Sentencia nº 2586-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente197-2014/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : KAREN ALICIA CELIS CARDENAS DENUNCIADA : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y

362015/INDECOPIAQP emitidas por la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de Arequipa, en los extremos que imputaron y se pronunciaron

respecto de la presunta entrega indebida de la indemnización por muerte a

persona distinta de la denunciante, como una infracción independiente a la

presunta denegatoria injustificada a otorgar la indemnización por muerte.

Por otro lado, se revoca la Resolución 362015/INDECOPIAQP en el extremo

que declaró fundada la denuncia presentada contra La Positiva Seguros y

Reaseguros S.A. por presunta infracción del artículo 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, y, reformándola, se declara

infundada, al haberse verificado que la negativa de cobertura del SOAT

estaba justificada, toda vez que el padre del fallecido, y no la denunciante,

estaba legitimado para recibir la indemnización por muerte.

Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia presentada contra La Positiva Seguros y Reaseguros

S.A. por infracción del artículo 24º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada no atendió las

cartas remitidas por la denunciante el 18 y 19 de agosto de 2014.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 19 de agosto de 2015

  1. ANTECEDENTES
    1. El 22 de setiembre de 2014, la señora Karen Alicia Celis Cardenas (en

adelante, la señora Celis) denunció a La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.

(en adelante, la Positiva) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), señalando lo

siguiente:


(i) El 28 de setiembre de 2012, en compañía del señor Jorge Rodolfo

Baldarrago Barriga (en adelante, el señor Baldarrago), su conviviente, y

del hijo menor de edad de ambos , sufrió un accidente de tránsito a la

altura del kilómetro 1 146,80 de la carretera Panamericana Sur, cruce

Montalvo (Provincia de Ilo);
(ii) dicho accidente fue producto de un choque frontal entre el vehículo

particular de placa AJ6002, en el que se transportaba, con la unidad de

transporte público de placa Z6M953;
(iii) el mismo día del accidente, y como consecuencia de este, fallecieron el

señor Baldarrago (a las 17:00 horas) y su hijo menor de edad (a las

23:00 horas), este último mientras era trasladado al hospital;
(iv) el vehículo en el que se transportaba cuando ocurrió el accidente

contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito Nº

057354273, contratado con la denunciada;
(v) debido a lo anterior, el 12 de octubre de 2012 solicitó a la Positiva que

haga efectiva la cobertura por muerte del señor Baldarrago y de su hijo

menor de edad, informando a la Positiva que tenía conocimiento de que

terceras personas con un menor derecho en el orden de prelación

pretendían beneficiarse indebidamente con la indemnización;
(vi) mediante carta del 26 de octubre de 2012, la Positiva le indicó que

podía acercarse a sus oficinas a recibir la indemnización por muerte de

su hijo menor de edad e identificó a este como el beneficiario del señor

Baldarrago; sin embargo, le solicitó que presente la declaratoria de

herederos de su hijo menor de edad a efectos de entregarle la

indemnización por muerte que le correspondía como su heredera; y,
(vii) el 1 de agosto de 2014, presentó los documentos requeridos por la

Positiva, acreditando que era la única heredera de su hijo menor de

edad; sin embargo, el 8 de agosto de 2014, la denunciada le informó

que no podía atender a lo solicitado debido a que la indemnización por

muerte del señor Baldarrago había sido entregada al padre de este, el

señor Rodolfo Sabino Baldarrago Gamarra (en adelante, el padre del

señor Baldarrago); y,
(viii) el 18 y el 19 de agosto de 2014, respectivamente, remitió dos cartas a

la denunciada, las cuales no habían sido respondidas a la fecha de

interposición de la denuncia.

2. La señora Celis solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a la

Positiva que cumpla con pagarle la indemnización por la cobertura del

Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito Nº 057354273, además del

interés moratorio correspondiente. Asimismo, requirió que se condene a la

denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento.

3. En sus descargos, la Positiva señaló lo siguiente:
(i) El artículo 34º del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de

Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de

Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 0242002MTC (en adelante,

el Reglamento del SOAT) establecía un orden de precedencia distinto al

de una sucesión hereditaria;
(ii) dicho orden de precedencia era imperativo y no admitía interpretación,

motivo por el cual, cuando tomó conocimiento de la declaración jurada

del padre del señor Baldarrago, en la que indicó que no habían

beneficiarios con mayor prioridad para el pago de la indemnización por

muerte, accedió al pago del solicitante; y,
(iii) cumplió con lo establecido en la norma, de lo cual tuvo conocimiento la

señora Celis, quien había sido asesorada por abogados y ya había

cobrado la indemnización por muerte de su hijo menor de edad.

4. Mediante Resolución 362015/INDECOPIAQP del 12 de enero de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia presentada contra la Positiva por

infracción del artículo 19º del Código, en tanto quedó acreditado que la

denunciada denegó injustificadamente a la señora Celis el pago de la

indemnización por muerte del señor Baldarrago, por lo que sancionó a

la Positiva con una multa de 5 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia presentada contra la Positiva por infracción

del artículo 19º del Código, en tanto quedó acreditado que la

denunciada hizo efectiva la cobertura del seguro al padre del señor

Baldarrago, pese a tener conocimiento previo de la existencia de otra

persona sucesora legal distinta al solicitante, por lo que sancionó a la

Positiva con una multa de 3 UIT;
(iii) declaró fundada la denuncia presentada contra la Positiva por infracción

del artículo 24º del Código, en tanto quedó acreditado que la

denunciada no respondió las cartas remitidas por la denunciante el 18 y

19 de agosto de 2014, por lo que sancionó a la Positiva con una multa

de 2 UIT;
(iv) ordenó a la Positiva, en calidad de medida correctiva, que cumpla con

pagar a la señora Celis el monto ascendente a 4 UIT, correspondiente a

generado desde el 1 de agosto de 2014, fecha en que cumplió con

presentar la declaratoria de herederos solicitada, hasta la fecha de

pago; y,
(v) condenó a la Positiva al pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 27 de enero de 2015, la Positiva apeló la Resolución

362015/INDECOPIAQP, indicando lo siguiente:
(i) Mediante carta del 26 de octubre de 2012, informó a la señora Celis que

para efectuar el pago de la indemnización por muerte del señor

Baldarrago, padre de su menor hijo, debía presentar la declaratoria de

herederos del menor; sin embargo, el 22 de octubre de 2012, el padre

del señor Baldarrago presentó una declaración jurada indicando que él

era el único beneficiario con vida de su hijo;
(ii) ante la declaración jurada presentada por el padre del señor

Baldarrago, se encontraba obligada por ley a entregarle a este la

indemnización por muerte de su hijo, sin necesidad de realizar un

análisis respecto de quién tenía un mejor derecho a cobrar dicha

indemnización;
(iii) ninguna compañía de seguros se encontraba obligada a determinar

quién tenía o no el derecho preferente al pago de la indemnización por

muerte puesto que dicha facultad le correspondía únicamente a los

jueces civiles;
(iv) Indecopi no era competente para determinar el mejor derecho a heredar

de la denunciante, ya que dicha materia era competencia de los jueces

civiles;
(v) conforme a lo señalado, quedaba acreditado que actuó de acuerdo con

el ordenamiento jurídico; y,
(vi) en la denuncia presentada por la señora Celis se apreciaba que el

escrito fue elaborado y suscrito el 20 de agosto de 2014, es decir, un

día después de la última de las cartas remitidas por la denunciante, lo

que evidenciaba la mala fe de la denunciante.

6. El 16 de junio de 2015, la señora Celis presentó un escrito indicando su

posición respecto del recurso de apelación presentado por la Positiva.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
7. En virtud de los antecedentes expuestos, la Sala considera que corresponde

determinar lo siguiente:


(ii) si se realizó una correcta imputación de cargos;
(iii) si la Positiva infringió el artículo 19º del Código, en el extremo referido a

la denegatoria injustificada a pagar la indemnización por muerte del

señor Baldarrago;
(iv) si la Positiva infringió el artículo 24° del Código, en el extremo referido a

la falta de atención de las cartas remitidas por la denunciante el 18 y 19

de agosto de 2014;
(v) si corresponde ordenar medida correctiva alguna;
(vi) si corresponde sancionar a la Positiva; y,
(vii) si corresponde condenar a la Positiva al pago de las costas y los costos

del procedimiento.


III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Cuestiones previas
(i) La competencia de Indecopi
8. En su apelación, la Positiva señaló que Indecopi no era competente para

determinar el derecho a heredar de la denunciante, ya que dicha materia era

competencia de los jueces civiles.

9. Este Colegiado advierte que, contrariamente a lo señalado por la

denunciada, el objeto del presente procedimiento no es determinar el

derecho...

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