Sentencia nº 2861-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 350-2014/PS1-IMC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ANA MARÍA SALAZAR CALHUA DE RIVEROS DENUNCIADA : ESEQUIEL MIGUEL ROMERO GUTIÉRREZ MATERIA : REVISIÓN
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA LA POR MENOR
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor Esequiel Miguel Romero Gutiérrez contra la Resolución 10732015/CC2
del 9 de julio de 2015, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2, en el extremo por el que se cuestionó que dicho Órgano
Resolutivo no haya tenido en cuenta la presentación de una acción
contencioso administrativa contra la Resolución 4212015/SPCINDECOPI del
9 de febrero de 2015, en tanto que el recurrente no alegó la existencia de un error de derecho contenido en dicho acto administrativo, limitándose a
cuestionar las circunstancias de hecho merituadas por las instancias
previas.
Asimismo, se declara infundado dicho recurso de revisión en el extremo por
el que cuestionó la ejecutoriedad de la Resolución 23602014/CC2 del 24 de
octubre de 2014, que ordenó las medidas correctivas que son objeto del
presente procedimiento, toda vez que la sola interposición de un recurso de
revisión no suspende los efectos de la resolución recurrida.
Lima, 14 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 23602014/CC2 del 24 de octubre de 2014, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) confirmó la Resolución 5652014/PS3 del 30 de abril de 2014,
emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de
Protección al Consumidor N° 3, en la cual se ordenó al señor Esequiel
Miguel Romero Gutiérrez (en adelante, el señor Romero) , en calidad de
medidas correctivas, que en un plazo de cinco (5) días de notificada la
resolución, cumpla con: (i) reembolsar a la señora Ana María Salazar Calhua
de Riveros (en adelante, la señora Salazar) los dos aranceles judiciales por
concepto de medida cautelar; (ii) atienda el reclamo presentado por la señora
Salazar; y, (iii) devuelva todos los documentos referidos al proceso judicial.
Dicho procedimiento se tramitó bajo el Expediente 3522014/PS3 .
2. El 4 de noviembre de 2014, el señor Romero interpuso recurso de revisión
ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la
Sala) contra la Resolución 23602014/CC2.
3. El 18 de noviembre de 2014, la señora Salazar denunció al señor Romero
por incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas en la Resolución
5652014/PS3 y confirmadas mediante la Resolución 23602014/CC2. Dicho
procedimiento se tramitó bajo el Expediente 3502014/PS1/IMC.
4. El 9 de febrero de 2015, a través de la Resolución
4212015/SPCINDECOPI, la Sala declaró improcedente el recurso de
revisión interpuesto por el señor Romero contra la Resolución
23602014/CC2.
5. Mediante Resolución 2212015/PS1 del 18 de marzo de 2015, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº
1 (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Sancionó al señor Romero con una multa de 3 UIT por haber
incumplido las medidas correctivas ordenadas en la Resolución
5652014/PS3 y confirmadas mediante la Resolución 23602014/CC2;
(ii) requirió al señor Romero que cumpla con las medidas correctivas
ordenadas en la Resolución 5652014/PS3 y confirmadas mediante la
Resolución 23602014/CC2; y,
(iii) condenó al señor Romero al pago de las costas y costos del
procedimiento.
6. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Romero,
mediante Resolución 10732015/CC2 del 9 de julio de 2015, la Comisión
confirmó la Resolución 2212015/PS1 en todos sus extremos.
7. El 30 de julio de 2015, el señor Romero interpuso recurso de revisión ante la
Sala contra la Resolución 10732015/CC2, alegando lo siguiente:
(i) Interpuso un recurso de revisión contra la Resolución 23602014/CC2,
por lo que el procedimiento tramitado bajo el Expediente 3522014/PS3
no había terminado y, por tanto, la medida correctiva no era exigible; y,
(ii) la Comisión debió tener en cuenta que presentó una demanda
contencioso administrativa contra la Resolución
4212015/SPCINDECOPI, por lo que se había inaplicado el inciso 2 del
artículo 139º de la Constitución en el extremo que señala que “ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”
infracción a las normas de protección al consumidor
8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,
el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
9. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado
por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que
adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar
directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la
resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no
necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación
judicial.
12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de
derecho alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor Romero
contra la Resolución 10732015/CC2 a fin de determinar en primer lugar su
procedencia y, de ser el caso, si son fundados o no.
Sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el señor Romero
13. En su recurso de revisión, el señor Romero señaló que interpuso un recurso
de revisión contra la...
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