Sentencia nº 2857-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente134-2014/CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JORGE ANASTACIO HERNÁNDEZ DENUNCIADA : INTERAMERICANA NORTE S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD

NOCIÓN DE CONSUMIDOR

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia interpuesta por el señor Jorge Anastacio

Hernández, toda vez que el denunciante no califica como consumidor

protegido de acuerdo a los términos de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor.

Lima, 14 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 25 de julio de 2014, el señor Jorge Anastacio Hernández (en adelante, el

señor Anastacio) denunció a Interamericana Norte S.A.C. (en adelante,

Interamericana Norte) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección

y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), alegando lo siguiente:
(i) El 25 de noviembre de 2013 adquirió un camión en el establecimiento

de la denunciada por la suma de US$ 24 800,00;
(ii) la adquisición fue financiada a través de un préstamo otorgado por

Banco Agropecuario S.A., hasta por la suma de S/. 49 612,37, con una

tasa de interés compensatoria del 18% TEA y una tasa de interés

moratorio de 19% TEA;
(iii) antes de la compra, indicó a los representantes de la denunciada que el

vehículo que deseaba adquirir serviría para realizar sus labores

agrícolas;
(iv) el 18 de junio de 2013 le entregaron la tarjeta de propiedad del vehículo

y el 20 de junio de 2013 se llevó a cabo la entrega de la unidad;


(v) cuando el vehículo tuvo 1 862 kilómetros de recorrido, lo llevó al taller

para su primer mantenimiento; sin embargo, en la semana posterior

empezó a tener problemas con la caja de cambios;
(vi) el 17 de febrero de 2014 llevó el vehículo al taller de la denunciada,

donde le informaron que éste presentaba una falla de fábrica y era

necesario realizarle una adaptación, a lo que se opuso; sin embargo,

internó su vehículo y luego de una semana se lo devolvieron

indicándole que solamente había sido necesario realizar un cambio de

repuesto;
(vii) posteriormente, el vehículo continuó presentando fallas en la caja de

cambios y en el motor, por lo que la denunciada tuvo que acudir hasta

el lugar donde el vehículo sufrió el desperfecto y lo ingresó nuevamente

al taller el 11 de julio de 2014; y,
(viii) en este último ingreso, los representantes de la denunciada tuvieron un

trato indiferente, negándose a realizar las reparaciones conforme a la

garantía e indicándole que debía hacerse cargo de los gastos que

demandaran las reparaciones.

2. El señor Anastacio solicitó que se ordene a Interamericana Norte, en calidad

de medida correctiva, que: (i) devuelva la suma de S/. 49 412,37 con una

tasa de interés compensatorio del 18% TEA y una tasa de interés moratorio

de 19% TEA, junto con los respectivos intereses legales producto del

préstamo dinerario que utilizó para adquirir el camión; o, alternativamente,

entregue un vehículo cero kilómetros, de similares características al

adquirido; y (ii) devuelva el porcentaje establecido por ley por el pago del

impuesto al patrimonio vehicular. Asimismo, solicitó que se condene a la

denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento.

3. Mediante Resoluciones 1 del 6 de agosto de 2014, la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) requirió al

denunciante que indicara si calificaba como microempresario y, de ser el

caso, que presentara los documentos que lo acreditaran e indicara la

situación de asimetría informativa en la que se encontraba con el proveedor

respecto del vehículo adquirido. El 15 de setiembre de 2014, el señor

Anastacio absolvió el requerimiento de información efectuado por la

Comisión.

4. En sus descargos, Interamericana Norte señaló lo siguiente:


5. Mediante escrito del 26 de diciembre de 2014, el señor Anastacio absolvió el

escrito de descargos presentado por Interamericana Norte.
6. Mediante Resolución 452015/INDECOPIPIU del 21 de enero de 2015, la

Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor

Anastacio contra Interamericana Norte, toda vez que el denunciante no

calificaba como consumidor protegido de acuerdo a lo establecido en el

Código.

7. El 10 de febrero de 2015, el señor Anastacio apeló la Resolución

452015/INDECOPIPIU indicando lo siguiente:
(i) Adquirió el vehículo junto con su esposa para darle un fin familiar, ya

que eran agricultores y tenían necesidad de adquirir el camión;
(ii) no tenía como actividad propia el dedicarse al transporte de carga o de

mercancías; y,
(iii) debía aplicarse el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del

Código, que señalaba que en caso de duda sobre el destino final de

determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien

adquiere, usa o disfruta de dicho producto o servicio.


8. Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2015, Interamericana Norte

solicitó que se le conceda el uso de la palabra.

(i) El denunciante reconoció de manera expresa que empleaba el vehículo

adquirido en actividades propias de su giro del negocio, indicando que

al no haber podido utilizarlo no había podido realizar sus actividades;
(ii) de acuerdo con lo señalado en la Resolución 5372006/TDCINDECOPI

del 19 de abril de 2006, un consumidor entendería que aun cuando un

producto sea adquirido como nuevo, podría fallar eventualmente, en

cuyo caso el proveedor se encontraría obligado a repararlo gratuita e

inmediatamente en aplicación de la garantía expresa o implícita;
(iii) asimismo, en la Resolución 15782007/TDCINDECOPI del 3 de

setiembre de 2007, se indicó que sólo procedía el cambio del vehículo o

la devolución del dinero, cuando las fallas presentadas...

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