Sentencia nº 2821-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente48-2014/CPC-INDECOPI-ICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JORGE LUIS VALDIVIA LERGGIOS DENUNCIADA : AUTOESPAR S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se declara improcedente el pedido de adhesión formulado por la

señora Lina Maricruz Orellana Huamancayo al recurso de apelación contra la

Resolución 0212015/INDECOPIICA, presentado por Autoespar S.A., toda

vez que no se han presentado los presupuestos de dicha figura procesal.

Se declara la nulidad parcial de la Resolución 5842014/STINDECOPIICA,

infracción del artículo 58°.1 literal a) del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, que Autoespar S.A. habría promocionado el sorteo de un

vehículo cero kilómetros entre los clientes que adquirieran un vehículo entre

los meses de enero y marzo de 2014, influyendo indebidamente en la

decisión de compra del denunciante, pese a que la misma no se habría

realizado. Asimismo, se declara la nulidad parcial de la Resolución

0212015/INDECOPIICA, en el extremo que emitió un pronunciamiento sobre

la base de dicha imputación como presunta infracción del artículo 58°.1

literal a) del Código de Protección y Defensa del Consumidor; toda vez que

correspondía imputar y pronunciarse sobre la misma, como presunta

infracción del los artículos 18° y 19° del Código del Protección y Defensa del

Consumidor.

En vía de integración, se declara fundada la denuncia contra Autoespar S.A.,

Consumidor respecto del cargo descrito, toda vez que ha quedado

acreditado que promocionó el sorteo de un vehículo cero kilómetros en el

cual participaría el denunciante; sin embargo, éste no se realizó.

SANCIÓN: 3 UIT

Lima, 8 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 2014, el señor Jorge Luis Valdivia Lerggios (en adelante, el

señor Valdivia) denunció a Autoespar S.A. (en adelante, Autoespar) y a la

señora Lina Maricruz Orellana Huamancayo (en adelante, la señora Orellana)

por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 11 de febrero de 2014 adquirió un vehículo en el establecimiento de

Autoespar, motivado por la promoción ofrecida por su concesionario

en Ica, consistente en el sorteo de un vehículo Toyota Yaris “0

kilómetros” entre los clientes que adquirieran un vehículo en dicho

establecimiento entre el 1 de enero y el 20 de marzo de 2014; sin

embargo, dicho sorteo nunca fue realizado; y,
(ii) Autoespar efectuó la promoción materia de denuncia sin contar con la

autorización establecida en el Decreto Supremo N° 0062000IN, que

aprobó el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines

Sociales;
(iii) solicitó como medidas correctivas que se ordene: (a) la realización del

sorteo mencionado; y, (b) el cierre temporal del establecimiento de

Autoespar; asimismo, solicitó la publicación de la Resolución que

emita la Comisión; y,
(iv) se imponga a las denunciadas multas de 400 UIT y se ordene el pago

de las costas y costos del procedimiento.


2. Mediante Resolución 0212014/CPCINDECOPIICA, del 16 de enero de

2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia contra la señora Orellana por

infracción de los artículos 58.1° literal a) y 15° del Código, toda vez

que actuó como dependiente de Autoespar;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Autoespar, por infracción del

artículo 58.1° literal a) del Código, al considerar que quedó acreditado

que utilizó un método comercial agresivo o engañoso en contra del

denunciante, consistente en haber promocionado un sorteo que no se

llevó a cabo; sancionándola con una multa de 3 UIT por dicha

infracción;
(iii) declaró improcedente la denuncia contra Autoespar, por presunta

infracción del artículo 15° del Código, al considerar que Indecopi no

era competente para pronunciarse respecto al hecho imputado

consistente en que la denunciada habría efectuado la promoción

materia de denuncia sin contar con la autorización establecida en el

Decreto Supremo N° 0062000IN;
(iv) denegó la medida correctiva solicitada por el denunciante consistente

en el cierre temporal del establecimiento de Autoespar y la publicación

de dicha Resolución;
(v) ordenó como medida correctiva que Autoespar se abstenga de

manera inmediata y permanente de promocionar campañas, sorteos

y/o promociones a sus clientes, utilizando métodos agresivos o

engañosos que puedan generarles falsas expectativas e influenciar

sus decisiones de compra; y,
(iv) ordenó a la denunciada el pago de las costas y costos del

procedimiento.

3. El 28 de enero de 2015, Autoespar apeló la Resolución

0212014/CPCINDECOPIICA, señalando lo siguiente:
(i) Se había vulnerado su derecho al debido procedimiento ya que la

Resolución 0212014/CPCINDECOPIICA había sido emitida la

misma fecha en que fue notificado con la Resolución

122015/STINDECOPIICA (16 de enero de 2015), mediante la cual

se le trasladó el escrito presentado por el denunciante el 5 de enero

de 2014; este último fue absuelto mediante escrito que presentó el 20

de enero de 2015; sin embargo, a dicha fecha la Comisión ya había

emitido un pronunciamiento final sobre el caso, por lo que su escrito

no fue considerado al momento de resolver;
(ii) no se había coaccionado, presionado, ni actuado con dolo con el

señor Valdivia, pues en ningún documento emitido por la empresa

figuraba oferta alguna sobre el sorteo de un vehículo que indujera a

error al denunciante;
(iii) la configuración del comportamiento imputado implicaba la realización

de una campaña constante y persistente de parte de la empresa, de

modo tal que mermara la voluntad de elección del cliente, lo que no

había ocurrido; (iv) su vendedor sólo había confirmado por correo electrónico la

información sobre el sorteo; sin embargo, el señor Valdivia ya había

tomado la decisión de adquirir el vehículo;
(v) un correo electrónico no era suficiente para generar en el denunciante

la expectativa de que ganaría el sorteo en mención; asimismo, se

encontraba acreditado que el señor Valdivia decidió adquirir el

vehículo debido a la oferta efectuada la cual incluyó los obsequios

solicitados por éste, así como el financiamiento ofrecido;
(vi) la decisión de compra del vehículo no se encontraba determinada por

la suscripción del contrato de crédito, sino por la manifestación del

denunciante de dicha voluntad, la cual se encontraba contenida en el

correo electrónico del 27 de enero de 2014, dicha decisión únicamente

se encontró sujeta a que la empresa accediera a entregar los

obsequios requeridos, lo que ocurrió el mismo día; y,
(vii) la Comisión no había analizado el momento ni las razones por la

cuales el señor Valdivia tomó la decisión de comprar el vehículo a la

empresa, lo cual resultaba determinante para establecer su

responsabilidad;

4. El 24 de junio de 2015, Autoespar solicitó el uso de la palabra. En la misma

fecha, la señora Orellana solicitó adherirse a la apelación formulada por

Autoespar contra la Resolución 0212015/INDECOPIICA.

5. El 25 de junio de 2015, el señor Valdivia formuló sus alegatos en relación con

los argumentos de apelación de la denunciada y planteó su adhesión a la

apelación contra la Resolución 0212014/CPCINDECOPIICA, señalando lo

siguiente:

(i) La Comisión no se pronunció sobre la medida correctiva solicitada

consistente en que la denunciada cumpla con llevar a cabo el sorteo

ofrecido, vulnerando el principio de congruencia;
(ii) se había denegado la medida correctiva solicitada consistente en el

cierre temporal del local comercial de Autoespar, así como su solicitud

de publicación de la Resolución; y,
(iii) la sanción impuesta no resultaba acorde con la gravedad de la

infracción cometida, siendo que no se había tenido en cuenta la

conducta de Autoespar durante el procedimiento;

6. Mediante Resolución 24482015/SPCINDECOPI, la Sala Especializada en

Protección al Consumidor concedió la adhesión a la apelación formulada por

el señor Valdivia contra la Resolución 0212014/CPCINDECOPIICA, en el

extremo que omitió pronunciarse sobre la medida correctiva solicitada

consistente en que la denunciada cumpla con realizar el sorteo ofrecido y

denegó la medida correctiva solicitada consistente en el cierre temporal del

establecimiento comercial de la denunciada; y, declaró improcedente dicho

pedido de adhesión, en el extremo que denegó su solicitud de publicación de

dicha Resolución y en el extremo que sancionó a Autoespar con una multa

de 3 UIT por la conducta infractora verificada.

7. Cabe señalar que en la medida que la Resolución

0212014/CPCINDECOPIICA no fue apelada en el extremo que declaró

improcedente la denuncia contra la señora Orellana, el mismo ha quedado

firme. Asimismo, en la medida que el extremo de la Resolución

0212014/CPCINDECOPIICA que declaró improcedente la denuncia contra

8. El 8 de setiembre de 2015 se realizó la Audiciencia de Informe Oral, con la

participación del representante del denunciante.

ANÁLISIS

  1. Cuestiones previas

1.1 Sobre el pedido de adhesión formulado por la señora Orellana
9. La señora Orellana presentó un escrito solicitando adherirse a la apelación

formulada por Autoespar contra la Resolución

0212014/CPCINDECOPIICA.

10. Conforme a lo señalado en el párrafo 2 de la presente Resolución, la

Comisión declaró improcedente la denuncia formulada por el señor Valdivia

contra la señora Orellana, toda vez que ésta actuó como dependiente de

Autoespar.


11. Dicho extremo de la Resolución 0212014/CPCINDECOPIICA no fue

apelado en su oportunidad por el señor Valdivia, por lo cual el mismo quedó

firme.

es un instituto procesal y un derecho que el ordenamiento jurídico procesal

concede al justiciable a fin de...

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