Sentencia nº 2790-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 66-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOSÉ DENIS ROSAS CARHUARICRA DENUNCIADA : RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : SEGUROS VEHICULARES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia presentada por el señor José Denis Rosas Carhuaricra contra
Rímac Seguros y Reaseguros S.A. por infracción del artículo 19° del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la
denunciada se negó justificadamente a hacer efectiva la cobertura del
seguro vehicular contratado por el denunciante.
Lima, 7 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2014, el señor José Denis Rosas Carhuaricra (en
adelante, el señor Rosas) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en
adelante, Rímac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, Código), alegando lo siguiente:
(i) El 12 de febrero de 2013, contrató un seguro vehicular con la
denunciada, bajo las condiciones establecidas en la Póliza de vehículos
corporativa Marsh Nº 2101354145 para su motocicleta de placa
49811A, el cual estaba vigente hasta el 12 de febrero de 2014;
(ii) el 25 de mayo de 2013, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó
daños personales, así como daños materiales a su vehículo, por lo que
comunicó tal hecho a Rímac a fin de obtener la cobertura frente al
siniestro;
(iii) mediante Carta DOSV 94949/2913 del 5 de setiembre de 2013, Rímac
le comunicó que no le otorgaría la cobertura solicitada, debido a que no
había informado de la ocurrencia del accidente de tránsito dentro del
plazo de una (1) hora estipulado en la póliza y por no haber cumplido
con someterse al dosaje etílico dentro de las cuatro (4) horas siguientes
al suceso;
(iv) el 29 de setiembre de 2013, solicitó a Rímac la reconsideración de su
decisión; sin embargo, mediante carta del 10 de octubre de 2013, dicho
proveedor le comunicó que mantenía su negativa a brindar la cobertura
del seguro vehicular contratado;
(v) de acuerdo a lo establecido en la póliza del seguro vehicular, el tiempo
para comunicar el siniestro a Rímac no era de una (1) hora sino de
veinticuatro (24) horas después de ocurrido el referido siniestro, por lo
que al informar de ello a las 09:50 horas, cuando este ocurrió a la 01:30
horas, cumplió con la exigencia prevista;
(vi) no resultaba lógico que Rímac haya indicado que pudo someterse a un
examen de dosaje etílico luego de que fuera dado de alta a las 04:30
horas, pues no se encontraba en óptimo estado de salud, lo cual fue
constatado entre las 10:00 horas y 11:00 horas por un representante de
Rímac, tal es así que tuvo que reingresar horas después a la clínica por
las lesiones sufridas;
(vii) no evadió ni obstaculizó la práctica del examen de dosaje etílico, como
se acreditaba con el resultado del análisis de sangre preoperatorio
opcional que se realizó con normalidad el mismo día del siniestro; y,
(viii) su caso se debía configurar como una excepción a la cláusula que lo
obligaba a someterse a un examen de dosaje etílico, pues prevalecía su
derecho a la salud, añadiendo que no podría presumirse que se
encontraba bajo los efectos del alcohol, drogas, estupefacientes u otros
por no haberse practicado dicho examen.
2. El señor Rosas solicitó que se ordene a Rímac, en calidad de medida
correctiva, que cumpla con el pago de la suma asegurada, cuyo monto
ascendía a US$ 11 900,00. Asimismo, solicitó que se condene a la
denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. En sus descargos, complementados con el escrito de fecha 27 de octubre de
2014, Rímac señaló lo siguiente:
(i) El señor Rosas no comunicó oportunamente la ocurrencia del siniestro,
dado que este se produjo aproximadamente a las 01:30 horas del 25 de
mayo de 2013 y fue reportado recién a las 09:50 horas del mismo día,
incumpliendo así lo señalado en el numeral 7 del inciso B de las
Condiciones Generales del Seguro Vehicular;
(ii) pese a que el vehículo accidentado estuvo incluido en un primer
siniestro, este no fue reportado, siendo obligación del señor Rosas
reportar todos los siniestros que sufrió el vehículo materia de cobertura,
lo cual no ocurrió en el plazo previsto por póliza;
(iii) luego del accidente, el señor Rosas permaneció en la Clínica hasta las
04:30 horas; sin embargo, posteriormente tampoco se apersonó a la
delegación y/o sanidad policial a fin de someterse al dosaje etílico, lo
cual es una obligación, según lo expuesto en las condiciones generales
del seguro contratado, incurriendo en las causales que dieron lugar a la
pérdida de los derechos de indemnización;
(iv) si bien el señor Rosas señaló no haberse realizado el dosaje etílico
porque se encontraba con descanso médico, no ha presentado ningún
medio probatorio contundente que precise de manera clara la situación
médica que lo imposibilitó a someterse al examen correspondiente;
(v) de acuerdo a lo señalado en el parte policial, el señor Rosas sólo
presentaba heridas en la muñeca y en la mano, similar condición que se
señala en el diagnóstico provisional de ingreso y definitivo egreso
(herida excoriaciones muñeca y mano), por lo que luego de atenderse
dichas heridas se procedió a su alta médica;
(vi) el sometimiento al dosaje etílico no sólo es una obligación de carácter
contractual con Rímac, sino también es impuesta por la normativa
sectorial de tránsito, por lo que el señor Rosas debió acudir a la
comisaría del sector a fin de que se le practique dicho examen, más
aún si no ha justificado encontrarse ante una situación de caso fortuito o
fuerza mayor;
(vii) si las lesiones sufridas hubieran sido de gran consideración la clínica no
le habría dado de alta médica; sin embargo, el señor Rosas egresó a
las dos (2) horas de haber ingresado a emergencia;
(viii) el descanso médico no justificaba que el señor Rosas no se haya
sometido a la prueba del dosaje etílico, más aún cuando ingresó
presentando lesiones leves que en ningún momento pusieron en riesgo
su estado de salud, tal es así que luego del tratamiento de curación se
le dio el alta respectiva;
(ix) el señor Rosas indicó que no tuvo la intención de evadir el dosaje etílico
intentando acreditarlo con sus resultados de sangre preoperatorios
practicados en la clínica el mismo día del accidente; sin embargo, dicha
prueba no sirve para determinar el contenido del alcohol en la sangre,
ya que fue realizado a las 19:34 horas, lo cual es lo suficientemente
distante del momento del siniestro para que los rastros del alcohol
hayan desaparecido;
(x) la prueba de alcoholemia era sumamente importante a fin de desvirtuar
la presunta ebriedad que fue advertida por el doctor Fernando Castilla
Camacho, quien dio cuenta de ello al SOT2 PNP Juan José Loo Vargas
cuando se apersonó a la clínica a indagar sobre el estado de salud del
señor Rosas; y,
4. Mediante Resolución 16442014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la
Comisión), declaró infundada la denuncia presentada contra Rímac por
presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto quedó
acreditado que la denunciada no se negó injustificadamente a otorgar la
cobertura del seguro vehicular contratado por el denunciante y, en
consecuencia, denegó el pago de las costas y costos solicitado por el señor
Rosas.
5. El 12 de enero de 2014, el señor Rosas apeló la Resolución 16442014/CC1
indicando lo siguiente:
(i) Las cláusulas de cualquier contrato están sometidas a un control
supremo, basado en la primacía de la realidad, que viene a ser la
protección del derecho a la salud;
(ii) una compañía aseguradora no puede incorporar cláusulas o supuestos
que en el momento de que surtan efectos tengan que conllevar al
asegurado a un esfuerzo imposible o esfuerzo perjudicial de tal modo
que si lo hace quebrante su propia protección del derecho a la salud, ya
que dichas cláusulas serían abusivas;
(iii) en el caso específico de la contratación de un seguro, el cumplimiento
del deber de idoneidad no sólo implica el informar al cliente de manera
oportuna y veraz el contenido del servicio y el monto que recibirá una
vez sucedido un siniestro, sino que incluye la confianza objetiva que la
compañía aseguradora ofrece y debe proporcionar al asegurado para
que se sienta protegido;
(iv) al ver el slogan de Rímac “todo va a estar bien” y la imagen que
acompañaba a la marca, en la que se observaba un ángel visitando a
una persona afectada por un siniestro, un consumidor no esperaría que
existieran presupuestos que impidan el cobro de la indemnización;
(v) la Comisión no consideró que la gravedad de una lesión no sólo está
reflejada en el aspecto físico, sino también en el aspecto psicológico;
(vi) el alta de atención no implicaba que una persona estuviera sana, ni que
estuviese restablecida al 100% de sus capacidades, ya que de otro
modo el descanso médico carecería de valor;
(vii) de acuerdo con la Hoja de atención de emergencia del 25 de mayo de
2013, no sólo presentó golpes en la cabeza, sino también fractura del
(xi) dicha prueba resultaba necesaria teniendo en cuenta que el señor
Rosas había participado en un primer siniestro, que no fue reportado,
tal como se indicó en el parte policial.
6. Adicionalmente, el señor Rosas solicitó que se ordene a Rímac que cumpla
con pagarle una reparación por el lucro cesante y por el daño emergente
producidos.
7. El 1 de setiembre de 2015, Rímac presentó un escrito manifestando su
posición respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor Rosas.
Asimismo, indicó que el señor Rosas había incurrido en otro supuesto de
pérdida de la indemnización, ya que había realizado una transacción
extrajudicial con el señor...
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