Sentencia nº 2873-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 118-2013//CC2 |
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : AMADOR ALEJANDRO SANDIGA PACHAS DENUNCIADA : MOTOR MUNDO S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma la Resolución 28802014/CC2 en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Motor Mundo S.A. por presunta
infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al no haberse acreditado que pusiera a disposición del
denunciante un vehículo que presentara los siguientes desperfectos: (i) baja
de potencia; (ii) sonido excesivo proveniente del motor; y, (iii) falta de
alineamiento.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
denegó las medidas correctivas solicitadas por el denunciante.
Lima, 14 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 8 de marzo de 2013, el señor Amador Alejandro Sandiga Pachas (en
adelante, el señor Sandiga) denunció a Motor Mundo S.A. (en adelante,
Motor Mundo) por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando lo siguiente:
(i) El 24 de enero de 2013 ingresó su auto de marca Zotye, modelo
Nomad, al taller de Motor Mundo para mantenimiento, siendo retirado
de dicho establecimiento el 26 de enero de 2013;
(ii) el 28 de enero de 2013, mientras se transportaba con su familia en una
vía rápida, el vehículo empezó a perder potencia y se detuvo
inesperadamente;
(iii) se percató que la parte inferior del motor se encontraba lleno de aceite,
comunicándose con el taller de la denunciada, cuyo técnico señaló que
había producido una fuga de aceite pues el filtro se encontraba mal
colocado;
(iv) el 30 de enero de 2013 se comunicó telefónicamente con el jefe del
taller, el señor Marcos Rodríguez, quien ofreció hacerse cargo de la
reparación de su auto, sin costo alguno, reconociendo que no se había
colocado adecuadamente el filtro de aceite, por lo cual se procedería
con el cambio de los metales de bancada; asimismo, le informó que el
cigüeñal había sido enviado a otro taller para su evaluación, siendo que
los resultados de la misma serían informados ese mismo día por
teléfono; no obstante, no recibió llamada alguna;
(v) el 31 de enero de 2013, se presentó nuevamente en el taller con la
intención de comunicarse personalmente con el señor Rodríguez, quien
solo le dio explicaciones vagas sobre el estado de su vehículo, motivo
por el cual exigió que le cambiaran el vehículo por uno nuevo o, en su
defecto, cambiaran el motor por uno nuevo 0 (cero) kilómetros,
considerando que su auto tenía únicamente tres (3) meses de uso;
(vi) ante su insistencia de que le hicieran llegar los resultados de la
evaluación del vehículo, el jefe del taller le indicó que ello ya no era
posible, pues como había presentado un reclamo, dichos resultados
serían remitidos directamente al Indecopi; y,
(vii) retiró el vehículo del taller pues debía cumplir con el pago de las cuotas
semanales del préstamo que obtuvo para financiar la adquisición del
mismo, circunstancia que pese a todas las limitaciones que presentaba
el vehículo, lo obligaba a continuar trabajando a fin de obtener ingresos
necesarios también para el sustento de su familia
2. Mediante Resolución 403203/CC2 del 2 de mayo de 2014, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Sandiga contra
Motor Mundo, toda vez que el denunciante no calificaba como consumidor
protegido de acuerdo a los términos del Código, en tanto adquirió el vehículo
materia de denuncia en un ámbito empresarial y el mismo formaba parte del
giro propio de su negocio consistente en brindar el servicio de taxi.
3. El 17 de mayo de 2013, el señor Sandiga apeló la Resolución 4032013/CC2,
ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la
Sala), indicando que el hecho de poseer un auto con el cual realizaba el
servicio de taxi, no implicaba que no pudiera utilizarlo en su traslado por
actividades particulares o para transportar a su familia.
4. Mediante Resolución 16702014/SPCINDECOPI del 22 de mayo de 2014, la
Sala revocó la Resolución 4032013/CC2 del 2 de mayo de 2013, emitida por
la Comisión, que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor
Sandiga contra Motor Mundo y, reformándola, se declara procedente la
misma, toda vez que el denunciante califica como consumidor protegido de
acuerdo a los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
5. En sus descargos, Motor Mundo señaló que el 11 de febrero de 2013 el
señor Sandiga recogió el vehículo del taller, después de que se cambió los
componentes afectados por otros nuevos, en cumplimiento de la garantía
correspondiente. Agregó que el denunciante realizó una prueba de la unidad
en ruta, mostrándose satisfecho con el trabajo realizado por el personal
técnico del taller.
6. Mediante Resolución 28802014/CC2 del 22 de diciembre de 2014, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Motor Mundo por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, al haberse verificado que no realizó un
servicio de mantenimiento adecuado al vehículo del denunciante,
puesto que habría ocasionado una fuga de aceite;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Motor Mundo por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que no
cumplió con poner a disposición del denunciante el informe de
evaluación de su vehículo;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Motor Mundo por presunta
infracción del artículo 18° y 19° del Código, en tanto no quedó
acreditado que haya puesto a disposición del denunciante un vehículo
nuevo que al poco tiempo de su adquisición presentara fallas
consistentes en: (a) baja potencia; (b) motor con demasiado ruido; (c)
falta de alineamiento;
(iv) denegó las medidas correctivas solicitadas por el señor Sandiga;
(v) sancionó a Motor Mundo con una multa total de cuatro (4) Unidades
Impositivas Tributarias (en adelante, UIT): 3 UIT, por brindar un servicio
inadecuado de mantenimiento; y, 1 UIT, por no poner a disposición el
informe de evaluación; y,
(vi) condenó a Motor Mundo al pago de las costas y costos del
procedimiento.
7. El 15 de enero de 2015, el señor Sandiga apeló la Resolución
28802014/CC2 ante la Sala, reiterando lo expuesto en su denuncia y
agregando lo siguiente:
(i) En atención a que Motor Mundo no le comunicó oportunamente los
daños que fueron ocasionados a su vehículo por el mantenimiento
inadecuado que se le realizó, no pudo tomar una decisión apropiada, lo
cual constituiría una infracción al artículo 2° del Código;
(ii) los medios de prueba que obran en el expediente evidencian la
precariedad con la que Motor Mundo realizó la reparación del motor de
su vehículo, al cual además no se le sometió a una prueba en ruta a fin
de verificar que la reparación se haya llevado a cabo de manera idónea;
y,
(iii) la Orden de Trabajo 14422, emitida a propósito del mantenimiento de
los 10 000 kilómetros, contiene indicaciones relativas a los desperfectos
que presentó su vehículo, hecho que corrobora que ya habían
aparecido anteriormente, tal como había manifestado. En atención a
ello, solicitó que se revoque el extremo de su denuncia que fue
declarado infundado y se ordene, en calidad de medida correctiva, el
cambio de vehículo por uno nuevo, así como el otorgamiento una
reparación económica por los daños y perjuicios ocasionados.
8. El 13 de julio de 2015, Motor Mundo presentó un escrito absolviendo el
recurso de apelación interpuesto por el denunciante y cuestionando la
Resolución 28802014/CC2 en los extremos de la denuncia del señor
Sandiga que fueron declarados fundados.
ANÁLISIS
(i) Cuestiones previas:
(a) Sobre el cuestionamiento planteado por Motor Mundo respecto de la
Resolución 28802014/CC2
9. La Directiva 0021999/TRIINDECOPI señala que la adhesión a la apelación
es un instituto procesal y un derecho que el ordenamiento jurídico procesal
concede al justiciable a fin de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar
cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene en
un procedimiento y permite a la parte que no apeló oportunamente valerse
del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, buscando que el
superior jerárquico reforme la decisión ya expedida en su propio beneficio y
en contra de la parte apelante.
10. Al margen de las particularidades que esta figura procesal presenta, la
adhesión a la apelación participa de las características de la apelación y le
son aplicables los requisitos de procedencia y admisibilidad dispuestos por el
Código Procesal Civil para la interposición del recurso de apelación. Esto
último es señalado expresamente en el literal d) del artículo 2º de la Directiva
0021999/TRIINDECOPI .
11. La Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Código, establece
que el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días
hábiles, por lo que una vez efectuado el traslado de la apelación en segunda
instancia, la parte que propone la adhesión deberá hacerlo en un plazo no
mayor a cinco (5) días hábiles de notificada .
12. Dado que la Resolución 28802014/CC2 fue desfavorable en parte para
Motor Mundo, en los extremos de la denuncia del señor Sandiga que fueron
declarados fundados, por infracción de los artículos 18º y 19º del Código,
dicho proveedor podía interponer un recurso de apelación con...
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