Sentencia nº 2873-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente118-2013//CC2

PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : AMADOR ALEJANDRO SANDIGA PACHAS DENUNCIADA : MOTOR MUNDO S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la Resolución 28802014/CC2 en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Motor Mundo S.A. por presunta

infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al no haberse acreditado que pusiera a disposición del

denunciante un vehículo que presentara los siguientes desperfectos: (i) baja

de potencia; (ii) sonido excesivo proveniente del motor; y, (iii) falta de

alineamiento.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

denegó las medidas correctivas solicitadas por el denunciante.

Lima, 14 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 8 de marzo de 2013, el señor Amador Alejandro Sandiga Pachas (en

adelante, el señor Sandiga) denunció a Motor Mundo S.A. (en adelante,

Motor Mundo) por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

señalando lo siguiente:

(i) El 24 de enero de 2013 ingresó su auto de marca Zotye, modelo

Nomad, al taller de Motor Mundo para mantenimiento, siendo retirado

de dicho establecimiento el 26 de enero de 2013;
(ii) el 28 de enero de 2013, mientras se transportaba con su familia en una

vía rápida, el vehículo empezó a perder potencia y se detuvo

inesperadamente;
(iii) se percató que la parte inferior del motor se encontraba lleno de aceite,

comunicándose con el taller de la denunciada, cuyo técnico señaló que

había producido una fuga de aceite pues el filtro se encontraba mal

colocado;
(iv) el 30 de enero de 2013 se comunicó telefónicamente con el jefe del

taller, el señor Marcos Rodríguez, quien ofreció hacerse cargo de la

reparación de su auto, sin costo alguno, reconociendo que no se había

colocado adecuadamente el filtro de aceite, por lo cual se procedería

con el cambio de los metales de bancada; asimismo, le informó que el

cigüeñal había sido enviado a otro taller para su evaluación, siendo que

los resultados de la misma serían informados ese mismo día por

teléfono; no obstante, no recibió llamada alguna;
(v) el 31 de enero de 2013, se presentó nuevamente en el taller con la

intención de comunicarse personalmente con el señor Rodríguez, quien

solo le dio explicaciones vagas sobre el estado de su vehículo, motivo

por el cual exigió que le cambiaran el vehículo por uno nuevo o, en su

defecto, cambiaran el motor por uno nuevo 0 (cero) kilómetros,

considerando que su auto tenía únicamente tres (3) meses de uso;
(vi) ante su insistencia de que le hicieran llegar los resultados de la

evaluación del vehículo, el jefe del taller le indicó que ello ya no era

posible, pues como había presentado un reclamo, dichos resultados

serían remitidos directamente al Indecopi; y,
(vii) retiró el vehículo del taller pues debía cumplir con el pago de las cuotas

semanales del préstamo que obtuvo para financiar la adquisición del

mismo, circunstancia que pese a todas las limitaciones que presentaba

el vehículo, lo obligaba a continuar trabajando a fin de obtener ingresos

necesarios también para el sustento de su familia

2. Mediante Resolución 403203/CC2 del 2 de mayo de 2014, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Sandiga contra

Motor Mundo, toda vez que el denunciante no calificaba como consumidor

protegido de acuerdo a los términos del Código, en tanto adquirió el vehículo

materia de denuncia en un ámbito empresarial y el mismo formaba parte del

giro propio de su negocio consistente en brindar el servicio de taxi.

3. El 17 de mayo de 2013, el señor Sandiga apeló la Resolución 4032013/CC2,

ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la

Sala), indicando que el hecho de poseer un auto con el cual realizaba el

servicio de taxi, no implicaba que no pudiera utilizarlo en su traslado por

actividades particulares o para transportar a su familia.

4. Mediante Resolución 16702014/SPCINDECOPI del 22 de mayo de 2014, la

Sala revocó la Resolución 4032013/CC2 del 2 de mayo de 2013, emitida por

la Comisión, que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor

Sandiga contra Motor Mundo y, reformándola, se declara procedente la

misma, toda vez que el denunciante califica como consumidor protegido de

acuerdo a los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
5. En sus descargos, Motor Mundo señaló que el 11 de febrero de 2013 el

señor Sandiga recogió el vehículo del taller, después de que se cambió los

componentes afectados por otros nuevos, en cumplimiento de la garantía

correspondiente. Agregó que el denunciante realizó una prueba de la unidad

en ruta, mostrándose satisfecho con el trabajo realizado por el personal

técnico del taller.

6. Mediante Resolución 28802014/CC2 del 22 de diciembre de 2014, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Motor Mundo por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, al haberse verificado que no realizó un

servicio de mantenimiento adecuado al vehículo del denunciante,

puesto que habría ocasionado una fuga de aceite;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Motor Mundo por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que no

cumplió con poner a disposición del denunciante el informe de

evaluación de su vehículo;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Motor Mundo por presunta

infracción del artículo 18° y 19° del Código, en tanto no quedó

acreditado que haya puesto a disposición del denunciante un vehículo

nuevo que al poco tiempo de su adquisición presentara fallas

consistentes en: (a) baja potencia; (b) motor con demasiado ruido; (c)

falta de alineamiento;
(iv) denegó las medidas correctivas solicitadas por el señor Sandiga;
(v) sancionó a Motor Mundo con una multa total de cuatro (4) Unidades

Impositivas Tributarias (en adelante, UIT): 3 UIT, por brindar un servicio

inadecuado de mantenimiento; y, 1 UIT, por no poner a disposición el

informe de evaluación; y,
(vi) condenó a Motor Mundo al pago de las costas y costos del

procedimiento.

7. El 15 de enero de 2015, el señor Sandiga apeló la Resolución

28802014/CC2 ​ante la Sala, reiterando lo expuesto en su denuncia y

agregando lo siguiente:

(i) En atención a que Motor Mundo no le comunicó oportunamente los

daños que fueron ocasionados a su vehículo por el mantenimiento

inadecuado que se le realizó, no pudo tomar una decisión apropiada, lo

cual constituiría una infracción al artículo 2° del Código;
(ii) los medios de prueba que obran en el expediente evidencian la

precariedad con la que Motor Mundo realizó la reparación del motor de

su vehículo, al cual además no se le sometió a una prueba en ruta a fin

de verificar que la reparación se haya llevado a cabo de manera idónea;

y,
(iii) la Orden de Trabajo 14422, emitida a propósito del mantenimiento de

los 10 000 kilómetros, contiene indicaciones relativas a los desperfectos

que presentó su vehículo, hecho que corrobora que ya habían

aparecido anteriormente, tal como había manifestado. En atención a

ello, solicitó que se revoque el extremo de su denuncia que fue

declarado infundado y se ordene, en calidad de medida correctiva, el

cambio de vehículo por uno nuevo, así como el otorgamiento una

reparación económica por los daños y perjuicios ocasionados.

8. El 13 de julio de 2015, Motor Mundo presentó un escrito absolviendo el

recurso de apelación interpuesto por el denunciante y cuestionando la

Resolución 28802014/CC2 en los extremos de la denuncia del señor

Sandiga que fueron declarados fundados.

ANÁLISIS

(i) Cuestiones previas:
(a) Sobre el cuestionamiento planteado por Motor Mundo respecto de la

Resolución 28802014/CC2
9. La Directiva 002​1999/TRI​INDECOPI señala que la adhesión a la apelación

es un instituto procesal y un derecho que el ordenamiento jurídico procesal

concede al justiciable a fin de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar

cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene en

un procedimiento y permite a la parte que no apeló oportunamente valerse

del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, buscando que el

superior jerárquico reforme la decisión ya expedida en su propio beneficio y

en contra de la parte apelante.

10. Al margen de las particularidades que esta figura procesal presenta, la

adhesión a la apelación participa de las características de la apelación y le

son aplicables los requisitos de procedencia y admisibilidad dispuestos por el

Código Procesal Civil para la interposición del recurso de apelación. Esto

último es señalado expresamente en el literal d) del artículo 2º de la Directiva

002​1999/TRI​INDECOPI .


11. La Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Código, establece

que el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días

hábiles, por lo que una vez efectuado el traslado de la apelación en segunda

instancia, la parte que propone la adhesión deberá hacerlo en un plazo no

mayor a cinco (5) días hábiles de notificada .


12. Dado que la Resolución 28802014/CC2 fue desfavorable en parte para

Motor Mundo, ​en los extremos de la denuncia del señor Sandiga que fueron

declarados fundados, por infracción de los artículos 18º y 19º del Código,

dicho proveedor podía interponer un recurso de apelación con...

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