Sentencia nº 392-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 865-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : LIDIA ROSA NUÑEZ SALINAS DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO PREMIUM AFOCAT PREMIUM
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS
SOAT – AFOCAT
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Premium Afocat Premium, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la
denunciada no hizo efectiva la cobertura de la indemnización por muerte,
solicitada por la denunciante, en representación de su menor hija.
SANCIÓN: 3,68 UIT
Lima, 4 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 20 de setiembre de 2013, la señora Lidia Rosa Núñez Salinas (en
adelante, la señora Núñez), en representación de su menor hija con iniciales
A.Y.F.N. , denunció a Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito
Premium Afocat Premium (en adelante, Afocat Premium) ante la Comisión
de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión), por infracción de la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código).
2. En su denuncia, la señora Núñez señaló lo siguiente:
(i) El 10 de noviembre de 2011, su conviviente y padre de su menor hija,
el señor Rolando Augusto Flores Palomino (en adelante, el señor
Flores), falleció a consecuencia de un accidente de tránsito mientras
conducía el vehículo menor con placa de rodaje B96044. Dicho vehículo
contaba con un Certificado Contra Accidentes de Tránsito (CAT) emitido
por la denunciada; y,
(ii) el 9 de mayo de 2012, en representación de su menor hija, solicitó el
pago de la indemnización por fallecimiento ascendente a S/. 14 000,00;
sin embargo, el mismo fue denegado.
3. En sus descargos, Afocat Premium manifestó que el retraso en el pago de la
indemnización solicitada por la señora Núñez se justificaba en la medida que
esta debía cumplir con presentar: (i) la inscripción de la unión de hecho ante
Registro Públicos, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo
0242002MTC; (ii) el certificado de nacimiento o declaratoria de herederos
correspondiente; y, (iii) los documentos que acrediten que no existían otros
beneficiarios con mayor prioridad, a fin de que acredite fehacientemente su
derecho. Esto último, considerando que el atestado policial consignaba que
el fallecido tenía como estado civil casado, lo cual generaba dudas sobre si
correspondía efectuar el pago en favor de la solicitante. Adjuntó, como
medios probatorio, la Carta 0052015/Lince del 2 de enero de 2014, dirigida
por Afocat Premium a la señora Núñez, mediante la cual se le habría
requerído adecuar su solicitud presentando para ello la constancia de
inscripción de la unión de hecho en Registros Públicos.
4. Mediante Resolución 6562014/CC1 del 10 de julio de 2014, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
resolvió lo siguiente:
(i) Declarar fundada la denuncia contra Afocat Premium, por infracción de
los artículos 18º y 19º del Código, al haber quedado acreditado la
negativa injustificada de brindar la indemnización por el fallecimiento del
señor Flores;
(ii) ordenar a Afocat Premium, como medida correctiva que, en un plazo no
mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de la
notificación de la presente resolución, cumpla con reembolsar a la
señora Núñez, el pago de la indemnización por el fallecimiento del
señor Flores, padre de su menor hija, ascendente a S/. 14 000,00;
(iii) sancionar a la Afocat Premium con una multa de 3,68 UIT, en tanto que
no habría cumplido con pagar la indemnización por fallecimiento
solicitada; y,
(iv) ordenar a Afocat Premium, que en un plazo no mayor a cinco (5) días
hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la
presente resolución, cumpla con pagar a la señora Núñez las costas del
procedimiento, que ascendían a la suma de S/. 36,00; sin perjuicio de
ello y, de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la
instancia administrativa, la denunciante, podía solicitar el reembolso de
los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del
presente procedimiento, para lo cual debían presentar una solicitud de
liquidación de costas y costos.
5. El 25 de julio de 2014, Afocat Premium interpuso recurso de apelación contra
(i) La Comisión no valoró los medios probatorios que aportó al
procedimiento ni los argumentos de defensa de su escrito de
descargos; toda vez que declaró fundada la denuncia, pese a que la
señora Núñez no había presentado toda la documentación a la que
hacía referencia en la citada comunicación, como el Certificado de
Defunción del occiso;
(ii) en vista de ello, su asociación había solicitado, en reiteradas
oportunidades, la presentación del Certificado de Defunción original y
adicionalmente otros documentos; sin embargo, la denunciante no
cumplió con atender el referido requerimiento, por lo que no se había
cumplido con el presupuesto para cancelar la indemnización en favor de
la menor hija de la víctima;
(iii) tampoco se había tomado en cuenta que mediante Carta 005 de 02 de
enero de 2014, se le solicitó a la señora Núñez que adecuara su
solicitud, conforme a lo señalado anteriormente;
(iv) antes de efectuar el pago de la indemnización por muerte, su institución
debía determinar quien era el beneficiario del señor Flores, según el
orden de prelación del Reglamento SOAT, ya que existían dudas al
respecto toda vez que en la Denuncia Policial se había consignado que
el fallecido tenía como estado civil casado, cuando la señora Núñez
había declarado ser conviviente del mismo;
(v) mediante Memorandum 0172014DSIA, la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP le informó que había transcurrido el plazo de
prescripción para efectuar el pago de la indemnización correspondiente
por el fallecimiento del señor Flores, por lo que, conforme a la
recomendación efectuada por dicha entidad, se procedió a efectuar la
transferencia del monto al Fondo de Compensación del CAT;
(vi) la multa impuesta por la Comisión era excesiva y le causaba perjuicio
económico, debiéndose considerar que no existió intención alguna de
incumplir con el pago solicitado; y,
(vii) solicitó que se deje sin efecto la medida correctiva y el pago de costas y
costos.
ANÁLISIS
Sobre la idoneidad del servicio brindado por la Afocat Premium
6. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores
por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el
mercado. Así, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y
servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que
resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la
normatividad que rige su prestación. Esto último, en la medida que una
condición objetiva que los proveedores de bienes y servicios deben cumplir
son los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, sin que para ello sea
necesario que los consumidores o usuarios demanden su cumplimiento.
7. Tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en
adelante, SOAT) el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito,
aprobado por Decreto Supremo 0242002MTC (en adelante, Reglamento del
SOAT) establece en su artículo 29º que se encuentran cubiertos los riesgos
de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos
médicos y de sepelio.
8. En cuanto a la aplicación de la referida norma a las asociaciones de fondos
regionales o provinciales contra accidentes de tránsito (en adelante, Afocat)
es preciso indicar que conforme al artículo 30º de la Ley 27181, Ley General
de Transporte y Tránsito Terrestre , estas entidades emiten los Certificados
contra Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT) que contienen condiciones
semejantes o mayores coberturas que los SOAT vigentes, siendo que la
Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento del CAT , dispone
que en todo lo no previsto sobre los CAT, será de aplicación supletoria el
Reglamento del SOAT.
9. Así, el artículo 33º del Reglamento del SOAT, establece expresamente que
las coberturas – incluyendo a la indemnización por muerte y el reembolso de
gastos de sepelio – se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de
diez (10) días siguientes a la presentación de una serie de documentos .
10. El artículo 14º del Reglamento del SOAT establece que el pago de las
indemnizaciones otorgadas en virtud del SOAT se realizará con la sola
demostración del accidente y las consecuencias de muerte o lesiones que
origine el mismo .
11. En este orden de ideas, cuando una persona fallece como consecuencia de
un accidente de tránsito y sus familiares devienen en beneficiarios del SOAT
o CAT, la compañía aseguradora o Afocat está obligada, en el marco de su deber de idoneidad, a concederle el reembolso de gastos de sepelio o la
indemnización por muerte solicitada, en el plazo máximo de diez (10) días
luego de presentada la documentación requerida por el Reglamento del
SOAT. Si, transcurrido dicho plazo, la entidad aseguradora no cumple con
otorgar tal cobertura, estaría en principio brindando un servicio no idóneo.
12. En el presente caso, la señora Núñez, mediante carta del 9 de mayo de
2012, solicitó el pago de la indemnización por la muerte del señor Flores, en
representación de su menor hija de iniciales A.Y.F.N., precisando que
adjuntaba los siguientes documentos: (i) Certificado de Defunción original; (ii)
Acta de Defunción original; (iii) Partida de Nacimiento original y copia del DNI
de la menor A.Y.F.N.; (iv) copia del DNI del señor...
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