Sentencia nº 2594-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente76-2014/CPC-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LORETO

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR SAN

FRANCISCO DE ASIS E.I.R.L.

MATERIA : NULIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA
ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN

GENERAL

halló responsable a Centro Educativo Particular San Francisco de Asis E.I.R.L.

por presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor,

debido a que la primera instancia emitió un pronunciamiento sin valorar todos

los argumentos y los medios probatorios presentados por el denunciado en su

escrito de descargos. En ese sentido, se dispone que la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Loreto emita un nuevo pronunciamiento observando

el debido procedimiento administrativo.

Lima, 24 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 2672014/INDECOPILOR del 28 de noviembre de

2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante,

la Comisión) ​halló responsable a Centro Educativo Particular San Francisco

de Asis E.I.R.L. (en adelante, el Centro Educativo) por infracción de Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), al considerar que había quedado acreditado que:
(i) Las hojas de su libro de reclamaciones no contenían las modificaciones

dispuestas por el D.S. 0062014PCM, respecto del monto del producto o

servicio contratado objeto de reclamo y el pedido concreto del

consumidor en relación del hecho que motivó su reclamo o queja; y,
(ii) no exhibía el aviso que daba cuenta de la existencia del libro de

reclamaciones en su establecimiento comercial.

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 2672014/INDECOPILOR, que

2. En ese sentido, la Comisión sancionó al denunciado con una multa de

0,41 UIT por no adecuar las hojas de reclamación de su libro de

reclamaciones a lo dispuesto por el D.S. 0062014PCM, y de 0,99 UIT por

no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en su establecimiento

comercial. De igual manera, ordenó al Centro Educativo, como medida

correctiva, que acreditara fehacientemente que el aviso del libro de

reclamaciones se encontraba implementado en su establecimiento, según las

especificaciones establecidas en la norma.

3. El 16 de diciembre de 2014, el Centro Educativo apeló la resolución emitida

por la Comisión, solicitando su nulidad en atención a los siguientes

fundamentos:

(i) La Comisión omitió aplicar la medida preventiva dispuesta en el artículo

17° del D.S. 0062014PCM, relacionada a los incumplimientos de las

obligaciones vinculadas al libro de reclamaciones, que fue invocada en

su escrito de descargos y no motivó las razones por las cuales consideró

que no debía aplicarse dicha medida en su caso particular, siendo que

no emitió pronunciamiento alguno al respecto;
(ii) debía considerarse que para su caso particular aplicaba la medida

preventiva contenida en el D.S. 0062014PCM, que disponía que,

llevada a cabo una acción de supervisión y constatado algún

incumplimiento de las obligaciones referidas al libro de reclamaciones, la

Administración impondría sólo una medida preventiva, en la cual se

dejara constancia de la advertencia de la infracción y de aplicarse las

sanciones correspondientes de persistir la conducta infractora. Ello

debido a que la inspección efectuada en su establecimiento el 30 de

mayo de 2014 fue la primera supervisión efectuada a su representada y

que esta calificaba como microempresa, condición de la que dejó

constancia en el procedimiento. En consecuencia, no le correspondía ser

sancionada por las conductas imputadas; y,
(iii) la Comisión vulneró el principio de presunción de veracidad al considerar

que las muestras fotográficas que adjuntó para dar cuenta del

cumplimiento de la medida correctiva ordenada no acreditaban

fechacientemente la exhibición del aviso del libro de reclamaciones en su

establecimiento, evaluando las mismas sólo para sustentar la

inexistencia de circunstancias atenuantes especiales para graduar la

sanción. No obstante, cumplía con alcanzar una nueva fotografía que

daba cuenta de la exhibición del referido aviso.

ANÁLISIS

Sobre los cuestionamientos efectuados por la denunciada
4. Los numerales 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú ,

establecen el principio del debido proceso como garantía de la función

jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso.

Del mismo modo, el artículo 234º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, prescribe que para ejercer la potestad sancionadora,

la autoridad administrativa requiere obligatoriamente...

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