Sentencia nº 2863-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 194-2014//CPC-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : EDSON HELVIO CAPUCHO CÁRDENAS MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable
al señor Edson Helvio Capucho Cárdenas, por infringir el artículo 1°.1 literal
c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditado que requirió a los padres de familia el pago de cuotas
extraordinarias por concepto de “módulos de estudio” y “materiales y
carpeta”, sin contar con la autorización del Ministerio de Educación.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 14 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 06682014/INDECOPILAM del 18 de agosto de 2014,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra el señor Edson Helvio
Capucho Cárdenas (en adelante, el señor Capucho), en su calidad promotor
de la “Institución Educativa Particular Otecsur College”, por presuntas
infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), en tanto durante el año escolar 2014
requirió a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias no
autorizadas administrativamente, por concepto de “módulos de estudio” y
“materiales y carpeta”.
2. En sus descargos, el señor Capucho señaló lo siguiente:
(i) Su institución sólo efectuaba cobros por concepto de matrícula (dos
matrículas al año ascendentes S/. 300,00 cada una), el pago anual de
S/. 50,00 por derecho de “materiales y carpeta” y la suma de S/. 25,00
mensuales por los “módulos de estudio” o “dossier” elaborados por los
profesores de cada área pedagógica, con la finalidad de no requerir la
adquisición de textos escolares (diez módulos al año). Dichos cobros
implicaban un costo anual de S/. 900,00 por el servicio educativo que
recibía cada alumno, lo que era plenamente aceptado por los padres de
familia que veían favorecida su economía familiar, prueba de ello era el
documento del 3 de setiembre de 2014, firmado por la totalidad de
padres de familia, mediante el cual prestaron su conformidad con las
condiciones económicas de su centro educativo, por lo que podía
deducirse que no efectuaba el cobro de cuotas extraordinarias; y,
(ii) entre las políticas de trabajo de su institución se contemplaba el dictado
gratuito de clases durante el periodo vacacional para todos sus alumnos,
con el objetivo de reforzar su calidad educativa, siendo que incluso en el
año 2012 recibió el reconocimiento de la Asociación Nacional Pro Marina
del Perú, por el apoyo y proyección que ofrecía a la comunidad menos
favorecida de la Región Lambayeque.
3. Mediante Resolución 00732015/INDECOPILAM del 6 de febrero de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable al señor Capucho por infringir el artículo 1°.1 literal c)
del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de
familia el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “módulos de
estudio” y “materiales y carpeta”, sin contar con la autorización del
Ministerio de Educación;
(ii) sancionó al señor Capucho con una multa de 0,50 UIT por la infracción
verificada; y,
(iii) ordenó al señor Capucho, como medidas correctivas que:
a. En un plazo inmediato a partir del día siguiente de notificada la
resolución, se abstuviera de efectuar el cobro de cuotas
extraordinarias; y,
b. cumpliera con informar a los padres de familia de manera clara y por
escrito sobre las condiciones económicas de su servicio, debiendo
colocar el aviso de información que formaba parte integrante de la
resolución, al ingreso del colegio, en paneles, así como en los
lugares de alto tránsito por los padres de familia, por el lapso de seis
(6) meses, de acuerdo al formato establecido. Adicionalmente,
cumpliera con colocar el referido aviso en su Portal Web, en caso
contara con dicho recurso, y remitir el mismo por correo electrónico
en tanto utilizara ese medio de comunicación con los padres de
familia.
4. El 16 de febrero de 2015, el señor Capucho apeló la resolución emitida por la
Comisión, en atención a los siguientes fundamentos:
(i) Su institución no cometió infracción alguna, toda vez que siempre brindó
sus servicios de manera legal y dentro del parámetro jurídico vigente.
Así, prestaba una enseñanza personalizada y a bajo costo, ofreciendo
sus servicios en mérito a la libre oferta y demanda, sin ejercer coacción
alguna respecto de la aceptación de los cobros que dispuso, prueba de
ello era el documento firmado por la totalidad de padres de familia de su
institución, por medio del cual brindaron su conformidad y aceptación
con los pagos que debían efectuar para la educación de sus menores
hijos, sin que se les hubiera obligado a ello, caso contrario, hubieran
optado por una institución educativa diferente;
(ii) como institución educativa, tenía derecho a definir sus propios costos,
con la finalidad de brindar un servicio de calidad sin desconocer la
economía de los padres de familia, habiendo sido esa la razón que lo
llevó a determinar que no efectuaría el cobro de pensiones educativas
mensuales; y,
(iii) los criterios utilizados por la Comisión para graduar la multa no
aplicaban para su caso particular, toda vez que no cometió una falta
grave, no causó un perjuicio económico a los padres de familia ni les
ocasionó un daño traducido en la pérdida de confianza, no generó un
beneficio ilícito a su favor, no existió temor en los padres de familia para
denunciar costos con los que estuvieron de acuerdo, ni se alteraron las
condiciones pactadas inicialmente en relación a su servicio.
Adicionalmente, la Comisión no consideró el costo de inversión de su
institución por los conceptos de “módulos de estudio” y “materiales y
carpeta” que ofrecía a sus alumnos.
defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho
deber de defensa, el artículo 1°.1 literal c) del Código reconoce el derecho de
los consumidores a la protección de sus intereses económicos.
6. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de
los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de
Protección a la Economía Familiar, respecto al Pago de Pensiones en
Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y
ANÁLISIS
Del cobro de cuotas extraordinarias
5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado
complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la
Constitución Política del Perú y en el artículo 1°.1 literal c) del Código.
7. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe
expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos
diferentes a los establecidos en la citada ley cuota de ingreso, matrícula y
pensiones, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente
del Ministerio de Educación. En tal sentido, requerir el pago por conceptos
diferentes a los mencionados sin autorización se encuentra prohibido.
8. La Comisión halló responsable al señor Capucho por infringir el artículo 1°.1
literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de
familia el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “módulos de
estudio” y “materiales y carpeta”, sin contar con la autorización del Ministerio
de Educación. Ello en atención a la información contenida en el documento
informativo denominado “OTECSUR COLLEGE 2014 primaria y secundaria”
que el denunciado puso a disposición de la Administración, en atención a las
acciones de supervisión iniciadas por la Secretaría Técnica de la Comisión.
9. A través del documento aludido el denunciado...
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