Sentencia nº 2594-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 76-2014/CPC-INDECOPI-LOR |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LORETO
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR SAN
FRANCISCO DE ASIS E.I.R.L.
MATERIA : NULIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA
ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN
GENERAL
halló responsable a Centro Educativo Particular San Francisco de Asis E.I.R.L.
por presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
debido a que la primera instancia emitió un pronunciamiento sin valorar todos
los argumentos y los medios probatorios presentados por el denunciado en su
escrito de descargos. En ese sentido, se dispone que la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Loreto emita un nuevo pronunciamiento observando
el debido procedimiento administrativo.
Lima, 24 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2672014/INDECOPILOR del 28 de noviembre de
2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante,
la Comisión) halló responsable a Centro Educativo Particular San Francisco
de Asis E.I.R.L. (en adelante, el Centro Educativo) por infracción de Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), al considerar que había quedado acreditado que:
(i) Las hojas de su libro de reclamaciones no contenían las modificaciones
dispuestas por el D.S. 0062014PCM, respecto del monto del producto o
servicio contratado objeto de reclamo y el pedido concreto del
consumidor en relación del hecho que motivó su reclamo o queja; y,
(ii) no exhibía el aviso que daba cuenta de la existencia del libro de
reclamaciones en su establecimiento comercial.
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 2672014/INDECOPILOR, que
2. En ese sentido, la Comisión sancionó al denunciado con una multa de
0,41 UIT por no adecuar las hojas de reclamación de su libro de
reclamaciones a lo dispuesto por el D.S. 0062014PCM, y de 0,99 UIT por
no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en su establecimiento
comercial. De igual manera, ordenó al Centro Educativo, como medida
correctiva, que acreditara fehacientemente que el aviso del libro de
reclamaciones se encontraba implementado en su establecimiento, según las
especificaciones establecidas en la norma.
3. El 16 de diciembre de 2014, el Centro Educativo apeló la resolución emitida
por la Comisión, solicitando su nulidad en atención a los siguientes
fundamentos:
(i) La Comisión omitió aplicar la medida preventiva dispuesta en el artículo
17° del D.S. 0062014PCM, relacionada a los incumplimientos de las
obligaciones vinculadas al libro de reclamaciones, que fue invocada en
su escrito de descargos y no motivó las razones por las cuales consideró
que no debía aplicarse dicha medida en su caso particular, siendo que
no emitió pronunciamiento alguno al respecto;
(ii) debía considerarse que para su caso particular aplicaba la medida
preventiva contenida en el D.S. 0062014PCM, que disponía que,
llevada a cabo una acción de supervisión y constatado algún
incumplimiento de las obligaciones referidas al libro de reclamaciones, la
Administración impondría sólo una medida preventiva, en la cual se
dejara constancia de la advertencia de la infracción y de aplicarse las
sanciones correspondientes de persistir la conducta infractora. Ello
debido a que la inspección efectuada en su establecimiento el 30 de
mayo de 2014 fue la primera supervisión efectuada a su representada y
que esta calificaba como microempresa, condición de la que dejó
constancia en el procedimiento. En consecuencia, no le correspondía ser
sancionada por las conductas imputadas; y,
(iii) la Comisión vulneró el principio de presunción de veracidad al considerar
que las muestras fotográficas que adjuntó para dar cuenta del
cumplimiento de la medida correctiva ordenada no acreditaban
fechacientemente la exhibición del aviso del libro de reclamaciones en su
establecimiento, evaluando las mismas sólo para sustentar la
inexistencia de circunstancias atenuantes especiales para graduar la
sanción. No obstante, cumplía con alcanzar una nueva fotografía que
daba cuenta de la exhibición del referido aviso.
ANÁLISIS
Sobre los cuestionamientos efectuados por la denunciada
4. Los numerales 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú ,
establecen el principio del debido proceso como garantía de la función
jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso.
Del mismo modo, el artículo 234º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, prescribe que para ejercer la potestad sancionadora,
la autoridad administrativa requiere obligatoriamente...
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