Sentencia nº 2857-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 134-2014/CPC-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JORGE ANASTACIO HERNÁNDEZ DENUNCIADA : INTERAMERICANA NORTE S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD
NOCIÓN DE CONSUMIDOR
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia interpuesta por el señor Jorge Anastacio
Hernández, toda vez que el denunciante no califica como consumidor
protegido de acuerdo a los términos de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor.
Lima, 14 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2014, el señor Jorge Anastacio Hernández (en adelante, el
señor Anastacio) denunció a Interamericana Norte S.A.C. (en adelante,
Interamericana Norte) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), alegando lo siguiente:
(i) El 25 de noviembre de 2013 adquirió un camión en el establecimiento
de la denunciada por la suma de US$ 24 800,00;
(ii) la adquisición fue financiada a través de un préstamo otorgado por
Banco Agropecuario S.A., hasta por la suma de S/. 49 612,37, con una
tasa de interés compensatoria del 18% TEA y una tasa de interés
moratorio de 19% TEA;
(iii) antes de la compra, indicó a los representantes de la denunciada que el
vehículo que deseaba adquirir serviría para realizar sus labores
agrícolas;
(iv) el 18 de junio de 2013 le entregaron la tarjeta de propiedad del vehículo
y el 20 de junio de 2013 se llevó a cabo la entrega de la unidad;
(v) cuando el vehículo tuvo 1 862 kilómetros de recorrido, lo llevó al taller
para su primer mantenimiento; sin embargo, en la semana posterior
empezó a tener problemas con la caja de cambios;
(vi) el 17 de febrero de 2014 llevó el vehículo al taller de la denunciada,
donde le informaron que éste presentaba una falla de fábrica y era
necesario realizarle una adaptación, a lo que se opuso; sin embargo,
internó su vehículo y luego de una semana se lo devolvieron
indicándole que solamente había sido necesario realizar un cambio de
repuesto;
(vii) posteriormente, el vehículo continuó presentando fallas en la caja de
cambios y en el motor, por lo que la denunciada tuvo que acudir hasta
el lugar donde el vehículo sufrió el desperfecto y lo ingresó nuevamente
al taller el 11 de julio de 2014; y,
(viii) en este último ingreso, los representantes de la denunciada tuvieron un
trato indiferente, negándose a realizar las reparaciones conforme a la
garantía e indicándole que debía hacerse cargo de los gastos que
demandaran las reparaciones.
2. El señor Anastacio solicitó que se ordene a Interamericana Norte, en calidad
de medida correctiva, que: (i) devuelva la suma de S/. 49 412,37 con una
tasa de interés compensatorio del 18% TEA y una tasa de interés moratorio
de 19% TEA, junto con los respectivos intereses legales producto del
préstamo dinerario que utilizó para adquirir el camión; o, alternativamente,
entregue un vehículo cero kilómetros, de similares características al
adquirido; y (ii) devuelva el porcentaje establecido por ley por el pago del
impuesto al patrimonio vehicular. Asimismo, solicitó que se condene a la
denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. Mediante Resoluciones 1 del 6 de agosto de 2014, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) requirió al
denunciante que indicara si calificaba como microempresario y, de ser el
caso, que presentara los documentos que lo acreditaran e indicara la
situación de asimetría informativa en la que se encontraba con el proveedor
respecto del vehículo adquirido. El 15 de setiembre de 2014, el señor
Anastacio absolvió el requerimiento de información efectuado por la
Comisión.
4. En sus descargos, Interamericana Norte señaló lo siguiente:
5. Mediante escrito del 26 de diciembre de 2014, el señor Anastacio absolvió el
escrito de descargos presentado por Interamericana Norte.
6. Mediante Resolución 452015/INDECOPIPIU del 21 de enero de 2015, la
Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor
Anastacio contra Interamericana Norte, toda vez que el denunciante no
calificaba como consumidor protegido de acuerdo a lo establecido en el
Código.
7. El 10 de febrero de 2015, el señor Anastacio apeló la Resolución
452015/INDECOPIPIU indicando lo siguiente:
(i) Adquirió el vehículo junto con su esposa para darle un fin familiar, ya
que eran agricultores y tenían necesidad de adquirir el camión;
(ii) no tenía como actividad propia el dedicarse al transporte de carga o de
mercancías; y,
(iii) debía aplicarse el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del
Código, que señalaba que en caso de duda sobre el destino final de
determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien
adquiere, usa o disfruta de dicho producto o servicio.
8. Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2015, Interamericana Norte
solicitó que se le conceda el uso de la palabra.
(i) El denunciante reconoció de manera expresa que empleaba el vehículo
adquirido en actividades propias de su giro del negocio, indicando que
al no haber podido utilizarlo no había podido realizar sus actividades;
(ii) de acuerdo con lo señalado en la Resolución 5372006/TDCINDECOPI
del 19 de abril de 2006, un consumidor entendería que aun cuando un
producto sea adquirido como nuevo, podría fallar eventualmente, en
cuyo caso el proveedor se encontraría obligado a repararlo gratuita e
inmediatamente en aplicación de la garantía expresa o implícita;
(iii) asimismo, en la Resolución 15782007/TDCINDECOPI del 3 de
setiembre de 2007, se indicó que sólo procedía el cambio del vehículo o
la devolución del dinero, cuando las fallas presentadas...
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