo destino es el gobierno central.

  5. Mediante Resolución 062-2015/CEB-INDECOPI del 17 de febrero de 2015, la Comisión declaró improcedente la denuncia debido a que la exigencia cuestionada no se enmarca dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868, el artículo 2 de la Ley 28996, Ley de eliminación de sobrecostos, trabas y restricciones a la inversión privada2 y el artículo 23 del Decreto Legislativo 10333, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

  6. El 2 de marzo de 2015, la denunciante interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 062-2015/CEB-INDECOPI, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del procedimiento. Adicionalmente, señaló que la Comisión sí resulta competente debido a que se trata de una exigencia contenida en un acto administrativo.

  7. El 6 de marzo de 2015, la denunciante solicitó el uso de la palabra a través de una audiencia de informe oral.

  8. Mediante Resolución 181-2015/STCEB-INDECOPI del 10 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por la denunciante.

  9. El 3 de junio de 2015, la denunciante reiteró su solicitud de informe oral.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  10. Determinar la competencia de la Comisión y la Sala en materia de eliminación de barreras burocráticas.

  11. Evaluar si la exigencia de presentar documentación que acredite la entrega a cada profesional médico de las muestras distribuidas por sus visitadores médicos para el reconocimiento de los gastos deducibles del impuesto a la renta, materializada en las Resoluciones de Determinación 012-003-0020228 y 012-003-0045325, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.

  12. Determinar si corresponde otorgar el uso de la palabra a la denunciante mediante audiencia de informe oral.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la competencia de la Comisión y la Sala para conocer procedimientos de eliminación de barreras burocráticas

  13. De acuerdo con el artículo 26BIS del Decreto Ley 258684, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, la Comisión es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras

    burocráticas que impidan u obstaculicen de manera ilegal y/o carente de razonabilidad, el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado. Asimismo, cuenta con competencia para conocer sobre los incumplimientos a las normas de simplificación administrativa.

  14. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 289965, Ley de eliminación de sobrecostos, trabas y restricciones a la inversión...

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