Sentencia nº 2764-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente781-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN RENOVACIÓN CARISMÁTICA

CATÓLICA PERÚ

DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SERVICIOS BANCARIOS

ATENCIÓN DE RECLAMOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. por infracción del

artículo 88º.1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en lo referido a la falta de atención del reclamo de fecha 29 de

enero de 2013, pues se acreditó que la entidad financiera no brindó la

respuesta correspondiente.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 7 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 22 de julio de 2013, la Asociación Renovación Carismática Católica Perú

(en adelante, la Asociación) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante,

el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:


(i) Desde enero de 2013, el Banco le informó que su administración, cuya

gestión económica se encontraba a cargo de su Coordinadora

Nacional, no podría realizar movimiento alguno en las cuentas de

ahorros que mantenía ante dicha institución, debido a que los poderes

con los que contaba no eran suficientes para ello de acuerdo con su

propio estatuto; pese a que el personal del Banco había aprobado tales

movimientos desde la apertura de las cuentas; y,
(ii) mediante carta del 29 de enero de 2013, interpuso un reclamo ante el

denunciado por la decisión adoptada respecto de la imposibilidad de

realizar operaciones en sus cuentas de ahorros; no obstante, dicha

comunicación no fue atendida oportunamente.


2. El 23 de diciembre de 2013, el Banco presentó sus descargos, señalando

que las cuentas de ahorro de la Asociación se mantuvieron activas en todo

momento; no obstante, no era posible la realización de movimientos en éstas

debido a que el poder de su representante venció el 31 de enero de 2013,

siendo que la denunciante no acreditó haberse encontrado impedida de

realizar operaciones antes de esa fecha.

3. Mediante Resolución 14862014/CC1 del 4 de diciembre de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido al presunto

bloqueo indebido de las cuentas de ahorros de la Asociación, al

haberse acreditado que dichas cuentas no pudieron ser utilizadas por

los representantes de la denunciante debido a que su poder de

representación había vencido;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta

infracción del artículo 56º.1 literal c) del Código, en lo referido a la

modificación de condiciones aplicadas a las cuentas de ahorros de la

Asociación, toda vez que dicha conducta no quedó acreditada;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

88º.1 del Código, en el extremo referido a la falta de atención del

reclamo del 29 de enero de 2013, pues no se acreditó que el mismo

haya sido respondido oportunamente; sancionándolo con una multa de

1 UIT por dicha conducta; y,
(iv) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de

cinco (5) días hábiles contado desde la notificación de la resolución,

cumpla con atender el reclamo de la Asociación de fecha 29 de enero

de 2013; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.


4. El 23 de diciembre de 2014, el Banco interpuso recurso de apelación contra

la Resolución 14862014/CC1, en los siguientes términos:


(i) La Asociación no calificaba como consumidor final en los términos del

Código, pues se encontraba inscrita ante la Sunat y contaba con un

número de RUC; en ese sentido, la denunciante debió presentar

documentación referida sus declaraciones anuales, volúmenes de

venta de los últimos tres (3) años, número de trabajadores, entre otros;
(ii) la Comisión vulneró su derecho de defensa al cambiar la tipificación del

supuesto hecho infractor en la resolución final, siendo que inicialmente

consideró que la falta de atención de la comunicación del 29 de enero


5. En la medida que la Asociación no apeló la Resolución 14862014/CC1 ni se

adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Banco, a efectos de

cuestionar dicho acto administrativo en los extremos que le resultaron

desfavorables descritos en los numerales (i) y (ii) del párrafo 3 de la presente

resolución, los mismos han quedado consentidos y no serán materia de

análisis en la presente resolución.

ANÁLISIS

Cuestiones previas.

(i) Sobre la calidad de consumidor final de la Asociación

consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y

económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen

de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la

de 2013 calificaba como una presunta infracción del artículo 24º del

Código, para luego modificar dicha imputación señalando que se

trataría de la omisión de respuesta a un reclamo, lo cual debía ser

analizado bajo lo dispuesto por el artículo 88º.1 de dicha norma;
(iii) contrariamente a lo señalado por la Comisión, la comunicación

presentada por la Asociación el 29 de enero de 2013 no calificaba

como un reclamo, sino únicamente como una carta, por lo que la

tipificación debió mantenerse como una presunta infracción del artículo

24º del Código;
(iv) la carta presentada por la Asociación el 29 de enero de 2013 fue

atendida mediante la misiva del 13 de mayo de 2013, a través de la

cual también brindó respuesta al Requerimiento 034R2013000160 del

12 de abril de 2013, es decir, dentro del plazo para atender dicho tipo

de comunicaciones; además, la Asociación recién el 19 de agosto de

2013, completó la documentación de su representación;
(v) la multa de 1 UIT vulneraba el principio de razonabilidad, siendo que

debieron considerarse como criterios de graduación de sanción la falta

de afectación al interés público, la inexistencia de un beneficio ilícito y

la atención de la carta del 29 de enero de 2013 antes de la interposición

de la denuncia, lo cual constituía un atenuante; y,
(vi) la condena al pago de las costas y costos del procedimiento debía ser

dejada sin efecto, en tanto no cometió infracción alguna.

considerados consumidores protegidos en los siguientes términos:

“​Artículo IV. Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o

disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales

e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social,

actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o

profesional. No se considera consumidor para efectos de este

Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio

normalmente destinado para los fines de su actividad como

proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría

informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o

servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto

o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o

disfruta”.


7. De una revisión del referido artículo, se puede advertir que, a diferencia de la

Ley de Protección al Consumidor , el Código se ha encargado de tutelar de

manera expresa dentro del primer supuesto de su artículo IV a las personas

jurídicas que adquieren bienes o contratan servicios en un ámbito ajeno a

una actividad empresarial o profesional.

Constitución Política del Perú . Dicho cuerpo legislativo define quienes serán


8. En tal sentido, el Código presume que las personas naturales y jurídicas que

adquieren un producto o contratan un servicio para un uso particular o

familiar se encuentran en asimetría informativa frente a los proveedores.

Cabe resaltar que, debido a la presunción antes referida, no es necesario

realizar un análisis de la asimetría informativa en cada caso concreto.

9. Por otro lado, la Constitución Política del Perú consagra en el inciso 13 de su

artículo 2º que toda persona tiene derecho a asociarse y a constituir

fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin

autorización previa y con arreglo a ley.

10. En vía de desarrollo constitucional, el Código Civil regula a las personas

jurídicas de derecho privado sin fines de lucro: asociaciones, fundaciones y

comités. Así, en relación con la asociación civil sin fines de lucro, el artículo

80º del Código Civil define a dicha persona jurídica como una “​organización

estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una

actividad común persigue un fin no lucrativo​”.

11. En este punto, es importante resaltar que la nota característica de las

personas jurídicas sin fines de lucro (entre las que se encuentran las

asociaciones) es, como su nombre lo indica, no perseguir el lucro entendido

como la obtención y el reparto de utilidades. Ello, las diferencia claramente de

las personas jurídicas con fines de lucro (por excelencia, las sociedades) que

por naturaleza buscan el reparto de ganancias entre sus miembros.

12. Así, debe quedar claro que ambos tipos de persona jurídica pueden realizar

actividades empresariales , pero lo que las diferencia es el destino que le den

a las ganancias obtenidas con dicha actividad. En efecto, conforme a lo

señalado por la Sala en un pronunciamiento anterior , las asociaciones y

demás personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro pueden

realizar...

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