Sentencia nº 2586-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 197-2014/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : KAREN ALICIA CELIS CARDENAS DENUNCIADA : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y
362015/INDECOPIAQP emitidas por la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Arequipa, en los extremos que imputaron y se pronunciaron
respecto de la presunta entrega indebida de la indemnización por muerte a
persona distinta de la denunciante, como una infracción independiente a la
presunta denegatoria injustificada a otorgar la indemnización por muerte.
Por otro lado, se revoca la Resolución 362015/INDECOPIAQP en el extremo
que declaró fundada la denuncia presentada contra La Positiva Seguros y
Reaseguros S.A. por presunta infracción del artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, y, reformándola, se declara
infundada, al haberse verificado que la negativa de cobertura del SOAT
estaba justificada, toda vez que el padre del fallecido, y no la denunciante,
estaba legitimado para recibir la indemnización por muerte.
Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró
fundada la denuncia presentada contra La Positiva Seguros y Reaseguros
S.A. por infracción del artículo 24º del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada no atendió las
cartas remitidas por la denunciante el 18 y 19 de agosto de 2014.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 19 de agosto de 2015
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ANTECEDENTES
1. El 22 de setiembre de 2014, la señora Karen Alicia Celis Cardenas (en
adelante, la señora Celis) denunció a La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.
(en adelante, la Positiva) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), señalando lo
siguiente:
(i) El 28 de setiembre de 2012, en compañía del señor Jorge Rodolfo
Baldarrago Barriga (en adelante, el señor Baldarrago), su conviviente, y
del hijo menor de edad de ambos , sufrió un accidente de tránsito a la
altura del kilómetro 1 146,80 de la carretera Panamericana Sur, cruce
Montalvo (Provincia de Ilo);
(ii) dicho accidente fue producto de un choque frontal entre el vehículo
particular de placa AJ6002, en el que se transportaba, con la unidad de
transporte público de placa Z6M953;
(iii) el mismo día del accidente, y como consecuencia de este, fallecieron el
señor Baldarrago (a las 17:00 horas) y su hijo menor de edad (a las
23:00 horas), este último mientras era trasladado al hospital;
(iv) el vehículo en el que se transportaba cuando ocurrió el accidente
contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito Nº
057354273, contratado con la denunciada;
(v) debido a lo anterior, el 12 de octubre de 2012 solicitó a la Positiva que
haga efectiva la cobertura por muerte del señor Baldarrago y de su hijo
menor de edad, informando a la Positiva que tenía conocimiento de que
terceras personas con un menor derecho en el orden de prelación
pretendían beneficiarse indebidamente con la indemnización;
(vi) mediante carta del 26 de octubre de 2012, la Positiva le indicó que
podía acercarse a sus oficinas a recibir la indemnización por muerte de
su hijo menor de edad e identificó a este como el beneficiario del señor
Baldarrago; sin embargo, le solicitó que presente la declaratoria de
herederos de su hijo menor de edad a efectos de entregarle la
indemnización por muerte que le correspondía como su heredera; y,
(vii) el 1 de agosto de 2014, presentó los documentos requeridos por la
Positiva, acreditando que era la única heredera de su hijo menor de
edad; sin embargo, el 8 de agosto de 2014, la denunciada le informó
que no podía atender a lo solicitado debido a que la indemnización por
muerte del señor Baldarrago había sido entregada al padre de este, el
señor Rodolfo Sabino Baldarrago Gamarra (en adelante, el padre del
señor Baldarrago); y,
(viii) el 18 y el 19 de agosto de 2014, respectivamente, remitió dos cartas a
la denunciada, las cuales no habían sido respondidas a la fecha de
interposición de la denuncia.
2. La señora Celis solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a la
Positiva que cumpla con pagarle la indemnización por la cobertura del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito Nº 057354273, además del
interés moratorio correspondiente. Asimismo, requirió que se condene a la
denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. En sus descargos, la Positiva señaló lo siguiente:
(i) El artículo 34º del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de
Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 0242002MTC (en adelante,
el Reglamento del SOAT) establecía un orden de precedencia distinto al
de una sucesión hereditaria;
(ii) dicho orden de precedencia era imperativo y no admitía interpretación,
motivo por el cual, cuando tomó conocimiento de la declaración jurada
del padre del señor Baldarrago, en la que indicó que no habían
beneficiarios con mayor prioridad para el pago de la indemnización por
muerte, accedió al pago del solicitante; y,
(iii) cumplió con lo establecido en la norma, de lo cual tuvo conocimiento la
señora Celis, quien había sido asesorada por abogados y ya había
cobrado la indemnización por muerte de su hijo menor de edad.
4. Mediante Resolución 362015/INDECOPIAQP del 12 de enero de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada contra la Positiva por
infracción del artículo 19º del Código, en tanto quedó acreditado que la
denunciada denegó injustificadamente a la señora Celis el pago de la
indemnización por muerte del señor Baldarrago, por lo que sancionó a
la Positiva con una multa de 5 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia presentada contra la Positiva por infracción
del artículo 19º del Código, en tanto quedó acreditado que la
denunciada hizo efectiva la cobertura del seguro al padre del señor
Baldarrago, pese a tener conocimiento previo de la existencia de otra
persona sucesora legal distinta al solicitante, por lo que sancionó a la
Positiva con una multa de 3 UIT;
(iii) declaró fundada la denuncia presentada contra la Positiva por infracción
del artículo 24º del Código, en tanto quedó acreditado que la
denunciada no respondió las cartas remitidas por la denunciante el 18 y
19 de agosto de 2014, por lo que sancionó a la Positiva con una multa
de 2 UIT;
(iv) ordenó a la Positiva, en calidad de medida correctiva, que cumpla con
pagar a la señora Celis el monto ascendente a 4 UIT, correspondiente a
generado desde el 1 de agosto de 2014, fecha en que cumplió con
presentar la declaratoria de herederos solicitada, hasta la fecha de
pago; y,
(v) condenó a la Positiva al pago de las costas y costos del procedimiento.
5. El 27 de enero de 2015, la Positiva apeló la Resolución
362015/INDECOPIAQP, indicando lo siguiente:
(i) Mediante carta del 26 de octubre de 2012, informó a la señora Celis que
para efectuar el pago de la indemnización por muerte del señor
Baldarrago, padre de su menor hijo, debía presentar la declaratoria de
herederos del menor; sin embargo, el 22 de octubre de 2012, el padre
del señor Baldarrago presentó una declaración jurada indicando que él
era el único beneficiario con vida de su hijo;
(ii) ante la declaración jurada presentada por el padre del señor
Baldarrago, se encontraba obligada por ley a entregarle a este la
indemnización por muerte de su hijo, sin necesidad de realizar un
análisis respecto de quién tenía un mejor derecho a cobrar dicha
indemnización;
(iii) ninguna compañía de seguros se encontraba obligada a determinar
quién tenía o no el derecho preferente al pago de la indemnización por
muerte puesto que dicha facultad le correspondía únicamente a los
jueces civiles;
(iv) Indecopi no era competente para determinar el mejor derecho a heredar
de la denunciante, ya que dicha materia era competencia de los jueces
civiles;
(v) conforme a lo señalado, quedaba acreditado que actuó de acuerdo con
el ordenamiento jurídico; y,
(vi) en la denuncia presentada por la señora Celis se apreciaba que el
escrito fue elaborado y suscrito el 20 de agosto de 2014, es decir, un
día después de la última de las cartas remitidas por la denunciante, lo
que evidenciaba la mala fe de la denunciante.
6. El 16 de junio de 2015, la señora Celis presentó un escrito indicando su
posición respecto del recurso de apelación presentado por la Positiva.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
7. En virtud de los antecedentes expuestos, la Sala considera que corresponde
determinar lo siguiente:
(ii) si se realizó una correcta imputación de cargos;
(iii) si la Positiva infringió el artículo 19º del Código, en el extremo referido a
la denegatoria injustificada a pagar la indemnización por muerte del
señor Baldarrago;
(iv) si la Positiva infringió el artículo 24° del Código, en el extremo referido a
la falta de atención de las cartas remitidas por la denunciante el 18 y 19
de agosto de 2014;
(v) si corresponde ordenar medida correctiva alguna;
(vi) si corresponde sancionar a la Positiva; y,
(vii) si corresponde condenar a la Positiva al pago de las costas y los costos
del procedimiento.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Cuestiones previas
(i) La competencia de Indecopi
8. En su apelación, la Positiva señaló que Indecopi no era competente para
determinar el derecho a heredar de la denunciante, ya que dicha materia era
competencia de los jueces civiles.
9. Este Colegiado advierte que, contrariamente a lo señalado por la
denunciada, el objeto del presente procedimiento no es determinar el
derecho...
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