Sentencia nº 2861-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente350-2014/PS1-IMC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANA MARÍA SALAZAR CALHUA DE RIVEROS DENUNCIADA : ESEQUIEL MIGUEL ROMERO GUTIÉRREZ MATERIA : REVISIÓN

INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA LA POR MENOR

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el

señor Esequiel Miguel Romero Gutiérrez contra la Resolución 10732015/CC2

del 9 de julio de 2015, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2, en el extremo por el que se cuestionó que dicho Órgano

Resolutivo no haya tenido en cuenta la presentación de una acción

contencioso administrativa contra la Resolución 4212015/SPCINDECOPI del

9 de febrero de 2015, en tanto que el recurrente no alegó la existencia de un error de derecho contenido en dicho acto administrativo, limitándose a

cuestionar las circunstancias de hecho merituadas por las instancias

previas.

Asimismo, se declara infundado dicho recurso de revisión en el extremo por

el que cuestionó la ejecutoriedad de la Resolución 23602014/CC2 del 24 de

octubre de 2014, que ordenó las medidas correctivas que son objeto del

presente procedimiento, toda vez que la sola interposición de un recurso de

revisión no suspende los efectos de la resolución recurrida.

Lima, 14 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 23602014/CC2 del 24 de octubre de 2014, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) confirmó la Resolución 5652014/PS3 del 30 de abril de 2014,

emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de

Protección al Consumidor N° 3, en la cual se ordenó al señor Esequiel

Miguel Romero Gutiérrez (en adelante, el señor Romero) , en calidad de

medidas correctivas, que en un plazo de cinco (5) días de notificada la

resolución, cumpla con: (i) reembolsar a la señora Ana María Salazar Calhua

de Riveros (en adelante, la señora Salazar) los dos aranceles judiciales por

concepto de medida cautelar; (ii) atienda el reclamo presentado por la señora

Salazar; y, (iii) devuelva todos los documentos referidos al proceso judicial.

Dicho procedimiento se tramitó bajo el Expediente 3522014/PS3 .


2. El 4 de noviembre de 2014, el señor Romero interpuso recurso de revisión

ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la

Sala) contra la Resolución 23602014/CC2.

3. El 18 de noviembre de 2014, la señora Salazar denunció al señor Romero

por incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas en la Resolución

5652014/PS3 y confirmadas mediante la Resolución 23602014/CC2. Dicho

procedimiento se tramitó bajo el Expediente 3502014/PS1/IMC.

4. El 9 de febrero de 2015, a través de la Resolución

4212015/SPCINDECOPI, la Sala declaró improcedente el recurso de

revisión interpuesto por el señor Romero contra la Resolución

23602014/CC2.

5. Mediante Resolución 2212015/PS1 del 18 de marzo de 2015, el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº

1 (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Sancionó al señor Romero con una multa de 3 UIT por haber

incumplido las medidas correctivas ordenadas en la Resolución

5652014/PS3 y confirmadas mediante la Resolución 23602014/CC2;
(ii) requirió al señor Romero que cumpla con las medidas correctivas

ordenadas en la Resolución 5652014/PS3 y confirmadas mediante la

Resolución 23602014/CC2; y,
(iii) condenó al señor Romero al pago de las costas y costos del

procedimiento.


6. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Romero,

mediante Resolución 10732015/CC2 del 9 de julio de 2015, la Comisión

confirmó la Resolución 2212015/PS1 en todos sus extremos.

7. El 30 de julio de 2015, el señor Romero interpuso recurso de revisión ante la

Sala contra la Resolución 10732015/CC2, alegando lo siguiente:
(i) Interpuso un recurso de revisión contra la Resolución 23602014/CC2,

por lo que el procedimiento tramitado bajo el Expediente 3522014/PS3

no había terminado y, por tanto, la medida correctiva no era exigible; y,
(ii) la Comisión debió tener en cuenta que presentó una demanda

contencioso administrativa contra la Resolución

4212015/SPCINDECOPI, por lo que se había inaplicado el inciso 2 del

artículo 139º de la Constitución en el extremo que señala que “ninguna

autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano

jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”

infracción a las normas de protección al consumidor

8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,

el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


9. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado

por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que

adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar

directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la

resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no

necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación

judicial.

12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de

derecho alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor Romero

contra la Resolución 10732015/CC2 a fin de determinar en primer lugar su

procedencia y, de ser el caso, si son fundados o no.

Sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el señor Romero

13. En su recurso de revisión, el señor Romero señaló que interpuso un recurso

de revisión contra la...

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