Sentencia nº 2821-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 48-2014/CPC-INDECOPI-ICA |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JORGE LUIS VALDIVIA LERGGIOS DENUNCIADA : AUTOESPAR S.A.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se declara improcedente el pedido de adhesión formulado por la
señora Lina Maricruz Orellana Huamancayo al recurso de apelación contra la
Resolución 0212015/INDECOPIICA, presentado por Autoespar S.A., toda
vez que no se han presentado los presupuestos de dicha figura procesal.
Se declara la nulidad parcial de la Resolución 5842014/STINDECOPIICA,
infracción del artículo 58°.1 literal a) del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, que Autoespar S.A. habría promocionado el sorteo de un
vehículo cero kilómetros entre los clientes que adquirieran un vehículo entre
los meses de enero y marzo de 2014, influyendo indebidamente en la
decisión de compra del denunciante, pese a que la misma no se habría
realizado. Asimismo, se declara la nulidad parcial de la Resolución
0212015/INDECOPIICA, en el extremo que emitió un pronunciamiento sobre
la base de dicha imputación como presunta infracción del artículo 58°.1
literal a) del Código de Protección y Defensa del Consumidor; toda vez que
correspondía imputar y pronunciarse sobre la misma, como presunta
infracción del los artículos 18° y 19° del Código del Protección y Defensa del
Consumidor.
En vía de integración, se declara fundada la denuncia contra Autoespar S.A.,
Consumidor respecto del cargo descrito, toda vez que ha quedado
acreditado que promocionó el sorteo de un vehículo cero kilómetros en el
cual participaría el denunciante; sin embargo, éste no se realizó.
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 8 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 31 de julio de 2014, el señor Jorge Luis Valdivia Lerggios (en adelante, el
señor Valdivia) denunció a Autoespar S.A. (en adelante, Autoespar) y a la
señora Lina Maricruz Orellana Huamancayo (en adelante, la señora Orellana)
por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 11 de febrero de 2014 adquirió un vehículo en el establecimiento de
Autoespar, motivado por la promoción ofrecida por su concesionario
en Ica, consistente en el sorteo de un vehículo Toyota Yaris “0
kilómetros” entre los clientes que adquirieran un vehículo en dicho
establecimiento entre el 1 de enero y el 20 de marzo de 2014; sin
embargo, dicho sorteo nunca fue realizado; y,
(ii) Autoespar efectuó la promoción materia de denuncia sin contar con la
autorización establecida en el Decreto Supremo N° 0062000IN, que
aprobó el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines
Sociales;
(iii) solicitó como medidas correctivas que se ordene: (a) la realización del
sorteo mencionado; y, (b) el cierre temporal del establecimiento de
Autoespar; asimismo, solicitó la publicación de la Resolución que
emita la Comisión; y,
(iv) se imponga a las denunciadas multas de 400 UIT y se ordene el pago
de las costas y costos del procedimiento.
2. Mediante Resolución 0212014/CPCINDECOPIICA, del 16 de enero de
2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra la señora Orellana por
infracción de los artículos 58.1° literal a) y 15° del Código, toda vez
que actuó como dependiente de Autoespar;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Autoespar, por infracción del
artículo 58.1° literal a) del Código, al considerar que quedó acreditado
que utilizó un método comercial agresivo o engañoso en contra del
denunciante, consistente en haber promocionado un sorteo que no se
llevó a cabo; sancionándola con una multa de 3 UIT por dicha
infracción;
(iii) declaró improcedente la denuncia contra Autoespar, por presunta
infracción del artículo 15° del Código, al considerar que Indecopi no
era competente para pronunciarse respecto al hecho imputado
consistente en que la denunciada habría efectuado la promoción
materia de denuncia sin contar con la autorización establecida en el
Decreto Supremo N° 0062000IN;
(iv) denegó la medida correctiva solicitada por el denunciante consistente
en el cierre temporal del establecimiento de Autoespar y la publicación
de dicha Resolución;
(v) ordenó como medida correctiva que Autoespar se abstenga de
manera inmediata y permanente de promocionar campañas, sorteos
y/o promociones a sus clientes, utilizando métodos agresivos o
engañosos que puedan generarles falsas expectativas e influenciar
sus decisiones de compra; y,
(iv) ordenó a la denunciada el pago de las costas y costos del
procedimiento.
3. El 28 de enero de 2015, Autoespar apeló la Resolución
0212014/CPCINDECOPIICA, señalando lo siguiente:
(i) Se había vulnerado su derecho al debido procedimiento ya que la
Resolución 0212014/CPCINDECOPIICA había sido emitida la
misma fecha en que fue notificado con la Resolución
122015/STINDECOPIICA (16 de enero de 2015), mediante la cual
se le trasladó el escrito presentado por el denunciante el 5 de enero
de 2014; este último fue absuelto mediante escrito que presentó el 20
de enero de 2015; sin embargo, a dicha fecha la Comisión ya había
emitido un pronunciamiento final sobre el caso, por lo que su escrito
no fue considerado al momento de resolver;
(ii) no se había coaccionado, presionado, ni actuado con dolo con el
señor Valdivia, pues en ningún documento emitido por la empresa
figuraba oferta alguna sobre el sorteo de un vehículo que indujera a
error al denunciante;
(iii) la configuración del comportamiento imputado implicaba la realización
de una campaña constante y persistente de parte de la empresa, de
modo tal que mermara la voluntad de elección del cliente, lo que no
había ocurrido; (iv) su vendedor sólo había confirmado por correo electrónico la
información sobre el sorteo; sin embargo, el señor Valdivia ya había
tomado la decisión de adquirir el vehículo;
(v) un correo electrónico no era suficiente para generar en el denunciante
la expectativa de que ganaría el sorteo en mención; asimismo, se
encontraba acreditado que el señor Valdivia decidió adquirir el
vehículo debido a la oferta efectuada la cual incluyó los obsequios
solicitados por éste, así como el financiamiento ofrecido;
(vi) la decisión de compra del vehículo no se encontraba determinada por
la suscripción del contrato de crédito, sino por la manifestación del
denunciante de dicha voluntad, la cual se encontraba contenida en el
correo electrónico del 27 de enero de 2014, dicha decisión únicamente
se encontró sujeta a que la empresa accediera a entregar los
obsequios requeridos, lo que ocurrió el mismo día; y,
(vii) la Comisión no había analizado el momento ni las razones por la
cuales el señor Valdivia tomó la decisión de comprar el vehículo a la
empresa, lo cual resultaba determinante para establecer su
responsabilidad;
4. El 24 de junio de 2015, Autoespar solicitó el uso de la palabra. En la misma
fecha, la señora Orellana solicitó adherirse a la apelación formulada por
Autoespar contra la Resolución 0212015/INDECOPIICA.
5. El 25 de junio de 2015, el señor Valdivia formuló sus alegatos en relación con
los argumentos de apelación de la denunciada y planteó su adhesión a la
apelación contra la Resolución 0212014/CPCINDECOPIICA, señalando lo
siguiente:
(i) La Comisión no se pronunció sobre la medida correctiva solicitada
consistente en que la denunciada cumpla con llevar a cabo el sorteo
ofrecido, vulnerando el principio de congruencia;
(ii) se había denegado la medida correctiva solicitada consistente en el
cierre temporal del local comercial de Autoespar, así como su solicitud
de publicación de la Resolución; y,
(iii) la sanción impuesta no resultaba acorde con la gravedad de la
infracción cometida, siendo que no se había tenido en cuenta la
conducta de Autoespar durante el procedimiento;
6. Mediante Resolución 24482015/SPCINDECOPI, la Sala Especializada en
Protección al Consumidor concedió la adhesión a la apelación formulada por
el señor Valdivia contra la Resolución 0212014/CPCINDECOPIICA, en el
extremo que omitió pronunciarse sobre la medida correctiva solicitada
consistente en que la denunciada cumpla con realizar el sorteo ofrecido y
denegó la medida correctiva solicitada consistente en el cierre temporal del
establecimiento comercial de la denunciada; y, declaró improcedente dicho
pedido de adhesión, en el extremo que denegó su solicitud de publicación de
dicha Resolución y en el extremo que sancionó a Autoespar con una multa
de 3 UIT por la conducta infractora verificada.
7. Cabe señalar que en la medida que la Resolución
0212014/CPCINDECOPIICA no fue apelada en el extremo que declaró
improcedente la denuncia contra la señora Orellana, el mismo ha quedado
firme. Asimismo, en la medida que el extremo de la Resolución
0212014/CPCINDECOPIICA que declaró improcedente la denuncia contra
8. El 8 de setiembre de 2015 se realizó la Audiciencia de Informe Oral, con la
participación del representante del denunciante.
ANÁLISIS
-
Cuestiones previas
1.1 Sobre el pedido de adhesión formulado por la señora Orellana
9. La señora Orellana presentó un escrito solicitando adherirse a la apelación
formulada por Autoespar contra la Resolución
0212014/CPCINDECOPIICA.
10. Conforme a lo señalado en el párrafo 2 de la presente Resolución, la
Comisión declaró improcedente la denuncia formulada por el señor Valdivia
contra la señora Orellana, toda vez que ésta actuó como dependiente de
Autoespar.
11. Dicho extremo de la Resolución 0212014/CPCINDECOPIICA no fue
apelado en su oportunidad por el señor Valdivia, por lo cual el mismo quedó
firme.
es un instituto procesal y un derecho que el ordenamiento jurídico procesal
concede al justiciable a fin de...
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