Sentencia nº 2764-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 781-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN RENOVACIÓN CARISMÁTICA
CATÓLICA PERÚ
DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SERVICIOS BANCARIOS
ATENCIÓN DE RECLAMOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. por infracción del
artículo 88º.1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en lo referido a la falta de atención del reclamo de fecha 29 de
enero de 2013, pues se acreditó que la entidad financiera no brindó la
respuesta correspondiente.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 7 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 22 de julio de 2013, la Asociación Renovación Carismática Católica Perú
(en adelante, la Asociación) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante,
el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
(i) Desde enero de 2013, el Banco le informó que su administración, cuya
gestión económica se encontraba a cargo de su Coordinadora
Nacional, no podría realizar movimiento alguno en las cuentas de
ahorros que mantenía ante dicha institución, debido a que los poderes
con los que contaba no eran suficientes para ello de acuerdo con su
propio estatuto; pese a que el personal del Banco había aprobado tales
movimientos desde la apertura de las cuentas; y,
(ii) mediante carta del 29 de enero de 2013, interpuso un reclamo ante el
denunciado por la decisión adoptada respecto de la imposibilidad de
realizar operaciones en sus cuentas de ahorros; no obstante, dicha
comunicación no fue atendida oportunamente.
2. El 23 de diciembre de 2013, el Banco presentó sus descargos, señalando
que las cuentas de ahorro de la Asociación se mantuvieron activas en todo
momento; no obstante, no era posible la realización de movimientos en éstas
debido a que el poder de su representante venció el 31 de enero de 2013,
siendo que la denunciante no acreditó haberse encontrado impedida de
realizar operaciones antes de esa fecha.
3. Mediante Resolución 14862014/CC1 del 4 de diciembre de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido al presunto
bloqueo indebido de las cuentas de ahorros de la Asociación, al
haberse acreditado que dichas cuentas no pudieron ser utilizadas por
los representantes de la denunciante debido a que su poder de
representación había vencido;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta
infracción del artículo 56º.1 literal c) del Código, en lo referido a la
modificación de condiciones aplicadas a las cuentas de ahorros de la
Asociación, toda vez que dicha conducta no quedó acreditada;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
88º.1 del Código, en el extremo referido a la falta de atención del
reclamo del 29 de enero de 2013, pues no se acreditó que el mismo
haya sido respondido oportunamente; sancionándolo con una multa de
1 UIT por dicha conducta; y,
(iv) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de
cinco (5) días hábiles contado desde la notificación de la resolución,
cumpla con atender el reclamo de la Asociación de fecha 29 de enero
de 2013; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 23 de diciembre de 2014, el Banco interpuso recurso de apelación contra
la Resolución 14862014/CC1, en los siguientes términos:
(i) La Asociación no calificaba como consumidor final en los términos del
Código, pues se encontraba inscrita ante la Sunat y contaba con un
número de RUC; en ese sentido, la denunciante debió presentar
documentación referida sus declaraciones anuales, volúmenes de
venta de los últimos tres (3) años, número de trabajadores, entre otros;
(ii) la Comisión vulneró su derecho de defensa al cambiar la tipificación del
supuesto hecho infractor en la resolución final, siendo que inicialmente
consideró que la falta de atención de la comunicación del 29 de enero
5. En la medida que la Asociación no apeló la Resolución 14862014/CC1 ni se
adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Banco, a efectos de
cuestionar dicho acto administrativo en los extremos que le resultaron
desfavorables descritos en los numerales (i) y (ii) del párrafo 3 de la presente
resolución, los mismos han quedado consentidos y no serán materia de
análisis en la presente resolución.
ANÁLISIS
Cuestiones previas.
(i) Sobre la calidad de consumidor final de la Asociación
consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y
económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen
de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la
de 2013 calificaba como una presunta infracción del artículo 24º del
Código, para luego modificar dicha imputación señalando que se
trataría de la omisión de respuesta a un reclamo, lo cual debía ser
analizado bajo lo dispuesto por el artículo 88º.1 de dicha norma;
(iii) contrariamente a lo señalado por la Comisión, la comunicación
presentada por la Asociación el 29 de enero de 2013 no calificaba
como un reclamo, sino únicamente como una carta, por lo que la
tipificación debió mantenerse como una presunta infracción del artículo
24º del Código;
(iv) la carta presentada por la Asociación el 29 de enero de 2013 fue
atendida mediante la misiva del 13 de mayo de 2013, a través de la
cual también brindó respuesta al Requerimiento 034R2013000160 del
12 de abril de 2013, es decir, dentro del plazo para atender dicho tipo
de comunicaciones; además, la Asociación recién el 19 de agosto de
2013, completó la documentación de su representación;
(v) la multa de 1 UIT vulneraba el principio de razonabilidad, siendo que
debieron considerarse como criterios de graduación de sanción la falta
de afectación al interés público, la inexistencia de un beneficio ilícito y
la atención de la carta del 29 de enero de 2013 antes de la interposición
de la denuncia, lo cual constituía un atenuante; y,
(vi) la condena al pago de las costas y costos del procedimiento debía ser
dejada sin efecto, en tanto no cometió infracción alguna.
considerados consumidores protegidos en los siguientes términos:
“Artículo IV. Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o
disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales
e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social,
actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional. No se considera consumidor para efectos de este
Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio
normalmente destinado para los fines de su actividad como
proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría
informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o
servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto
o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o
disfruta”.
7. De una revisión del referido artículo, se puede advertir que, a diferencia de la
Ley de Protección al Consumidor , el Código se ha encargado de tutelar de
manera expresa dentro del primer supuesto de su artículo IV a las personas
jurídicas que adquieren bienes o contratan servicios en un ámbito ajeno a
una actividad empresarial o profesional.
Constitución Política del Perú . Dicho cuerpo legislativo define quienes serán
8. En tal sentido, el Código presume que las personas naturales y jurídicas que
adquieren un producto o contratan un servicio para un uso particular o
familiar se encuentran en asimetría informativa frente a los proveedores.
Cabe resaltar que, debido a la presunción antes referida, no es necesario
realizar un análisis de la asimetría informativa en cada caso concreto.
9. Por otro lado, la Constitución Política del Perú consagra en el inciso 13 de su
artículo 2º que toda persona tiene derecho a asociarse y a constituir
fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin
autorización previa y con arreglo a ley.
10. En vía de desarrollo constitucional, el Código Civil regula a las personas
jurídicas de derecho privado sin fines de lucro: asociaciones, fundaciones y
comités. Así, en relación con la asociación civil sin fines de lucro, el artículo
80º del Código Civil define a dicha persona jurídica como una “organización
estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una
actividad común persigue un fin no lucrativo”.
11. En este punto, es importante resaltar que la nota característica de las
personas jurídicas sin fines de lucro (entre las que se encuentran las
asociaciones) es, como su nombre lo indica, no perseguir el lucro entendido
como la obtención y el reparto de utilidades. Ello, las diferencia claramente de
las personas jurídicas con fines de lucro (por excelencia, las sociedades) que
por naturaleza buscan el reparto de ganancias entre sus miembros.
12. Así, debe quedar claro que ambos tipos de persona jurídica pueden realizar
actividades empresariales , pero lo que las diferencia es el destino que le den
a las ganancias obtenidas con dicha actividad. En efecto, conforme a lo
señalado por la Sala en un pronunciamiento anterior , las asociaciones y
demás personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro pueden
realizar...
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